TA CUN - 1,10012E+18-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+18-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC.. A. E c er
Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto diecisiete (17) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0319
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, por medio de apoderado presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 01, del 20 de septiembre de 1.999 y 22, del 9 de diciembre de 1.999, proferidas por el Liquidador del Banco del Pacífico S.A. en liquidación. Recibido y estudiado el libelo, se le observaron los siguientes defectos foi ijiales: "1. Faltó allegar copia auténtica de los actos administrativos demandados junto con la constancia de notificación y ejecutoria, a fin de establecer la caducidad de la acción (art. 139 del C.C.A.). -SECCION PRIMERASUBSECCION "A" -2 Exp. No. 00-0319 "2. Respecto del señor Luis Gonzalo Morales Sánchez, no acreditó la calidad de director del Fondo Financiero Distrital de Salud (art. 139 inciso 5 del C.C.A.). "3. No aportó copia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 01 de 1.999 (art. 139 del C.C.A.). "4. Los actos demandados no se individualizaron con toda precisión, de tal manera que pueda saberse claramente cuál es la parte que de ellos se
resolución 01 de 1.999 (art. 139 del C.C.A.). "4. Los actos demandados no se individualizaron con toda precisión, de tal manera que pueda saberse claramente cuál es la parte que de ellos se cuestiona (numeral o parágrafo 3°) [art. 138 del C.C.A]. "5. No se estima razonadamente la cuantía (art. 137-6 del C.C.A.)". Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de 16 de mayo del 2.000, no se allegó escrito alguno corrigiendo los defectos señalados, lo cual significa el no acatamiento del proveído que señaló defectos, e impone, entonces, dar aplicación al artículo 143 del C.C.A. para rechazar la demanda por adolecer de defectos formales que subsisten. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:3
Exp. No. 00-0319
1. Rechazar la demanda instaurada por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, por medio de apoderado.
2. Devolver los anexos a la interesada sin necesidad de desglose y ARCHIVAR la restante actuación.
3. Reconocer personería al doctor José Darío Tellez Cifuentes como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 094).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado