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TA CUN - 1100123241998-0159-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123241998-0159-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ILViPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -Tarifas ¡IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS -Tarifas co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C. , Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

F.O.No 036

Expediente No. 1100123241998-0159

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No 030 de diciembre 28 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Ubalá "por medio del cual se modifican los Acuerdos No 047 de 1996 y 013 de 1997 en lo pertinente de Industria y Comercio" para que decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

ACUERDO No 030 DE 1997

DICIEMBRE 28 "Por medio del cual se modifica (sic) los Acuerdos No 047 de 1996 y 013 de 1997 en lo pertinente al cobro de industria y comercio" '4

EL CONCEJO MUNICIPAL DE UBALAExpediente No 980159

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la ley 14 de 1983, el Decreto

'4

EL CONCEJO MUNICIPAL DE UBALAExpediente No 980159

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y la 49 de 1990.

ACUERDA

ARTÍCULO 1° ACTIVIDADES NO SUJETAS

ARTICULO SEGUNDO: EXCENCÍONES ARTICULO TERCERO: BASE GRAVABLE Los impuestos de industria y comercio y avisos, correspondientes a cada año, se liquidarán con base en promedio mensual de ingresos brutos obtenidos, durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.

PARÁGRAFO 1: el promedio mensual resulta de dividir el monto de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolló la actividad.

ARTICULO CUARTO: INGRESOS BRUTOS.

ARTICULO QUINTOS"

ARTICULO SEXTO:"

ARTICULO SEPTIM&"

ARTICULO OCTAVO:"

ARTICULO NOVENO: "..."

ARTICULO DECIMO: CONTRIBUYENTES CON VARIAS

ACTIVIDADES.Expediente No 980159 Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios, o cualquier otra combinación a los de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo, correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y, al total se le aplicará la tarifa de actividad predominante.

ARTICULO ONCE"

ARTICULO DOCE"

establecidas en este Acuerdo, correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y, al total se le aplicará la tarifa de actividad predominante.

ARTICULO ONCE"

ARTICULO DOCE"

ARTICULO TRECE"

ARTICULO CATORCE"

ARTÍCULO QUINCE"

ARTICULO 16°"

ARTICULO 17°"

ARTICULO 18°•"

ARTICULO 19°"

ARTICULO 20°"

ARTICULO 21°•" ARTICULO 22°" ARTICULO 23° "

ARTICULO 24°" ARTICULO 25°" ARTICULO 26°: "..." Como normas violadas se anotaron: Decreto 1333 de 1986, Artículos 196 numeral 1 y 200. El concepto de violación es el siguiente:Expediente No 980159 El acto administrativo objeto de análisis jurídico dispone en su artículo 3 que los impuestos de industria y comercio y avisos (sic), correspondientes a cada año se liquidaran con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos, durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales jurídicas o sociedades de hecho. En igual forma establece en su artículo 7 un gravamen por la fabricación de asfalto una tarifa de 10.0 por mil y en su artículo décimo establece que cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias de servicios, o industrias con comerciales , industrias con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a los de conformidad con las reglas establecidas en ese Acuerdo, corresponda diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de

comerciales, varias de servicios, o industrias con comerciales , industrias con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a los de conformidad con las reglas establecidas en ese Acuerdo, corresponda diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ella y. al total se le aplicará la tarifa de actividad predominante, infringiendo de esta manera los artículos 196 numeral 1 y 200 de la norma superior citada conforme a los siguientes (subrayado nuestro). El Decreto 1333 de 1986, dispone: "ARTICULO 196: ...". Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al 7 por mil (2-7/oo) mensual para actividades industriales y

2. Del dos al diez por mil (2-1 0/oo) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los Municipios que tengan adoptados como base de impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener la tarifas que en la fecha de la promulgación de la ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. PARAGRAFO 1° las agencias de publicidad administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos par si. PARAGRAFO 2° los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de combustibles".Expediente No 980159 "ARTICULO 200: ...".

PARAGRAFO 2° los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de combustibles".Expediente No 980159 "ARTICULO 200: ...". Por lo anteriormente expuesto y en relación con el artículo 3 del acto revisado se concluye que este viola el artículo 200 del decreto ley 1333 de 1986, de carácter superior, por cuanto el impuesto de avisos y tableros se liquida y se cobra a todas las actividades comerciales, industriales, y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un (15 %) sobre el valor de este, fijada. Luego la Corporación Municipal no puede establecer otra base gravable distinta a la dispuesta por la Ley. De igual forma el acto administrativo en cuestión en su artículo 10 se encuentra en abierta contradicción con la norma superior ( Decreto 1333 de 1986) artículo 169 por que al establecer que la actividad predominante será la base gravable para los contribuyentes que realizan varias actividades, está desconociendo las tarifas que el legislador dispuso para cada actividad sometidas al impuesto de industria y comercio. De otra parte el artículo 7 del mismo Acuerdo Municipal está determinando en su inciso 4 una tarifa del 10.0 por mil para la actividad de fabricación de asfalto, situación esta que va mas allá de lo establecido en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, numeral primero, por que el legislador estableció unos parámetros del 2 al 7 por mil para la actividad industrial. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

legislador estableció unos parámetros del 2 al 7 por mil para la actividad industrial. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 030 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Ubalá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. La Sala estudiará los cargos planteados así:Expediente No 980159 De acuerdo con el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política corresponde a los Concejos votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos ylos gastos locales. Los Concejos Municipales no pueden establecer impuestos ni tributos por fuera de los señalados en la Constitución y la Ley por lo tanto debe tener en cuenta la norma que establece los impuestos, señala la base gravable, el hecho gravable y quienes son contribuyentes. De conformidad con lo anterior no puede el Concejo Municipal apartarse de los parámetros del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto dispone el monto sobre el cual se liquida el Impuesto de Industria y Comercio y sobre la tarifa del 2 por mil al 10 por mil mensual, para actividades comerciales y de servicios y para industriales hasta el 7 por mil, tarifa que no se puede aplicar sobre cada actividad comercial que ejerce un comerciante sino teniendo en

por mil al 10 por mil mensual, para actividades comerciales y de servicios y para industriales hasta el 7 por mil, tarifa que no se puede aplicar sobre cada actividad comercial que ejerce un comerciante sino teniendo en cuenta un promedio de ingresos mensual por ingreso bruto en el año. Como el Concejo en sus artículos 3° y 7° del Acuerdo acusado dispone el establecimiento de la base gravable diferente a la preceptuada en el Decreto 1333 de 1.986 y el señalamiento de una tarifa para la fabricación de asfalto (Actividad Industrial), respectivamente, sin tener en cuenta las previsiones de la ley en cuanto a la tarifa máxima del 7 x 1.000 se declarará la nulidad parcial de tales artículos. En cuanto al impuesto de avisos y tableros igualmente el artículo 30 desconoce el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986 pues mientras en la norma legal se ordena liquidar y cobrar dicho impuesto por una tarifa del 15% fijo sobre el valor de lo pagado como concepto de impuesto de industria y comercio, el Concejo de Ubalá indica otra base gravable diferente. Igualmente se declarará la nulidad del artículo 100 del Acuerdo por que allí se determina una base gravable teniendo en cuenta la actividad predominante cuando una misma persona ejerce varias industrias y comercios, cuando para estos eventos el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 indica cual es la base gravable para el impuesto de industria y comercio en tales casos. Por tanto, se declarará la nulidad parcial de los artículos 3, 4 y 10 del Acuerdo No 030 de diciembre 28 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Ubalá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Acuerdo No 030 de diciembre 28 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Ubalá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, lbExpediente No 980159

FALLA:

1. Declárase la nulidad parcial de los artículos 3, 4 y 10 del Acuerdo No 030 de diciembre 28 de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Ubalá "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No 047 DE 1996 Y 013 DE 1997 EN LO PERTINENTE AL COBRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", de la siguiente manera: La expresión "AVISOS" del artículo 3°; del artículo 7° la expresión "DIEZ POR MIL" respecto a la fabricación de asfalto que debe entenderse siete por mil y del artículo 10° la expresión "AL TOTAL SE LE

APLICABA LA TARIFA DE ACTIVIDAD PREDOMINANTE".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnada quedará tal cual fue proferido.

3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Ubalá.

COPIESE, NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 027).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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