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TA CUN - 1,10012E+18-(18-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1,10012E+18-(18-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novcie5pífos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCO Ref.- Proceso No. 11001232600 19981699 \

Actor: JAVIER ORLANDO LEMUS LAN22t Acción de Tutela. 1.- El señor JAVIER ORLANDO LEMUS LANZZIANO, actuando en nombre propio y en representación de "R. Y L. Limitada", en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, instaura demanda contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA E.T.B.- VICEPRESIDENCIA DE REDES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE SE BOGOTA por violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. II.- Como hechos de la demanda aduce en síntesis los siguientes: a.- El día 5 de noviembre de 1.997 el actor dirigió carta al señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá en la cual solicita la corrección de los siguientes errores: "en el Balance de Materiales que hacia parte de la liquidación unilateral del contrato 3701, adoptada mediante Resolución 11133 de 1.997, se había practicado un descuento unilateral de $85'885.947.00 por concepto de materiales no utilizados en las obras ni reintegrados a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no obstante haber reintegrado dichos materiales a los Almacenes de la Empresa de Telecomunicaciones de

materiales no utilizados en las obras ni reintegrados a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no obstante haber reintegrado dichos materiales a los Almacenes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá"; la ilegalidad contenida en el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, relacionada con los descuentos por daños causados a las redes telefónicas y el lucro cesante, por valor de $331 '456.984,00, pues no se encuentra probado que dichos daños hubiesen sido causados por culpa del contratista, a la vez que no conocían de la existencia de los daños referidos, en todo caso la indemnización por daños y lucro cesante corresponde a los jueces de la República; de conformidad con la Ley 142 de 1.994 la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, carece de competencia para liquidar unilateralmente los contratos. b.- En escrito del día 15 de enero de 1.998, la abogada de la Vicepresidencia de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, manifiesta que le asiste razón al señor Lemus, en relaciónProceso No. 1100 1232600 19981699 2 con los descuentos por materiales supuestamente no reintegrados y el día 4 de febrero del mismo año, por medio de la Resolución No. 11552, el Vicepresidente de Redes modificó la Resolución de Liquidación Unilateral en el sentido preanotado. C.- En escrito del día 18 de febrero de 1.998 el señor Lemus se dirigió a la abogada de la Vicepresidencia de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, solicitando se diera respuesta a

C.- En escrito del día 18 de febrero de 1.998 el señor Lemus se dirigió a la abogada de la Vicepresidencia de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, solicitando se diera respuesta a los dos puntos restantes: descuentos sobre presuntos daños a redes telefónicas y lucro cesante y el hecho que la Empresa de Telecomunicaciones reconocía en la liquidación unilateral algunos materiales que no suministró la firma que representa y obras que no construyeron o que demandaron menos trabajo del que allí se cuantifica. d.- La mencionada abogada en oficio 233759 de marzo 3 de 1.998 en respuesta a la solicitud indicada en al letra anterior, manifestó que los planteamientos hechos obedecían a situaciones técnicas que no eran de su competencia, a la vez que la misma no dio traslado de la solicitud a la dependencia competente como debió hacerlo de acuerdo al artículo 33 del C.C.A. e.- El día 10 de marzo de 1.998 el señor Lemus solicitó al señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá que diera respuesta a la solicitud de 18 de febrero del mismo año. III.- Como fundamento de derecho aduce el artículo 23 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental de petición, que se afirma violado. IV.- Con fundamento en los hechos y argumentos expresado eleva la siguiente petición: "con base en lo expuesto, en uso de la Acción que nos concede el artículo 86 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de los dispuesto por el Decreto Extraordinario 2591 de 1.991, respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

artículo 86 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de los dispuesto por el Decreto Extraordinario 2591 de 1.991, respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenen a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá - ETB-, en concreto a la Vicepresidencia de Redes cuyo titular es el Sr. ARTURO CARDONA SALAZAR, que dé respuesta a mis peticiones elevadas el 18 de febrero de 1.998, de las cuales se le dio traslado el 10 de marzo de 1.998". V.- Como medios de prueba se allegan los siguientes: a.- Certificado de existencia y representación legal de R. Y L. LIMITADA (fis. 6 a 8).Proceso No. 11001232600 19981699 3 b.- Comunicación de fecha noviembre 5 de 1.997 del señor Javier Orlando Lemus al señor Subgerente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual le manifiesta las inconsistencias presentadas en el descuento unilateral de $85'885.947 como saldo que corresponde a materiales no utilizados en la obra ni reintegrados a la ETB; los descuentos unilaterales ordenados por supuestos daños a redes telefónicas y por lucro cesante, solamente pueden ser fijados por los jueces de la república; la manifiesta ilegalidad de la Resolución de Liquidación Unilateral del Contrato, pues revisada la Ley 42 de 1.994, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 y los Códigos Civil y de Comercio no se encontró que la E.T.B tuviera facultad de liquidar unilateralmente contratos como el mencionado (fis. 9 a 11).

Civil y de Comercio no se encontró que la E.T.B tuviera facultad de liquidar unilateralmente contratos como el mencionado (fis. 9 a 11). C.- Respuesta a la comunicación anotada en la letra anterior, por medio de la cual la señora abogada de la Vicepresidencia de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá informa al señor Lemus que recibido el concepto técnico del área encargada de la interventoría del Contrato 3701, se pudo verificar que no se han tenido encuentra los boletines de reintegro de material por que éste referenció; que posteriormente le será notificado el respectivo acto administrativo, para el cual se tendrán encuentra los mencionados boletines (fi. 12). d.- Resolución No. 11552 de 4 de febrero de 1.998 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución No. 11284 de septiembre 18 de 1.997, en el sentido de fijar como suma adeudada a la ETB por el consorcio JORGE ARIEL VELOZA PEÑARETE RYL LTDA, la suma de $203.895.711,68, a la vez que quedan vigentes las demás disposiciones de la resolución citada (fis. 13 a 16). e.- Comunicación de fecha febrero 18 de 1.998 del Ingeniero Javier O. Lemus Lanzziano a la Abogada de la Vicepresidencia de Redes de la Empresa de Telecomunicaiones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual pide aclaración por los problemas que subsisten: el descuento sobre daños a las redes telefónicas y lucro cesante, competencia que esta

la Empresa de Telecomunicaiones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual pide aclaración por los problemas que subsisten: el descuento sobre daños a las redes telefónicas y lucro cesante, competencia que esta atribuida a los jueces de la república y el hecho que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá reconoce en la liquidación materiales que no suministró el contratista o obras que no fueron construidas por el mismo o que demandaron menos trabajo del que allí se cuantifica y en cambio no reconoce obra que si ejecutó o materiales que si suministró el contratista (fis. 17 a 20). f.- Respuesta a la comunicación indicada en la letra anterior, por medio de la cual la Abogada de la Vicepresidencia de Redes de la ETB informa a el Dr. Javier Orlando Lemus que en relación con el procedimiento que se utilizó para la liquidación del contrato 3701, este tuvo la oportunidad de controvertirlo para así agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción de los Contencioso Administrativo; sobre los dos problemas que manifiesta que aun subsisten, obedecen a situaciones técnicas, razón por la cual debe dirigirse a la persona encargada de la Interventoría (fi. 21).Proceso No. 11001 232600 19981699 4 g.- Comunicación de 10 de marzo de 1.998 del señor Lemus Representante legal del Consorcio-- al señor Vicepresidente de Redes de la empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual solicita se dé respuesta a la solicitud del 18 de febrero de 1.998 (fis. 22 y 23). h.- Certificado de existencia y representación legal de la Empresa

empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual solicita se dé respuesta a la solicitud del 18 de febrero de 1.998 (fis. 22 y 23). h.- Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.T.B. (fis. 33 y 34). i.- Comunicación de junio 12 de 1.998 del señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá al señor Javier Orlando Lemus Lanzziano, por medio de la cual da respuesta a la solicitud presentada por el último de los nombrados el día 10 de marzo de 1.998, en la cual manifiesta sobre las irregularidades detectadas en la Liquidación Unilateral del Contrato 3701 de 1.995: "hecha una evaluación general de los antecedentes del mismo, por parte de la Dirección de Redes Oriente, no hemos detectado ni identificado las mismas. "Por lo anterior solicito de manera especial nos precise y nos soporte sus apreciaciones, por cuanto formuladas de manera general y abstracta no nos permite identificarlas" (fi. 36). Memorando de junio 10 de 1.998 del señor Director Redes Oriente al señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en el cual manifiesta que no han detectado ni identificado las inconsistencias argumentadas por el Dr. Lemus Lanzziano, por lo cual sería importante solicitarle que las precise y soporte (fi. 37). k.- Resolución No. 10661 de octubre 25 de 1.996 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se

soporte (fi. 37). k.- Resolución No. 10661 de octubre 25 de 1.996 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se declara la caducidad del Contrato No. 3701 de 1.995 y el correspondiente edicto(fis. 38 a 57). 1.- Resolución No. 11333 de julio 4 de 1.997 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato No. 3701 de 1 .997 (fis. 58 a 70). m.- Resolución No. 11284 de septiembre 18 de 1.997 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11133 de julio 4 de 1.997, modificando el artículo 21 de la resolución recurrida referente al valor total que adeuda la ETB al Consorcio integrado por JORGE ARIEL VELOSA PEÑARET -RYL LTDA (fis. 71 A 85). CONSIDERACIONES Se pretende en este proceso, la protección al derecho fundamental de petición que, según el demandante está siendo vulnerado por el Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.T.B., por la no contestación a la petición presentada el día 10 de marzo de 1.998 y recibida por dicha Empresa el mismo día, en el sentido de dar respuesta a la peticiónProceso No. 11001232600 19981699 5 de 18 de febrero del mismo año, relacionada con la solicitud de aclaración de las inconsistencias presentadas en la Liquidación Unilateral del Contrato

por dicha Empresa el mismo día, en el sentido de dar respuesta a la peticiónProceso No. 11001232600 19981699 5 de 18 de febrero del mismo año, relacionada con la solicitud de aclaración de las inconsistencias presentadas en la Liquidación Unilateral del Contrato No. 3701 de 1.995 respecto al descuento sobre presuntos daños a las redes telefónicas y lucro cesante y el hecho que la mencionada Empresa reconocía al contratista en la liquidación unilateral algunos materiales que éste no suministró y algunas obras que no construyó o que demandaron menos trabajo del que allí se cuantificaba y no reconoce obras que si ejecutó o materiales que suministró. Observa la Sala que, de los hechos narrados por el actor y de las pruebas allegadas con la demanda, se desprende que efectivamente fue presentada por el demandante la petición de aclaración de las irregularidades presentadas en la liquidación del Contrato No. 3701 de 1.995 ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.T.B, quien respondió a esta Corporación mediante escrito de junio 17 de 1.998 manifestando que mediante la Resolución No. 10661 de octubre 25 de 1.996 que declaró la caducidad del contrato No. 3701/95 en la parte considerativa se hizo un análisis claro de los daños de red causados por el contratista y que por medio de la Resolución No. 11284 de septiembre 18 de 1.997 dio respuesta al contratista en relación con los descuentos por daños y la obra que nunca se realizó y al dejar de considerar otra. Pero, de otra parte, el señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de

respuesta al contratista en relación con los descuentos por daños y la obra que nunca se realizó y al dejar de considerar otra. Pero, de otra parte, el señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en escrito de junio 12 de 1.998 dio respuesta a la petición de marzo 10 de 1.998 presentada por el actor de manera evasiva. En tales condiciones, se considera vulnerado el derecho de petición, por no haberse producido una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-575 de 14 de diciembre de 1.994, así: "Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación comunicando o notificando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o de evade la determinación que el funcionario deba adoptar". En mérito de lo expuesto, FALLA PRIMERO.- Tutélase el derecho de petición del señor Javier Orlando Lemus Lanzziano. En consecuencia, ordénase al señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.T.B., resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la peticiónProceso No. 11001232600 19981699 6

Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.T.B., resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la peticiónProceso No. 11001232600 19981699 6 formulada en relación con la aclaración de las inconsistencias presentadas en la Liquidación Unilateral del Contrato No. 3701 de 1.995. SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente y por oficio al señor Vicepresidente de Redes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.T.B. y al actor la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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