🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001232619980576-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001232619980576-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION CONTRACTUAL POR CONDUCTAS ANTIJURIDICASTrrnjno de caducidad / ADMISION DE LA DEMANDA

dencia. 11,1 IkTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 veintiséis (26) de marzo de mil novecintsnoventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Ref-Proceso 11001232619980576

ACTOR: INSTITUTO DE MERCADEO

AGROPECUARIO "IDEMA".

CONTRATOS.

Encontrándose el proceso en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, observa la Sala que la acción incoada ya habla caducado para la fecha de presentación de aquella. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 136 de¡ C.C.A. aplicable a las acciones relativas a controversias contractuales, la parte actora tenía dos años para ejercitar la acción, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Es decir, tenía dos años a partir del 30 de noviembre de 1.995, fecha de entrega de los bienes objeto de trueque, los cuales vencían el 30 de noviembre de 1.997 y la demanda fue presentada ante Notario el 30 de diciembre de 1.997, a la vez, el artículo 142 del C.C.A. dispone que la demanda se entiende presentada al recibo en el despacho judicial de destino, que lo fue el 23 de enero de 1.998. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO.- Inadmítese la demanda.

dispone que la demanda se entiende presentada al recibo en el despacho judicial de destino, que lo fue el 23 de enero de 1.998. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO.- Inadmítese la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la actuación. TERCERO.- Se reconoce al Dr. CARLOS EDUARDO PARDO CASALLAS como apoderado judicial de la parte actora en la forma y términos del poder conferido. (fi. 1"C. Principal). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de fecha. Acta No.PROCESO 11001232619980576 2

QR ALVAR

Presidenté DE ESCOBAR MARIA ELENA e RALDO GOMEZ MYIAM GU agistrada Magis E# a 5Jvcx, yoro /ÁA4

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIÑO MagistradaACCION CONTRACTUAL POR CONDUCTAS ANTIJURIDICAS - Tsrmino de caducidad / ADMISION DE LA DEMANDA -Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCIÓN TERCERA 4-.

« --,, 17 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil noved noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ

Ref: Expediente No. 980576

Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA contra

noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ

Ref: Expediente No. 980576

Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA contra Humberto Velásquez y otro Responsabilidad contractual GUflrO

1. La demanda formulada, en ejercicio de la acciónd e controversias contractuales, fue inadmitida, por considerar la mayoría de los miembros de la Sala que operó el hecho jurídico de la caducidad de la acción.

2. Dice la providencia: "( ... ) de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 136 del C. C. A, aplicable a las acciones relativas a controversias contractuales, la parte actora tenía dos años para ejercitar la acción, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Es decir, tenía dos años a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha de entrega de los bienes objeto de trueque, los cuales vencían el 30 de noviembre de 1997 y la demanda fue presentada ante Notario el 30 de diciembre de 1997, a la vez el artículo 142 del C.C.A dispone que la demanda se entiende presentada al recibo en el despacho judicial de destino, que lo fue el 23 de 1998"

(fol. 53 c.1).

3. Respetuosamente estimo que dicho fenómeno caducatorio no ocurrió.2

Expediente No. 980576 IDEMA vs. Humberto Velásquez y otro El incumplimiento contractual que se le imputa a la administración tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 80 de 1993. Por consiguiente

ocurrió.2 Expediente No. 980576 IDEMA vs. Humberto Velásquez y otro El incumplimiento contractual que se le imputa a la administración tuvo ocurrencia en vigencia de la ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose de un incumplimiento de obligaciones de una de las partes, por infracción al contrato, y por consiguiente conducta antijurídica, el término para acudir al juez es de veinte años, contados a partir del suc7.o dañoso, El nuevo Estatuto Contractual Estatal modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el C.C.A (art. 136 inc. 60) respecto de las omisiones de los cocontratantes, de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del príncipe y hechos imprevisibles, etc). La modificación introducida por la ley 80 de 1993 frente al artículo 136 inc. 6o. del C.C.A., se dio en lo que atañe al término de prescripción de la acción", en dichos casos; lo fijó en veinte años., (Cuando la ley 80 de 1993 refiere a prescripción de la acción, alude indiscutiblemente a la caducidad de la acción; aquella norma no refirió a la "prescripción de los derechos". <En efecto dice esa normatividad que la:

alude indiscutiblemente a la caducidad de la acción; aquella norma no refirió a la "prescripción de los derechos". <En efecto dice esa normatividad que la: • "La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos ( ... )" (art. 55). Esos artículos, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de: las entidades responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)" (art. 50 ibidem). el servidor público responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibidem). los contratistas responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley. ,,.3 Expediente No. 980576 IDEMA vs. Humberto Velásquez y otro Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integr-ntes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibidem). .los consultores, interventores y asesores responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que cuseri daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido

hechos u omisiones que les fueren imputables y que cuseri daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría (art. 53 ibidem. Resalto con negrillas). Del contenido normativo resalto, que el legislador quiso ampliar e término de prescripción de la acción para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) son antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho M príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A). -,- De De la lectura cuidadosa de los artículo 55 de la ley 80 de 1993, y a los demás que remite éste, se infieren las anteriores conclusiones.1 / Por consiguiente creo que la demanda no debió inadmitirse. Si el incumplimiento imputado al contratista se indicó en el tiempo en la fecha de 30 de noviembre de 1995, no ha operado el término de caducidad por cuanto la conducta imputada al contratista fue de incumplimiento, por consiguiente antijurídica, evento en el cual el

fecha de 30 de noviembre de 1995, no ha operado el término de caducidad por cuanto la conducta imputada al contratista fue de incumplimiento, por consiguiente antijurídica, evento en el cual el ejercicio de la acción puede hacerse dentro de los veinte años siguientes. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparté del criterio mayoritario.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...