TA CUN - 1100123241998-0118(10210)-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123241998-0118(10210)-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. HERIBERTO REYES VARGASINHABILIDADES PARA PERSONERO -Intervenci6n en contratos
TRIBUNAL ADM1NISTRATIJ0 DE CUND1NAMARC/I
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA. D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. W. 1100123241998-0118 (10.210). ELECTORAL.
DEMANDANTE: NONNE OSPINA ALVAREZ.
DEMANDADO : CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ COMO PERSONERO
ELECTO DE CAPARRAPI.
En nombre propio fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, una vez corregida y reunidos los requisitos legales, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 5 expone: "Tal y como se anunció en el texto mismo de la demanda, me permito solicitar expresamente la suspensión provisional del acto de elección del señor CARLOS ARTURO ENCISO DL4Z como Personero Municipal de Caparrapí, para el período próximo a iniciarse, el cual se halla contenido en el acta N°. 3 de enero 9 de 1998 del Concejo Municipal de dicha localidad y ratflcado mediante oficio N°. 005 de enero 12 de 1998, emanado de dicha Corporación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION Art. 174, literales a y g de la Ley 136 de 1994; Art. 233 numeral 5 del C.C.A. y
de 1998, emanado de dicha Corporación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION Art. 174, literales a y g de la Ley 136 de 1994; Art. 233 numeral 5 del C.C.A. y extensivamente, en virtud de los dispuesto por el literal a del art. 174 de la Ley inicialmente citada, se viola el numeral 5 del art. 95 de la misma Ley invocada, aunque su texto sea idéntico al del literal g, primeramente aludido.
Las normas referidas expresan: Art. 174, Ley 136/94: "INHABIIJDADES: No podrá ser elegido quien: a) Esté incurso en las caudales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal, en lo que le sea aplicable.... b) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza conEXP. No. 98-0118. 2
Ivonne Ospina Alvarez. entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. ". Como quedó anotado, el numeral 5 del art. 95 ibídem, es idéntico al anterior. Art. 233 del C.C.A.: "Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
En sentencia W. C-329 de julio de 1995, la Corte Constitucional, reiterando la
nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
En sentencia W. C-329 de julio de 1995, la Corte Constitucional, reiterando la jurisprudencia de su Sala Plena de Nov. 25 de 1993, definió la inhabilidad como "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que impiden e imposibilitan que una persona sea elegida en un cargo público." Así las cosas, de la sola lectura del texto contractual y de las normas citadas aparece de bulto o manifiesto, que en la contratación tantas veces aludida, se encuentran estructurados todos los elementos, aspectos e hipótesis que consagran las normas invocadas, porque: A) El contrato lo celebra el hoy Personero electo del Municipio de Caparrapí, como Representante Legal de una empresa de la cual no solo es su Director Ejecutivo, sino también su socio, saltando a la vista el interés no solo propio sino del tercero, cual es la compañía a cuyo nombre actuó. B) El Contratante es el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Vías -, que en virtud del art. 286 inc. 1 de la C.N. y el art. 2 numeral 1, literal a de la ley 80 de 1993, es una Entidad Territorial del Estado Colombiano, de carácter público del sector central del Departamento; es decir, está comprendida dentro de las entidades que se señalan en las normas transcritas, circunstancia que por ser de conocimiento público y constituir un HECHO NOTORIO no requiere prueba, según lo expresa el art. 177 inc. 2 del C. de P. C. Teniendo en cuenta sus funciones el carácter de
público y constituir un HECHO NOTORIO no requiere prueba, según lo expresa el art. 177 inc. 2 del C. de P. C. Teniendo en cuenta sus funciones el carácter de empleados públicos es porque es una entidad pública. C) La fecha de su celebración fue en mayo 16 de 1997, por tanto se encuentra comprendida dentro del término que fija la norma, que es de un año antes de la elección, la cual se efectuó en enero 9 de 1998. D) Su ejecución se halla plenamente establecida y fijada en el Municipio de Caparrap& incluidas algunas de sus veredas e inspecciones, entre otros. De tal suerte que la manifiesta flagrancia en la violación de las normas invocadas, me relevan de hacer mayores o profundos razonamientos, análisis y consideraciones al respecto. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;EXP. No. 98-0118. 3 Ivonne Ospina Alvarez.
2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad.....".
De acuerdo con el Contrato de OBRA POBLICA N°. 167 firmado el 16 de mayo de
mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad.....".
De acuerdo con el Contrato de OBRA POBLICA N°. 167 firmado el 16 de mayo de 1997 entre la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y el señor CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ en calidad de representante legal de EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO CONFUTURO CAPARRAPI como Director Ejecutivo, por el término de seis (6) meses, la localización de obra según la CLAUSULA TERCERA, fue: "Las obras objeto del presente Contrato se realizarán en los siguientes tramos de vía: YACOPI - APERCHE - LA AGUADA - LA CAÑADA, LA CAÑADA - PALMA, LA AGUADA CAPARRAPI, CAPARRAPICACHIMAYCASTILLO; para una longitud de 51.7 Km. ". (Folios 7 a 16). .Es evidente, que al ser elegido Personero Municipal de Caparrapí el demandado antes de transcurrir un año de haber firmado el contrato con el Departamento de Cundinamarca para ser desarrollado parcialmente en el mismo Municipio, se encontraba inhabilitado para su elección por cuanto el contrato se firmó el 16 de mayo de 1997 y la elección fue a menos de un año el 9 de Enero de 1998?onforme consta en el Acta N°. 003 de la Sesión del Concejo Municipal de Caparrapí. (Folios 17 a 20). El Literal g) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es muy claro al determinar que: "No podrá ser elegido Personero quien: Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o
"No podrá ser elegido Personero quien: Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. ". En consecuencia se decretará la Suspención Provisional de los efectos de la elección del señor CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ como Personero Municipal de Caparrapí, contendida en elActa N. 003 de la Sesión del Concejo Municipal realizada el 9 de enero de 1998.
POR LO EXPUESTO,WRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1 0• ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.
En consecuencia se dispone:
1) NOTIFICAR POR EDICTO QUE DURARA FIJADO DURANTE CINCO (5)
DÍAS.
2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL MINISTERIO PUBLICO.
3) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DR. CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ.
Para el efecto se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí. Líbrese Despacho con los insertos y anexos pertinentes.HERIBERTO REYES VARGAS PRESIDENTE EXTRIZ 'TINEZ 0UINTER6
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Ivonne Ospina Alvarez. 4) FIJAR EL NEGOCIO EN LISTA por el término de tres (3) días con la prevención de
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EXP. No. 98-0118. 4
Ivonne Ospina Alvarez. 4) FIJAR EL NEGOCIO EN LISTA por el término de tres (3) días con la prevención de que en su transcurso se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. Se tiene como demandante a la Dra. IVONNE OSPINA ALVAREZ.
20. DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA ELECCION DEL DR. CARLOS ARTURO ENCISO DIAZ COMO PERSONERO MUNICIPAL DE CAPARRAPI, CONTENIDA EN EL ACTA N°. 003 DE LA SESION DEL CONCEJO MUNICIPAL REALIZADA EL NUEVE (9) DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CIJMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.. 026.-