TA CUN - 1,10012E+19-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+19-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
' . ACCION DE GRUPO -Objeto /PRIMA DE ACTUALIZACION /ACCION DE GRUPO - Impro cedencia }.RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION--Confi§uraci6n (E}¡<;-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION PRIMERA • SUBSECCION "A".
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PROCESO No. A.P. 11001232400319990556
A.I. No. 68
MAGISTRADO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Santa Fe de Bogotá D.C., Septiembre 9 de 1999 Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en acción de grupo formulara el doctor J. Hipólito Padilla Oviedo, en representación de afiliados a la Asociación Probienestar Social de las Reservas de las Fuerzas Armadas de Colombia, y contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. l. ANTECEDENTES En escrito que obra a folios 1 a 23, adicionado con el que aparece a folios 202 a 234, el doctor J. Hipólito Padilla Oviedo presentó demanda en acción de grupo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y en favor del señor Juan José Neira y otras personas afiliadas a APROBISOR. en cuanto tales entidades han omitido reconocerles la prima de actualización como factorde reajuste de su mesada pensiona! o asignación de retiro. Para acreditar que previamente a incoar esta acción hizo la reclamación correspondiente, acompaña documento contentivo de un derecho
entidades han omitido reconocerles la prima de actualización como factorde reajuste de su mesada pensiona! o asignación de retiro. Para acreditar que previamente a incoar esta acción hizo la reclamación correspondiente, acompaña documento contentivo de un derecho de petición elevado ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retirofi.,. PROCESO No. AP556 2 de las Fuerzas Militares el 19-06-98, con el que solicitó el pago de la prima de actualización a sus poderdantes según listado que en el plenario no aparece. Del contenido de la demanda se deduce que la entidad dictó el o los actos administrativos negando ese pago, sin que pueda establecerse si se promovieron, o no, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos de negación, que no se conocen (folio 205). En la demanda que se analiza se indica que los demandantes perciben de las entidades demandadas asignación de retiro y/o pensión desde antes del 1° de Enero de 1992, o se retiraron del servicio desde antes de esa fecha.
11. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Se precisa en el libelo que con la negativa al reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, al reajuste de la mesada pensiona! o asignación de retiro, se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la salubridad pública, cuya protección se persigue.
111. NORMAS VIOLADAS Consideran los accionantes que con la aludida negativa se ha violado, por interpretación errónea, la norma superior, específicamente los
pública, cuya protección se persigue.
111. NORMAS VIOLADAS Consideran los accionantes que con la aludida negativa se ha violado, por interpretación errónea, la norma superior, específicamente los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 15 del decreto 335/92; 28 del decreto 25/93; 28 del decreto 65/94; 29 del decreto 133/95; 1, 2 y 3 de la ley 4ª de 1992; y 169 del decreto 1211/90.. r . l PROCESO No. AP556 3 y De conformidad con la demanda, por el decreto No. 335 de 1992 se creó la prima de actualización para el personal de la fuerza pública, beneficio con un carácter transitorio, pues tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo o retirado.
Según lo establecido en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992-1996, aprobado por el CONPES, tendrían derecho a tal prestación los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, como también los Agentes de los cuerpos profesionales de esta última, de lo cual se ocuparon los decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que modificaron el 335 de 1992. Conforme a las pretensiones de esta demanda lo que con ella se busca es el reajuste de las asignaciones de retiro o mesadas pensionales de los actores, incluyendo como factor la prima de actualización durante el lapso de existencia de la misma, indexada. "'• ' Para resolver lo pertinente se tiene que,ijor mandato de los
busca es el reajuste de las asignaciones de retiro o mesadas pensionales de los actores, incluyendo como factor la prima de actualización durante el lapso de existencia de la misma, indexada. "'• ' Para resolver lo pertinente se tiene que,ijor mandato de los artículos 47, 48, parágrafo, y 52, parágrafo, de la ley 472 de 1998, la acción de grupo procede frente a acciones, hechos u omisiones vulnerantes de derechos o intereses colectivos a términos de los artículos 4° y 7° ibídem, o de otros derechos subjetivos, tal como lo expone la H. Corte Constitucional en su sentencia C-215/99, exclusivamente para reclamar una indemnización colectiva en razón a los perjuicios derivados de la responsabilidad en que han incurrido los causantes de tales acciones, hechos u omisiones. En el caso de autos la acción realmente se refiere a la no aplicación y a la interpretación errónea de normas superiores, entre ellas los ., '.
IV. CONSIDERACIONES·,.
PROCESO No. AP555 4 decretos que regulan la prima de actualización, materializados en los actos administrativos que la negaron a los accionantes, susceptibles, dentro del término de caducidad, de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho, a tenor del artículo 85 del e.e.A., y no a hechos u omisiones con la virtualidad de generar responsabilidad administrativa. De otro lado, como la demanda apunta a proteger derechos colectivos, es dable predicar que en el sublite no aparece configurada por la negativa a reconocer y pagar a un grupo de personas, que no se sabe quiénes son, o sea, quienes la reclamaron, la prima de actualización, la
colectivos, es dable predicar que en el sublite no aparece configurada por la negativa a reconocer y pagar a un grupo de personas, que no se sabe quiénes son, o sea, quienes la reclamaron, la prima de actualización, la vulneración de los derechos colectivos de que trata el artículo 4° literales b), e) y g) de la ley 472 de 1998. fi De los planteamientos anteriores fluye la conclusión en el sentido de que aquí no existen los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de autoridades públicas, de acuerdo al artículo 90 de la e.N., lo que hace que la acción, según los mandatos de los artículos 3°, 46 y 52.6 ibídem, no esté justificada. fi Así las cosas, la acción en comento es improcedente, de conformidad con los artículos 3°, 46, 53, parágrafo, y 55 de la ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de eundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Recha:i:ar por improcedente la demanda en acción de grupo promovida por el doctor J. Hipólito Padilla Oviedo, en representación