TA CUN - 1,10012E+18-(31-08-2000)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+18-(31-08-2000)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE APELACION -Interposición en forma subsidiaria /PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /PODER -presentación ante notario (E)yé
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A" -
Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto treinta y uno (3 1) del dos mil (2.000). Expediente No. 11001232400 2000-0103
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y
VIVIENDA CONAVI
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor apoderado de la parte actora mediante escrito obrante a folios 189 a 190 interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional de los actos acusados, de fecha 9 de marzo del 2.000, pidiendo que se revoque y, en su lugar, se acceda a dicha medida. Fundamenta su solicitud en que está claro dentro del proceso la violación manifiesta de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 427 dei Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento para que se condene al acreedor a restituir las sumas cobradas en exceso2 Exp. No. 00-0103 a su deudor, por concepto de intereses, es el judicial mediante el adelantamiento de un proceso verbal y no uno administrativo. Dicho juicio se adelanta actualmente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Corrido el traslado a la contraparte respecto de este recurso (fi. 212), por medio de escrito visible a folios 207 a 211, la apoderada de la
Circuito de Medellín. Corrido el traslado a la contraparte respecto de este recurso (fi. 212), por medio de escrito visible a folios 207 a 211, la apoderada de la Superintendencia Bancaria manifiesta lo siguiente:
1. Que es improcedente el recurso de apelación cuando se interpone en subsidio del de reposición, como ocurrió en este caso (art. 181 numeral 2° del C.C.A.).
2. Que no existen en esta actuación los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional, ya que debe efectuarse una valoración probatoria de fondo, puesto que no aparece manifiesta la violación de las normas citadas como infringidas.
3. Para concluir reclama: no dar trámite a los recursos interpuestos por la actora y confirmar la decisión que profirió el Tribunal con auto del 9 de marzo del 2.000.
Se advierte, además, que la apoderada de la parte demandada por medio de escrito presentado el 27 de junio del 2.000 (fis. 202 a 206) interpuso recurso de reposición para que se revoque parcialmente el auto admisorio de la demanda respecto de la Superintendencia Bancaria y, en3 Exp. No. 00-0103 su lugar, se dicte providencia de rechazo. Además pide condenar en costas a la parte demandante. Aduce, como fundamentos de este recurso, que hay indebida presentación del poder para actuar, por cuanto éste, así como se dispone para la demanda, debe ser presentado ante la secretaría del despacho judicial de destino, salvo cuando el demandante se encuentra en ciudad distinta de la sede del Tribunal, situación no ocurrida en el caso que nos
presentación del poder para actuar, por cuanto éste, así como se dispone para la demanda, debe ser presentado ante la secretaría del despacho judicial de destino, salvo cuando el demandante se encuentra en ciudad distinta de la sede del Tribunal, situación no ocurrida en el caso que nos ocupa, puesto que fue presentado ante el Notario 18 de Santa Fé de Bogotá. Por ello la norma a tener aquí en cuenta es el artículo 142 del C.C.A. y no las normas de carácter general como el artículo 84 del C. P.C., existiendo entonces falta de requisitos formales para la admisión de la demanda. De este recurso también la Secretaría dio traslado (fi. 212), en virtud del cual interviene el apoderado de la demandante para oponerse, aduciendo que debe despacharse la solicitud en igual forma a como se hizo en un caso similar, correspondiente al expediente No. 99-0862, auto del 30 de marzo del 2.000, con ponencia del doctor Heriberto Reyes Vargas, en el que se hace remisión al articulo 84 del C. de P.C. Primero que todo se estudiarán los recursos contra la negativa a decretar la suspensión provisional: Analizado este punto se encuentra que el auto recurrido es un interlocutorio dictado por la Sala, contra el cual procede el recurso de apelación, pero interpuesto en forma directa (art. 181 del C.C.A.), y no el de reposición, puesto que éste tiene cabida contra los autos de trámite que profiera el ponente y contra los interlocutorios dictados por las4 Exp. No. 00-0103 Salas de los Tribunales, cuando no sean susceptibles de apelación (art. 180 ejusdem), situación que no se dá en el presente caso.
que profiera el ponente y contra los interlocutorios dictados por las4 Exp. No. 00-0103 Salas de los Tribunales, cuando no sean susceptibles de apelación (art. 180 ejusdem), situación que no se dá en el presente caso. pesar de que el recurso de apelación fue interpuesto como subsidiario del de reposición, que el proceso es de dos instancias, y en aplicación del artículo 228 de la C.N. en virtud del cual en las actuaciones desarrolladas ante la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, se dará trámite a la apelación a efecto de que el H. Consejo de Estado se pronuncie al respecto'» Por lo tanto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición y concederá el de apelación para ante el Superior. Ahora en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra el mismo auto, pero en lo tocante a la admisión de la demanda, por la apoderada de la demandada, se tiene que el poder puede ser presentado personalmente ante cualquier juez o notario o ante la oficina judicial, tal como lo establece el artículo 84 del C. de P.C., norma aplicable a estos casos por remisión del artículo 267 del C.C.A.'t Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia. Así las cosas, no existe mérito para reponer el auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",5 Exp. No. 00-0103
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente los recursos de reposición contra el auto de 9 de marzo del 2.000.
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",5 Exp. No. 00-0103
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente los recursos de reposición contra el auto de 9 de marzo del 2.000.
2. Consecuencialmente, se concede el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, respecto del numeral 2° del auto de 9 de marzo del 2.000 que negó la suspensión provisional.
3. Reconocer personería a la doctora Claudia Denisse Flechas Hernández, apoderada de la Superintendencia Bancaria, en los términos del poder obrante a folio 193.
4. Ejecutoriado este auto, remítasele el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 099).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado6 Exp. No. 00-0103
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada