TA CUN - 1,10012E+18-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+18-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
suspioN PR7qIsIa1AL —Reouisjtos /SUION PiWISIc4AL —Ixrrocedemja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -SECCION PRIMERA- : -SUB-SECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril trece (13) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-01.3 3
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO
CREDITO Y VIVIENDA COLAHORRO EN LIQUIDACION
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO CREDITO Y VIVIENDA COLAHORRO EN LIQUIDACION, mediante apoderado, presentó demanda en la que solicita se declare la nulidad de la resolución número 009, del 25 de agosto de 1.999, y del auto 003, del 8 de octubre de 1.999, proferidos por el Liquidador de la Cooperativa de Ex-empleados Bancarios -COPEXBANCA EN LIQUIDACIONpor medio de los cuales se dejó sin validez un acuerdo de pago suscrito entre esa entidad y Copexbanca, y se resolvió un recurso de reposición.Exp. No. 00-0133 Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida. En el mismo escrito de demanda se ha solicitado la suspensión provisional de la resolución No. 009 del 25 de agosto de 1.999 y del auto No. 003 del 8 de octubre de 1.999, argumentando que al expedirlos se quebrantó el numeral 3° del artículo 295 del decreto 663 de 1.993 que
auto No. 003 del 8 de octubre de 1.999, argumentando que al expedirlos se quebrantó el numeral 3° del artículo 295 del decreto 663 de 1.993 que establece que "las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de acreedores aspectos relacionados con la liquidación ". Tal quebrantamiento consiste en que el liquidador de Copexbanca se abrogó facultades netamente judiciales que no le competían, pues los acuerdos de pago son considerados como actos de gestión. Además, subsidiariamente arguye que se violó el artículo 121 de la Constitución Política, "por cuanto las facultades o funciones públicas administrativas transitorias fueron conferidas a los liquidadores designados al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y no a los designados por otras entidades ". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la noirjia pertinente: "Artículo 152.- Modificado por el Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, art. 31. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los3 Exp. No. 00-0133 tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las .disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".
Estudiada la solicitud de suspensión provisional, la Sala observa que en la misma se satisfacen las exigencias plasmadas en los numerales 1 y 3 de la norma transcrita, por cuanto aquella se pidió y sustentó de modo expreso en la demanda, y la prueba sumaria del perjuicio que los actos demandados causan o podrían causar está en ellos mismos, ya que, en virtud del acuerdo de pago que se dejó sin valor, los deudores de la demandante se resisten a cancelarle las obligaciones con ella contraidas. En cuanto al requisito previsto en el numeral 2° ibídem hay que predicar que no se llena, por cuanto las razones que se aducen para tratar de demostrar la palmaria violación del artículo 121 de la C.N. y del numeral 30 del artículo 295 del decreto No. 663 de 1.993, apuntan aExp. No. 00-0133 cuestionar la competencia del Liquidador de Copexbanca para proferir los actos acusados, los cuales están soportados en atribuciones supuestamente conferidas a él por las leyes 79 de 1.988, 35 de 1.993, el
cuestionar la competencia del Liquidador de Copexbanca para proferir los actos acusados, los cuales están soportados en atribuciones supuestamente conferidas a él por las leyes 79 de 1.988, 35 de 1.993, el decreto 663 de 1.993 y las resoluciones Nos. 1273, del 11 de agosto de 1.997, y 0206, del 9 de marzo de 1.999, expedidas por Dancoop y Dansocial, respectivamente. Para dilucidar el aspecto de la competencia es menester un estudio de fondo de la litis, no propio de esta etapa procesal, situación que evidencia la no transgresión ostensible de las normas aparentemente vulneradas con los actos demandados. En consecuencia, se denegará la medida cautelar impetrada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Admitir la demanda formulada por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO, CREDITO Y VIVIENDA "COLAHORRO EN LIQUIDACION", por medio de apoderado
judicial. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente a los señores Superintendente de la Economía Solidaria y Liquidador de la Cooperativa de Ex-Exp. No. 00-0133 empleados Bancarios COPEXBANCA EN LIQUIDACION, entregándoles copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. e. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la
e. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, los cuales deben incluir la resolución No. 1273, del 11 de agosto de 1.997, dictada por el Dancoop y la No. 0206, del 9 de marzo de 1.999, expedida por Dansocial.Exp. No. 00-0133
2. Negar la solicitud de suspensión provisional.
Téngase a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO,
CREDITO Y VIVIENDA -COLAHORRO EN LIQUIDACIONcomo
2. Negar la solicitud de suspensión provisional.
Téngase a la COOPERATIVA COLOMBIANA DE AHORRO, CREDITO Y VIVIENDA -COLAHORRO EN LIQUIDACIONcomo parte actora y al doctor William Rojas Velásquez, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040 ).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada