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TA CUN - 1,10012E+19-(19-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1,10012E+19-(19-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION PROVISIONAL —Requisitos /TRANSMILENIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

A.I. No. 103.

Expediente No. 1100123240031999-0750

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON

Nulidad. El señor BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON, a nombre propio, presentó demanda en acción de nulidad de los artículos segundo y tercero numeral 1° del acuerdo No. 04 del 4 de febrero de 1.999, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., "Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden distrital, en la constitución de la empresa de transporte del Tercer MilenioTRANSMILENIO S.A. y se dictan otras disposiciones". Por reunir los requisitos de forma, la demanda será admitida. En escrito separado y después de presentada la demanda se solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los artículos segundo y tercero numeral 1° del acto impugnado, en los siguientes términos: "...Solicito ante ese Honorable Tribunal la suspensión provisional del artículo segundo y del numeral 1" del artículo tercero del Acuerdo No. 04 de 1999 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá y demandado en acción de nulidad el día 4 de octubre del año en curso.2 Exp. No. 99-0750

04 de 1999 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá y demandado en acción de nulidad el día 4 de octubre del año en curso.2 Exp. No. 99-0750 "Esta solicitud la presento con base en lo objetivamente demostrado en la relación de hechos que consta en la acción de nulidad interpuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y en los artículos 152 y 157 del Decreto 01 de enero 2 de 1984, pues aparece a primera vista la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquél. "Para el efecto me permito transcribir los artículos impugnados que al ser cotejados con el Decreto Nacional No. 3109 de 1997 y con la Resolución 0000266 de 1999 del Ministerio de Transporte, normas que por su carácter nacional son de superior jerarquía y subordinan las disposiciones. de carácter local, que de ser ignoradas rompen con el principio de legalidad que soporta nuestro ordenamiento jurídico. "NORMA IMPUGNADA: "ACUERDO No. 04 DE 1999 "ARTICULO SEGUNDO.- OBJETO: Corresponde a TRANSMILENIO S.A., la gestión, organización y planeación del. servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos. "ARTICULO TERCERO.- FUNCIONES: En desarrollo de su objeto, corresponde a TRANSMILENIO S.A. ejercer las siguientes funciones:

condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos. "ARTICULO TERCERO.- FUNCIONES: En desarrollo de su objeto, corresponde a TRANSMILENIO S.A. ejercer las siguientes funciones: "1v. Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior. "NORMAS VIOLADAS: "DECRETO 3109 DE DICIEMBRE 30 DE 1997, ARTICULO 5° y la RESOLUCION No. 0000266 DE FEBRERO 16 DE 1999, ARTICULO 1°. "Como se puede apreciar de los artículos transcritos es claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte, al tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 0000266 de 1999 emanada del Ministerio de Transporte, es la autoridad única de transporte, razón por la cual el asignar las3 Exp. No. 99-0750 funciones que sólo a ella le competen en otra entidad resulta una violación manifiesta a lo preceptuado en la citada resolución. "Vale la pena señalar que la resolución en mención se expidió en desarrollo de lo contemplado en el Decreto 3109 de 1997 que por su carácter reglamentario, es de obligatorio cumplimiento. "En virtud a lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que los artículos en cita sean suspendidos provisionalmente mientras el Honorable Tribunal resuelve su legalidad". Al respecto la Sala decide con base en lo normado por el artículo 152 del C.C.A.: "Procedencia de la Suspensión Provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos

Honorable Tribunal resuelve su legalidad". Al respecto la Sala decide con base en lo normado por el artículo 152 del C.C.A.: "Procedencia de la Suspensión Provisional.- El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud . . .".

En cuanto al requisito exigido en la norma transcrita, que dice relación a la solicitud de la suspensión provisional, es evidente que se cumple en el caso de autos, lo que no ocurre con el que se refiere a la sustentación de la misma, que tiene que ser de modo expreso. En efecto si se lee el escrito en el que se la dice sustentar, se observa que contiene afirmaciones como esta: "...Esta solicitud la presento con base en lo objetivamente demostrado en la relación de los hechos que consta en la acción de nulidad interpuesta..." Esa demostración de los hechos corresponde a la fase probatoria que tiene que darse necesariamente en el curso del proceso, y dentro de la cual el demandante asume la carga de acreditar su dicho, que de hacerlo4 Exp. No. 99-0750 en forma adecuada podría obtener éxito en sus pretensiones, pero no conseguir que se suspendan con anticipación a esa etapa probatoria, a la que nos remite, los efectos de un acto administrativo. De otra parte el debate gira alrededor de las competencias del Ministerio

en forma adecuada podría obtener éxito en sus pretensiones, pero no conseguir que se suspendan con anticipación a esa etapa probatoria, a la que nos remite, los efectos de un acto administrativo. De otra parte el debate gira alrededor de las competencias del Ministerio del Transporte, del Concejo y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distritales, tópico del que se ocupa a espacio la demanda, más no la solicitud de suspensión provisional, controversia que debe dilucidar el juez en la sentencia después de establecer la legalidad o ilegalidad de las normas demandadas, a la luz de los artículos 2, 4 y 189 de la Constitución Política; 3, .8 y 86 de la ley 336 de 1.996; 50 del decreto 3109 de 1.997; 123 del decreto 1333 de 1.986; y 12 del decreto 1421 de 1.993, disposiciones supuestamente quebrantadas con un acuerdo que dice relación a la prestación del servicio público de transporte terrestre. De lo anterior se concluye que como el libelista no ha sustentado de modo expreso la solicitud de suspensión provisional, de tal manera que muestre a primera vista, de modo evidente, tal como lo exige la jurisprudencia y la doctrina, que se produjo la violación normativa que alega, no es procedente decretar la medida cautelar que impetra. Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional impetrada dentro de esta actuación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor BRUNO ALBERTO

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor BRUNO ALBERTO

DIAZ OBREGON. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente a los señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.5 Exp. No. 99-0750 c. Líbrese oficio al señor Secretario General del Concejo de Santa Fé de Bogotá, D.C., a efecto de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la ley 446 de 1.998.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase como parte actora al señor BRUNO ALBERTO DIAZ

OBREGON.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 160).

• MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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