TA CUN - 1,10012E+18-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+18-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMANDAAdmisi6n / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia ¡CADUCIDAD ADMINISTRATIVA -Trmjno / PLAZO DE EJECUC1OÑ
CONTRATO / PLAZO DE LIQUIDACION DEL CONTRATO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION TERCERA
\' Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil noventa y ocho (1.998). ¿ SE -j, 1998, Magistrada Ponente. DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 11001232600 19981464
Actora: SOCIEDAD SOLARING LTDA.
CONTRATOS Por haber sido parcialmente derrotada la providencia sometida a consideración de la Sala por la señora Magistrada Sustanciadora, Doctora María Elena Giraldo Gómez, en cuanto en ella se accedía a decretar la suspensión provisional impetrada, corresponde a la suscrita Magistrada Ponente, elaborar el respectivo proyecto de providencia. La Sociedad SOLARING LTDA., a través de apoderado, demanda ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.0008 de 6 de junio y 0014 de 4 de agosto de 1.997, expedidas por la Alcaldía Local de Chapinero de Santa Fe de Bogotá, D.C., en representación del Fondo de Desarrollo Local de Chapinero, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra Pública No.012 de 1.996 y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. De otra parte solicita la demandante se decrete la suspensión
No.012 de 1.996 y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. De otra parte solicita la demandante se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas. Como la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, se procede a analizar la solicitud de suspensión provisional , lo que se hará en los siguientes términos: 1..- El artículo 152 del C.C.A., exige como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional , que a mas de solicitarse expresamente en el libelo de demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión de aquél y de demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar, se dé infracción manifiesta de alguna de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 2.- El señor apoderado de la parte actora aduce que: "Por estar objetivamente demostrado con las normas de rango constitucional y legal citadas y, explicado en la relación de los hechos y el concepto de la violación, solicito se disponga la suspensión provisional de las resoluciones 008 y 014 de 1.997 acusadas, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: artículo 238 de la Constitución Nacional y el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues a prima facie aparece flagranteProceso No. 11001232600 19981464 2 contradicción entre los actos administrativos contractuales impugnados y los preceptos vigentes al momento de su expedición. "La violación es manifiesta por desacato de normas reguladoras de la
contradicción entre los actos administrativos contractuales impugnados y los preceptos vigentes al momento de su expedición. "La violación es manifiesta por desacato de normas reguladoras de la competencia y procedimiento de la administración en materia contractual. La administración Distrital de Santa Fe de Bogotá, desconoció normas legales y supralegales antes reseñadas, al abrigarse (sic) la facultad que no tenía y que ni le correspondía porque el plazo se encontraba vencido al momento de expedir las resoluciones por medio de las cuales declaró el incumplimiento del contrato y su caducidad. Esta circunstancia implica quebrantamiento directo de disposiciones y por lo tanto se puede afirmar con certeza que las resoluciones demandadas son en principio injurídicas". Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- Encuentra la Sala satisfechos los dos primeros requisitos anteriormente enunciados para la procedencia de la suspensión provisional, por cuanto la solicitud se hizo en acápite especial del libelo de demanda y la ejecución del acto demandado implica la causación de un perjuicio, en cuanto en él se ordenó la efectividad de la Claúsula Penal Pecuniaria por valor de $7'089.907.00, que deberá ser cancelada por la Contratista, o descontada del saldo que existiere a favor de ésta, o cubierta con cargo a la garantía única de cumplimiento. El último de los requisitos mencionados no se satisface, en cuanto no se da la infracción manifiesta de las normas invocadas como vulneradas, en razón a que, de una parte de los artículos 21 .,6°, 25, 83, 90 y
El último de los requisitos mencionados no se satisface, en cuanto no se da la infracción manifiesta de las normas invocadas como vulneradas, en razón a que, de una parte de los artículos 21 .,6°, 25, 83, 90 y 124 de la Carta Política, 50 y 51 de la Ley 80 de 1.993 y 20. del C.C.A., no se desprende en forma clara y evidente que la Administración Contratante carezca de facultad legal para declarar la caducidad de un contrato cuando ha vencido el plazo de ejecución del mismo, aspecto de fondo que no puede ser resuelto por la vía de la suspensión provisional y que debe, por tanto, ser dilucidado al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso, máxime si como se desprende claramente del material probatorio allegado al proceso, en el Contrato se pactó un término de duración de cuatro meses mas respecto del plazo de ejecución y el acto acusado se profirió dentro de este último términq, En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1.- Por reunir los requisitos de forma que ordena la ley se admite la demanda presentada, mediante apoderado, por la Sociedad SOLARING LTDA. contra el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CHAPINERO, representado por la Alcaldía Local de Chapinero de Santa Fe de Bogotá,
D.C. y contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ,
representado por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C./ HE Proceso No. 11001232600 19981464 3 En consecuencia, SE DISPONE: a.- Notifíquese personalmente este auto al señor Alcalde Local de
HE Proceso No. 11001232600 19981464 3 En consecuencia, SE DISPONE: a.- Notifíquese personalmente este auto al señor Alcalde Local de Chapinero de Santa Fe de Bogotá,D.C. y al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C., haciéndoles entrega de copia de la demanda y de sus anexos. b.- Notifíquese personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público (artículo 56 de¡ Decreto No.2651 de 1.991). c.- Ordénase la vinculación al proceso como litis consorte necesario a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. En consecuencia, notifiquese personalmente este auto a su Representante Legal, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus anexos (artículo 207 numeral Y. Del C.C.A.). d.- Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el numeral 50. Del artículo 207 del C.C.A. e.- Por la Secretaría de la Sección, solicítese al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CHAPINERO, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones acusadas, dentro del término de veinte (20) días, conforme a lo establecido en el numeral W. del artículo 207 del C.C.A. 2.- Niégase la suspensión provisional de las Resoluciones impugnadas. 3.- Reconócese al Doctor DAVID ALARCON FALLA como apoderado judicial de la parte actora, en la forma y términos del poder conferido (fis. 1 a 3 C. Principal).
impugnadas. 3.- Reconócese al Doctor DAVID ALARCON FALLA como apoderado judicial de la parte actora, en la forma y términos del poder conferido (fis. 1 a 3 C. Principal). NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 49 7
C- -PR ALVAREZMELO /
Presidente / MYIAM QURRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Magistrada MagistradaProceso No. 11001232600 19981464 4 410
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada