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TA CUN - 1,10012E+18-(17-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1,10012E+18-(17-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

pr.fVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y ERROR JURISDICCIONAL - Diferencias (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCB.N TERCERA

SUBSECCION B fl\C.

COLO' T, 3oç%a Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000) ¿e CUfla

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 1100123260019 981916

Actor: SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Sigilfredo de Jesús Padilla de León, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicaturay la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

;' NTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicaturalas siguientes pretensiones procesales: 10.-) Que se reconozca que la Doctora MARIA DILSA MUÑOZ CARDOZO, en su calidad de Fiscal Seccional No. 169 adscrita a la Unidad

de la Nación, Consejo Superior de la Judicaturalas siguientes pretensiones procesales: 10.-) Que se reconozca que la Doctora MARIA DILSA MUÑOZ CARDOZO, en su calidad de Fiscal Seccional No. 169 adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico perteneciente a la Dirección Seccional de Fiscalía de la ciudad de Santafé de Bogotá, parte integrante de la Fiscalía General de la Nación,. Mantuvo privado de su libertad de manera injusta, prolongada y permanente al señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON, desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996.2 Proceso No. 981916 "20.-) Que se declare que la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON, por la RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD que se cometió en contra de dicho señor, por parte de la doctora MARIA DILSA MUÑOZ CARDOZO, quien en ejercicio de su calidad de Fiscal Seccional No.169 adscrita a la Unidad 7• de Fe Pública y Patrimonio Económico perteneciente a la Dirección Seccional de Fiscalía de la ciudad de Santafé de Bogotá, por cuanto lo mantuvo privado de su libertad de manera injusta y permanente desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996. "2°.-1) Perjuicios Morales.- "Que por este concepto se condene a la Demandada a que cancele a

libertad de manera injusta y permanente desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996. "2°.-1) Perjuicios Morales.- "Que por este concepto se condene a la Demandada a que cancele a favor del Demandante la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($11'511.820), que es el equivalente a la cantidad de mil (1.000) gramos oro, con base a la cotización efectuada en junio 2 de 1998 por la Directora del Departamento Técnico Industrial del Banco de la República, según solicitud escrita que hiciera el señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON. "21.-1.-1.-) Trauma Psicológico del Hijo OSCAR ANDRES "20.-1.-1.-1.-) En virtud de la injusta privación de que fue víctima el Demandante, su hijo menor de nombre OSCAR ANDRES PADILLA BUENO, sufrió detrimento de índole Psicológico como consecuencia de una reacción depresiva ansiosa acentuada por el escaso contacto visual con su progenitor. '20.-1.-1.-2.-) Afirmación que se haya contenida en el concepto de fecha diciembre 11. de 1.995, emitido por la Dra. ELIZABETH RAMIREZ VARGAS, quien en su calidad de Psicóloga perteneciente a la institución "ORGANIZACIONAL" prestan asesoría en Desarrollo Humano y Organizacional, así como consultores en selección y capacitación personal, adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" cuya dirección es Avenida 116 No. 13-22, Oficina 103; Teléfono 500-06-19 de esta

Organizacional, así como consultores en selección y capacitación personal, adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" cuya dirección es Avenida 116 No. 13-22, Oficina 103; Teléfono 500-06-19 de esta ciudad, así lo sostiene. '20.-1.-1.-3.-) En concepto en mención no se quedó en el campo de la simple recomendación, sin (sic) que el mismo fue acogido por la directivas del Centro Carcelario. '20.-1.-2.-) Trauma en el contorno familiar.- "No se necesita de mayor comentario para entender los efectos nocivos que sufre un núcleo familiar que ve afectado, de la noche a la mañana, porque a uno de sus miembros se le prive injustamente de su libertad, máxime si es el mismo padre, quien como persona responsable es el encargado de solucionar todas las necesidades de índole económico y emocional, que dicho núcleo familiar requiere. "No se puede pasar por alto, porque es una verdad inocultable, que la esposa del Demandante, así como su hija, se vieron obligadas por razón y motivo de la injusta detención del esposo y padre, a subordinarse a toda clase de agravio para cuando semanalmente tenían que someterse a las inescrupulosas requisas a que tienen que esclavizarse quienes como mujer van a visitar a un pariente en un Centro de Reclusión.3 Proceso No. 981916 "2".-1.-3-) Trauma en el contorno comercial.- Sobre este tema, saludable es tener en cuenta que el señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON, es una persona que tenía, antes de ser detenido injustamente, dos locales en los cuales mantenía

"2".-1.-3-) Trauma en el contorno comercial.- Sobre este tema, saludable es tener en cuenta que el señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON, es una persona que tenía, antes de ser detenido injustamente, dos locales en los cuales mantenía funcionando talleres de latonería y mecánica automotriz, ubicados en la carrera 38 No.72-57, Teléfono 250-51-41 y en la calle 73 No.38-21/27, Teléfono 311-53-84 de esta ciudad. Que como tal, requería continuamente de los créditos para efectos de comprar los materiales para la pintura de los vehículos, así como para la adquisición de los repuestos que eran necesarios para las reparaciones mecánicas. Crédito que se perdió en virtud de la detención, ya que por lo prolongado de la privación de la libertad, esa información se filtró dentro de los comerciantes, quienes como una reacción normal dentro de la actividad especulativa, procedieron por lo mas sano, es decir, cerrar los créditos. Además, que dentro del gremio de los repuesteros, es pauta de conducta, que cuando una persona ha tenido algún tipo de problema judicial, proceden a discriminarlo, por su misma actividad que despliegan, lo que menos quieren es tener contacto con personas con líos judiciales. "21.-1.-4.-) Repercusión en el campo de estudio de los hijos.- "20.-1 .-4.-1 .-) Respecto de este tópico es indispensable hacer claridad, que la hija del Demandante, de nombre MARITZA DEL ROSARIO PADILLA BUENO, quien para la época de la injusta detención del padre, se encontraba estudiando en la Universidad "Jorge Tadeo Lozano" en donde cursaba tercer semestre de la carrera de Derecho Internacional o

BUENO, quien para la época de la injusta detención del padre, se encontraba estudiando en la Universidad "Jorge Tadeo Lozano" en donde cursaba tercer semestre de la carrera de Derecho Internacional o Diplomacia, habiéndose visto afectada por el injusto proceder, en dos aspectos: Primero, por los efectos en su relación con los compañeros y compañeras, quienes no tenían por qué entender de la injusticia que se estaba cometiendo, sino que procedieron a retirarle prácticamente la amistad. Segundo, que por la anormal situación de índole emocional por un lado, y, por el otro, por la misma estrechez económica a que se vio avocada la familia, pues recordemos que el hoy Demandante es la persona que responde económicamente por todos los gastos que la familia ocasiona, todo lo cual dio como resultado final que a la misma le fuera imposible estudiar la totalidad de las materias exigidas dentro del pénsum académico requerido por la facultad para el estudio de la carrera, al extremo que aún hoy día, tal trauma no se ha superado, puesto que para la fecha debía de estar cursando noveno semestre y solamente se encuentra cursando séptimo semestre, como muestra evidente del espíritu de superación con que se ha formado la familia, quienes su (sic) integrantes, no obstante la adversidad de la vida, ha seguido estudiando como mecanismo de superación. "20.-1.-4.-2.-) En este mismo orden de ideas, encontramos que respecto M hijo de nombre SIGILFREDO DE JESUS PADILLA BUENO, los efectos nocivos de índole moral que le afectaron precisamente por la injusta detención de su progenitor, la vemos reflejada en tres aspectos: Primero, que el cupo a que tenía derecho como alumno de décimo curso del "Colegio

nocivos de índole moral que le afectaron precisamente por la injusta detención de su progenitor, la vemos reflejada en tres aspectos: Primero, que el cupo a que tenía derecho como alumno de décimo curso del "Colegio "Contraloría General de la República", casi lo pierde por razón del problema que estaba atravesando el padre. Segundo, que su comportamiento cambió radicalmente, lo que se vio reflejado en que dejó de ser el primer alumno de su clase, para ser el cuarto o quinto, y, Tercero, que fue tan evidente el cambio comportamental, que dicho joven fue sometido a tratamiento psicológico por parte de la Psicóloga del plantel educativo. Sin embargo, no4 Proceso No. 981916 obstante todo el trauma producido al Joven por el irregular proceder del Ente lnvestigativo, hoy día se encuentra cursando tercer semestre de la carrera de "Administración de Empresas con énfasis en Finanzas" en el Politécnico Gran Colombiano", como reflejo de la educación y formación no sólo ética y moral, sino vocacional que ha recibido por parte de su familia. "20.-1.-4.-3.-) Fue tal la situación angustiante producida en el joven SIGILFREDO DE JESUS PADILLA BUENO, por la injusta privación de la libertad de su señor padre, que el día 11 de julio de 1.995 se ve obligado a presentar una queja ante la Personería para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor de la ciudad de Santafé de Bogotá, a fin de que se le permitiera visitar normalmente a su padre. Pues sucede y acontece, que al ir los días sábados y solicitarle la identificación,

Humanos, Protección de la Familia y del Menor de la ciudad de Santafé de Bogotá, a fin de que se le permitiera visitar normalmente a su padre. Pues sucede y acontece, que al ir los días sábados y solicitarle la identificación, aparecía que en la tarjeta de identidad sólo contaba con 15 años, y que por esta razón no podía entrar a visitar a su padre en ese día, ya que le correspondía era los días domingo. Pero al llegar el día domingo para ingresar a visitar a su padre, se encontraba con la sorpresa que el ingreso le era negado, pues alegaban los guardias que él era muy alto y que parecía adulto. Situación que tuvo que soportar estoicamente hasta cuando recurrió a dicha instancia, no antes sin haber agotado todas las posibilidades de las vías del convencimiento, habiéndose gastado, durante esta gestión, casi la mitad del tiempo que tuvo que aguantarse injustamente detenido su padre. Situación, que por razón del fuerte y estrecho nexo familiar que existe en la parentela del hoy Demandante, fue suficiente para haber producido un alto grado de perjuicio moral. '20.-1.-5.-) Pérdida del nombre como comerciante.- "Fue tal la repercusión negativa que tuvo el accionar del Ente Investigativo, que por causa de la injusta detención el señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON se ha visto de la noche a la mañana sin ningún nombre comercial, ya que por la mala atmósfera que se formó a su alrededor, que primero hubo necesidad de despedir a todos los empleados que trabajaban en los talleres y, que segundo, los clientes, en vista de que la sindicación que se hacía lo era por el punible de hurto, optaron por retirarse

alrededor, que primero hubo necesidad de despedir a todos los empleados que trabajaban en los talleres y, que segundo, los clientes, en vista de que la sindicación que se hacía lo era por el punible de hurto, optaron por retirarse como tales. Es decir, que los talleres se quedaron sin clientes y, con ello, se desvaneció el buen nombre comercial con el cual contaba el hoy Demandante. '20.-1.-6.-) Pérdida del crédito comercial.- "Dentro de la actividad mercantil de los respuesteros, el crédito comercial se fundamenta en el concepto de que a la persona que se le ve constantemente comprando repuestos y materiales para latonería y pintura se convierte en confiable como deudor. Pero sucede y acontece, que al quedarse el señor SIGILFREDO DE JESUS PADILLA DE LEON, sin su libertad primero y después sin clientes, inicialmente no hacía compras por imposibilidad física motivada por su estado de cautiverio y después, al no contar con clientes en los talleres, era un imposible el comprar por simple sustracción de materia, todo lo cual fue fuente segura de su entierro como potencial buen deudor. "20.-1.-7.-) Trauma psicológico del Demandante "Es entendible, cuáles son los traumas psicológicos que se producen a una persona que se le ha privado injustamente de su libertad. Entre ellas tenemos:5 Proceso No. 981916 a.-) Que la persona pierde la tranquilidad del sueño, al revivir constantemente la situación traumática que se padeció, como quiera que son: El hacinamiento mismo de la cárcel, las situaciones aberrantes del comportamiento del núcleo subcultural de quien está privado de su libertad,

constantemente la situación traumática que se padeció, como quiera que son: El hacinamiento mismo de la cárcel, las situaciones aberrantes del comportamiento del núcleo subcultural de quien está privado de su libertad, el trato inhumano por parte de la misma guardia, la ley del silencio reinante dentro de los reclusorios, la ansiedad que se sufre ante la sensación de impotencia de no poderse hacer nada a sabiendas de que se está privado injustamente de la libertad por el simple capricho de una funcionaria de la Fiscalía, en fin, son tantas y tan poderosas las razones que se haría imposible enumerarlas todas. "b.-) La ansiedad que se padece, al sentirse imposibilitado en convertir en dinero su fuerza de trabajo, precisamente por las limitaciones físicas en que se encuentra en virtud de un mal dado mandamiento judicial, máxime si es la persona que responde económicamente por todos los gastos que se generan dentro del interior del núcleo familiar. "c.-) El stress que ocasiona el verse privado injustamente de las riendas de su hogar, cuando los hijos son jóvenes y necesitan de la presencia del padre para la debida educación y formación. "d.-) Los sufrimientos que se padecen al no saberse como enfrentar a la gente con los cuales se ha tenido trato comercial o de amistad y, que por una u otra razón se han enterado del problema padecido, cuando el mismo estado es omisivo en suministrar una asistencia psicológica a quien por una u otra razón ha estado privado de su libertad. "e.-) Los efectos o secuelas psicológicas que quedan en el ser humano al ver mermada su capacidad física después de permanecer un año privado

u otra razón ha estado privado de su libertad. "e.-) Los efectos o secuelas psicológicas que quedan en el ser humano al ver mermada su capacidad física después de permanecer un año privado de su libertad de manera injusta, cuando el cuerpo se reciente en virtud al mismo hacinamiento; los efectos que se reciben al tenerse que dormir, en muchas oportunidades, a la intemperie; el afectarse por enfermedades virales e infectocontag¡osas que cunden por esos lugares; el tener que inhalar el humo que expelen quienes se dedican al consumo de substancias psicotrópicas en lugares reducidos y a los cuales no es posible de retirarse; la merma de la salud misma como consecuencia de la mala alimentación recibida; la carencia absoluta de higiene y de sanidad, cuyos efectos negativos se hacen evidentes cuando se requiere de hacer las necesidades fisiológicas y el recurrir al aseo personal; la imposibilidad de desarrollar el fisiculturismo, que como el Demandante, tiene su cultura de hacer a diario sus ejercicios físicos en procura de la conservación de su salud corporal y mental, etc., etc. "2°.-2.-) Perjuicios Materiales.- "Que por este concepto se condene a la Demandada a que cancele a favor del Demandante la suma de CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS ($427'534.216.00), que es el equivalente a los perjuicios materiales efectivos que se le ocasionaron, ya que por su injusta estadía en los centros de reclusión, produjeron las siguientes erogaciones:6 Proceso No. 981916 "a.-) Los gastos que se originaron en razón al sostenimiento de las

materiales efectivos que se le ocasionaron, ya que por su injusta estadía en los centros de reclusión, produjeron las siguientes erogaciones:6 Proceso No. 981916 "a.-) Los gastos que se originaron en razón al sostenimiento de las cuentas de ahorro con tarjetas débitos que ascienden a la suma de $60'000.00: "b.-) La suma de $1 50'OOO.00O.00 m/cte por el retiro total de los clientes, es decir por el buen nombre de los talleres; "c.-) El tener que vender uno de los lotes en que funcionaba uno de los talleres aún cuando resultara perdiendo la cantidad de $20'000.000.00m/cte, ya que tal proceder se utilizó como mecanismo para conseguir recurso con los cuales subsistir durante su cautiverio; "d.-) Los impuestos que por rodamientos hubo de pagarse por los rodantes, así mismo no se usaran. Es decir, la suma de $628.000.00 correspondiente al pago de los impuestos de los vehículos. "e.-) La suma de $2'523.216.00, que corresponde a los servicios de agua, luz, alcantarillado, recolección de basura, teléfono y el valor ocasionado en virtud al cobro judicial por la mora causada por concepto de acueducto, los que se ocasionaron durante ese período de cautiverio, así los lotes no se pudieran utilizar en razón de la injusta privación de la libertad, lo que impuso que los mismos permanecieran cerrados; "f.-) La cantidad de Treinta Millones ($30'000.000.00) M/cte por concepto de los honorarios que fue necesario cancelar, así:

que impuso que los mismos permanecieran cerrados; "f.-) La cantidad de Treinta Millones ($30'000.000.00) M/cte por concepto de los honorarios que fue necesario cancelar, así: "f.-1.-) La suma de $20'000.000.00 por concepto de la defensa durante el desarrollo del proceso penal y, "f.-2.-) La suma de $10'000.000.00 por concepto de los honorarios que se han tenido que cancelar por razón de esta Demanda, ya que el resto de los honorarios se han pactado a cuota litis en un porcentaje del 20%, sobre el valor de la indemnización que judicialmente se reconozca; "g.-) Los dineros dejados de devengar durante ese lapso de cautiverio el cual asciende a la suma de $204'323.000.00mlcte, habida consideración a que era imposible producir laboralmente, ya que su ingreso mensual lo era, para esa época de $4'000.000.00 m/cte y que se debe tener en cuenta los incrementos que legalmente se hace anualmente: "h.-) El pago de la suma de $20'000.000.00 m/cte por concepto de unas arras, en razón de haberse tenido que destratar de una negociación, consistente en no poder cumplir con la compra de un lote;". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Fiscal Seccional No.169 de la Unidad 7• de Fe Pública y Patrimonio Económico, con fecha 22 de febrero de 1.995, profirió Resolución de Apertura de Instrucción contra el demandante y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente. Tales medidas se

Pública y Patrimonio Económico, con fecha 22 de febrero de 1.995, profirió Resolución de Apertura de Instrucción contra el demandante y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente. Tales medidas se sustentaron únicamente en la denuncia No.0277 de 14 de febrero del mismo año formulada por el señor Elver de Jesús Gutiérrez Becerra.7 Proceso No. 981916

b.- La señora Fiscal Seccional No. 169 de la Unidad 7• de Fe Pública y Patrimonio Económico, con fecha 7 de abril de 1.995, irregularmente dispuso el cierre de la etapa instructiva, violando flagrantemente el derecho de defensa del sindicado, pues desconoció las citas que se hicieran en defensa de éste, no decretó algunas pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y que habían sido solicitadas por la defensa, respecto de otras actuó de manera encaminada a omitir la evacuación de las mismas, ignoró el imperio de la sana crítica en la valoración de los testimonios, dio una interpretación amañada al acervo probatorio, profirió Resoluciones que estaban por fuera del marco normativo al extremo de dar como probado un hecho que estaba salido del marco de la existencia objetiva, para lo cual se valió de grotescas y extravagantes elucubraciones para demostrar la existencia de unas joyas indígenas Guajiras que jamás existieron y por ello omitió decretar prueba para establecer la preexistencia y propiedad de éstas.

C.- Contra la Resolución de Cierre de la Investigación se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el día 25 de abril de 1.995,

establecer la preexistencia y propiedad de éstas.

C.- Contra la Resolución de Cierre de la Investigación se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el día 25 de abril de 1.995, disponiendo la nulidad de la Resolución que decretó el Cierre de Investigación y mediante otra Resolución dispuso negar la práctica de unas pruebas y el Cierre de Investigación, decisión que mantuvo a pesar de ser recurrida. d.- La señora Fiscal Seccional No.169 de la Unidad 7• de Fe Pública y Patrimonio Económico, con fecha 21 de junio de 1.995, profirió Resolución de Acusación en contra del actor, violando el derecho de defensa M sindicado, omitiendo las reglas mínimas de una adecuada investigación, ignorando la verdad derivada de las pruebas y la verdad del proceso, Resolución que no fe recurrida por aquél, pues "se consideró que era inoportuno, improcedente y dilatorio.... En vista de la retorcida manera como se había comportado el Ente Investigativo". e.- Agotada la etapa del juicio, el Juzgado 64 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, sin que la Resolución de Acusación hubiese sido recurrida en vista de la manera poco adecuada como se había comportado la Fiscalía.

3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor el Preámbulo y los artículos 20.,11, 29, 90 de la Carta Política; 414 del C. de

P.P.; Ley 58 de 1.982; Ley 270 de 1.996; 86, 136,170, 137 del C.,C.A.; 309, 310,311 del C. de P.C.; 16, 2341,2342,2343 y siguientes del C.C.;57 del C. de R, P.y M.; 81. de la Ley 153 de 1.887; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado(fis.2 a 23 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION

a.- El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fi. 92 C. Principal), procedió8 Proceso No. 981916 a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se funda y como parcialmente ciertos otros de éstos; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas para lo cual aduce que la Resolución que ordenó la apertura de la instrucción, la captura y la detención del denunciado se ajustan a lo dispuesto en los artículos 375 y 388 del C. de P.P.; proponiendo la excepción de caducidad de la acción por cuanto la sentencia absolutoria se profirió el día 21 de junio de 1.995 y la demanda se presentó el 19 de junio de 1.998, cuando ya habían transcurrido mas de los dos años que la Ley prevé para la caducidad de la acción de reparación directa (fls.63 a 68 C. Principal). b.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 89 y 90 C.

directa (fls.63 a 68 C. Principal). b.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 89 y 90 C. Principal), procedió a contestar la demanda (fis.83 a 87 C. Principal) ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se sustenta; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas, sin sustentar tal oposición; formulando llamamiento en garantía, el cual fue negado en providencia de 5 de agosto de 1.999 (fis.89 y 90 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al hallarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 110 a 116 C. Principal). b.- La Fiscalía General de la Nación solicita negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que de las providencias proferidas se desprende que el hecho si existió pero no se encontró en debida forma probado, razón que impide la aplicación del artículo 414 del C. de P.P.; tampoco se configura un error judicial, pues no se produjo decisión abiertamente ilegal, ni falla en la prestación del servicio de administración de justicia; la detención preventiva se produjo con sujeción a la normatividad aplicable; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera y de la Honorable Corte Constitucional (fis. 101 a 109 C. Principal). c.- El Consejo Superior de la Judicatura no presentó alegación alguna.

aplicable; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera y de la Honorable Corte Constitucional (fis. 101 a 109 C. Principal). c.- El Consejo Superior de la Judicatura no presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES9

Proceso No. 981916 Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Sentencia de 18 de junio de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el día 28 de junio de 1.996, en la cual se dispone adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 64 Penal del Circuito, ordenando compulsar las copias indicadas en la parte motiva de la decisión y confirmar en lo demás la sentencia mencionada materia de revisión, lo anterior con fundamento en que se encuentra probado que entre los implicados señores Padilla de León y Gamba Velasco, de una parte y, los señores Gutiérrez Becerra, de otra parte, existían negocios y se presentaban discrepancias entre los mismos a propósito de tales negocios; que los señores Padilla de León y Gamba Velasco decidieron solucionar las discrepancias por su cuenta y riesgo y se presentaron el 14 de febrero de 1.995, en la portería del edificio Dardanellos, donde residía la familia Gutiérrez Becerra, con la intención clara de hacerse a los documentos de un

discrepancias por su cuenta y riesgo y se presentaron el 14 de febrero de 1.995, en la portería del edificio Dardanellos, donde residía la familia Gutiérrez Becerra, con la intención clara de hacerse a los documentos de un vehículo y a un cheque girado por in hermano del primero, por valor de $7'000.000.00; que las personas mencionadas, para lograr su cometido, presentaron a los vigilantes del edificio un carné de la Policía que portaba Gamba Velasco quien había sido oficial de dicha Institución y manifestaron que iban a practicar un operativo; que dichas personas trataron de hacer que los Gutiérrez Becerra bajaran al parqueadero del edifico y para ello activaron la alarma de algunos carros y solicitaron a los vigilantes que les comunicaran a éstos por el citófono tal hecho; que como no lograron que los Gutiérrez Becerra bajaran, optaron por encerrar a uno de los vigilantes en un baño y llevaron al otro a la entrada del apartamento de los Gutiérrez Becerra, éste golpeó y aunque se afirma que el señor Elver de Jesús Gutiérrez Becerra logró cerrarla, los señores Padilla de León y Gamba Velasco la violentaron y penetraron en el apartamento; que éstos inquirieron por los documentos de un carro y por un cheque y que Elbin Gutiérrez Becerra al darse cuenta de lo que ocurría saltó por una de las ventanas; que la denuncia fue formulada por el delito de hurto agravado de 9 chaquetas de piel de antílope, una chaqueta de cuero "piloto" dinero en efectivo y joyas de propiedad de la señora Vicenta Becerra López y de los demás miembros de la familia; que en tratándose de

de cuero "piloto" dinero en efectivo y joyas de propiedad de la señora Vicenta Becerra López y de los demás miembros de la familia; que en tratándose de un delito contra el patrimonio económico, es necesario que quien se considere ofendido, demuestre la propiedad o al menos la preexistencia del objeto materia del reato; que las personas que llegaron al apartamento de la familia Gutiérrez Becerra, iban en búsqueda de Elbin y que la acción desplegada dentro del apartamento fue rápida y concluyó cuando los sujetos notaron la ausencia de éste; que los señores Padilla de León y Gamba Velasco reunieron a los miembros de la familia Gutiérrez Becerra en la sala del apartamento, siendo inexplicable que en sus declaraciones ninguno de éstos, entre los cuales se encuentra el denunciante, hayan visto quien tomó las supuestas joyas y prendas de vestir que se dicen hurtadas, máxime cuando las últimas son fácilmente visibles por su volumen; que no merece credibilidad el dicho del señor Elver de Jesús Gutiérrez, quien luego de afirmar que los señores Padilla de León y Gamba Velasco se encontraba

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