TA CUN - 11001232419080175-(04-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001232419080175-(04-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FA.T. No 015
Expediente No: 11001232419080175
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Solicitante: LIBORIO ALBERTO OVALLE Acción de Tutela El señor LIBORIO ALBERTO OVALLE presentó Acción de Tutela en contra de la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución Política.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá cursa un proceso contra el aquí accionante y en el mismo se dictó mandamiento de pago y notificación. Que el aquí accionante solicitó el incidente de nulidad a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago con posterioridad de la notificación pertinente, el fallo del proceso ejecutivo y la práctica de diligencia de los peritos evaluadores sobre el inmueble hipotecario. Que a la luz del artículo 120 del CPC los términos del emplazamiento comenzaron a correr el día 22 de septiembre de 1994 día en que entró al despacho el proceso y que fueron suspendidos los términos. Que según el A quo el edicto fijado en la Secretaría, corrió sin interrupción y las publicaciones se hicieron en la forma debida.2 Expediente No 11001232419080175
despacho el proceso y que fueron suspendidos los términos. Que según el A quo el edicto fijado en la Secretaría, corrió sin interrupción y las publicaciones se hicieron en la forma debida.2 Expediente No 11001232419080175 Que por lo expuesto en el numeral anterior el aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que el A quo confirmó su providencia y una vez cumplidos los trámites correspondientes, se reunió la Sala Civil para fallar el recurso de reposición presentando proyecto de sentencia, el cual no fue acogido por el resto de la Sala correspondiéndole presentar dicho proyecto a la mayoría formada, esta desató el recurso, basándose en dos argumentos los que fueron aclarados por el doctor Sanabria, haciéndose además un breve recuento de como fue derrotado el proyecto de providencia tomando como base el salvamento de voto que obra en el expediente. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Juez Noveno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá que informe sobre el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo con Título Hipotecario de GUSTAVO JIMENEZ VARGAS contra LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ y además respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela por el accionante. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Allegada la respuesta del señor Juez 9 Civil del Circuito manifestó que el proceso aludido se encuentra pendiente de señalar fecha para el remate y que
correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Allegada la respuesta del señor Juez 9 Civil del Circuito manifestó que el proceso aludido se encuentra pendiente de señalar fecha para el remate y que el mismo depende, de que los peritos asignados dentro del proceso, aclaren el avalúo del inmueble en el sentido de indicar el área de construcción que. se tomó en cuenta. Agregó que los hechos de primera instancia son verídicos pero no puede aseverar nada de la segunda instancia en razón a que aún no se encuentra agregada a la actuación la decisión de segunda instancia procedente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial. Se anexó copia de la actuación surtida a partir del folio 101 hasta el final. El presente caso de tutela contra providepcias judiciales ya que se profirió por el Juzgado 9 Civil del Circuito el mandamiento de pago y se ordenó la notificación mediante emplazamiento del demandado.3 Expediente No 11001232419080175 Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección
Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporáción. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para. controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria.4 Expediente No 11001232419080175 "Para estos efectos , se dará traslado a la autoridad correspondiente.
sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria.4 Expediente No 11001232419080175 "Para estos efectos , se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO : No prosperarl la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.
Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se vislumbra que se haya configurado la vía de hecho por violación del debido proceso, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, consistente en que el Juzgado 9 Civil del Circuito dictó mandamiento de pago y ordenó la notificación mediante el emplazamiento del demandado, dentro del proceso ejecutivo con Título Hipotecario de Gustavo Jiménez Vargas contra Liborio Alberto Ovalle Sánchez, permite
mandamiento de pago y ordenó la notificación mediante el emplazamiento del demandado, dentro del proceso ejecutivo con Título Hipotecario de Gustavo Jiménez Vargas contra Liborio Alberto Ovalle Sánchez, permite colegir que las decisiones en corporaciones judiciales se toman por mayoría de votos, por consiguiente lo que advierte la Sala es que prevaleció la tesis adversa a los intereses del accionante, sin que por ello pueda concluirse que existe vía de hecho. En razón a lo antes expuesto, se rechazará la presente Acción de Tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,5
Expediente No 11001232419080175
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a los señores Magistrados que integran la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA y al señor JUEZ NOVENO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 001)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada . Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada