TA CUN - 1,10012E+19-(30-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1,10012E+19-(30-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ARGUMENTOS DIFERNETES EN VIA JUDICIAL ¡PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /SANCION A MIEMBRO SUPLENTE DE JUNTA DE VIGILANCIA DE CUPOCREDITO /JUNTA DE VIGILANCIA DE CUPOCREDITO -Obligaciones /MIEMBRO DE JUNTA DE VIGILANCIA -Incumplimiento de obligaciones ¡PRINCIPIO NULLUM CRIMEN SINE LEGE ¡PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL -Inaplicabilidad en actuaciones administrT M' 'iai rIRCK OKD
II)
'_ BOGOTA u i' RELATO, ut&i 0 ©jg1 ©t© 132.1 dM [Dos MB 12(200 ~. Magistu-ado Ponente -.WELLL&KiR© ERA© Expedbante II. ©4©3 2 iiE© AC EV EIDO Dgmt© El señor BERMM IDO ICEVEDO , por conducto de apoderado judicial presentó demanda de i lulidad y restablecimiento del derecho en escrito que obra a folios 2 ai 20, contra & Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes: ) "1 Que se declare nula la resolución número 1881 de 18 de noviembre de 1997, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP "Por Da cual se impone una sandón de multa"' a Bernardo Acevedo, en calidad de miembro de [la Junta de Vigancia de la Cooperativa Unión Popu[ar2 Expediente No 90692 de Crédito Ltda "CUPOCRED][TO" por un valor de seis (6) salarios línivos legales mensuales vigentes.
[la Junta de Vigancia de la Cooperativa Unión Popu[ar2 Expediente No 90692 de Crédito Ltda "CUPOCRED][TO" por un valor de seis (6) salarios línivos legales mensuales vigentes. 2Que se declare nula la resolución número 0383 de febrero 27 de 199, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas =DANCOOP "por la cual se resuelve un recurso de reposición" interpuesto contra la resolución 1881 de 18 de noviembre de 1997 y se confirma la resolución recurrida en todas sus parts, en contra del señor Bernardo Acevedo. 3 Que en virtud de lo anterior se restablezca e derecho de mi poderdante, señor Iernardo Acevedo, en el sentido de exonerarlo de pagar la multa que le fuera impuesta y revocar la declaración hecha por el DANCOOP en cuanto a que mi poderdante infringió normas legales y disposiciones estatutarias de la cooperativa "CUPOCREDITO", n su calidad de miembro de la Junta de Vigilancia. 4 Que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOP= o a la entidad que haga sus veces, comunicar los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados, especialmente a la¡visión ele Vigilancia y Control y al Grupo de Jurisdicción Coactiva de dicho tepartamento3 Expediente No 98-0692 Administrativo o las que ejerzan funciones de éstas al momento de producirse el fallo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Que se condene en costas de este proceso a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de
Administrativo o las que ejerzan funciones de éstas al momento de producirse el fallo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Que se condene en costas de este proceso a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-. 6.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas se condene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPo a la entidad que haga sus veces, a pagar al actor a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro, al precio en que se encuentre en el mercado en la fecha que efectivamente se pague, conforme a la certificación del gramo de oro que expida el Banco de la República." El fundamento fáctico de tales peticiones se presenta así: It HCHiS "1.- Mediante "auto" de agosto 16 de 1995, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPordenó adelantar diligencias preliminares para investigar denuncias presentadas ante esa entidadExpediente No 98-0692 por un número plural de asociados de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda "CUPOCREDITO". 2.- Mediante "auto" de marzo 5 de 1996, se abrió investigación formal. 3.- Mediante acto SV-0516 de marzo 14 de 1996, al igual que a los demás miembros principales y suplentes de la Junta de Vigilancia de "CUPOCREDITO", se formularon los siguientes cargos al señor Bernardo Acevedo (se relacionan solo los que permanecieron vigentes una vez contestados los descargos e impuesta la multa por el DANCOOP, tal y como el mismo
formularon los siguientes cargos al señor Bernardo Acevedo (se relacionan solo los que permanecieron vigentes una vez contestados los descargos e impuesta la multa por el DANCOOP, tal y como el mismo Departamento Administrativo los sintetiza en la resolución 1881 de noviembre 18 de 1997). El actor transcribe los cargos imputados. 4.- Por escrito presentado el día 30 de abril de 1996, a través de apoderado, mi poderdante dio respuesta al pliego de cargos dentro del término legal. 5.- Mediante resolución No. 1881 de noviembre 18 de 1997, el DANCOOP sancionó al señor Bernardo Acevedo, en su calidad de miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa "CUPOCREDITO", con una multa de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes.5 Expediente No 98-0692 El demandante transcribe los argumentos esgrimidos en la resolución mencionada respecto de sus descargos. 6.- Por escrito radicado en el DANCOOP con el número 9307 del 27 de noviembre de 1997, mediante apoderado, el señor BERNARDO ACEVEDO interpuso dentro del término legal recurso de reposición contra la resolución de sanción señalada en el numeral anterior. 7.- Por resolución No. 0383 de febrero 27 de 1998, notificada el día 24 de marzo del mismo año, el DANCOOP resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida en todas sus partes. El actor hace un recuento de las consideraciones del DANCOOP para resolver el recurso."
IU) NMVHDLADIS Y CO'CEPTO DE LA V L ClON
la resolución recurrida en todas sus partes. El actor hace un recuento de las consideraciones del DANCOOP para resolver el recurso." IU) NMVHDLADIS Y CO'CEPTO DE LA V L ClON Como normas violadas se anotaron los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional; 13 literal b) de la ley 43 de 1990; 1, 40, 43 y concordantes de la ley 79 de 1988, 1, 2, 30, 45, 46 y concordantes de la ley 24 de 1981; y 65 y 67 de los Estatutos de Cupocrédito,6 Expediente No 98-0692 En el concepto de la violación, que será analizado más adelante, se formularon los cargos de incompetencia, falsa motivación, desviación de poder y violación del principio nullum crimen sine lege y del debido proceso.
- ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de julio de 1998, y se admitió, una vez se prestó la caución, por auto del 9 de octubre de 1998, notificado personalmente a la demandada el 2 de junio de 1999, puesto que hubo tardanza en consignar la suma señalada para gastos del proceso, fijándose el negocio en lista por el término de diez (10) días, habiéndose contestado extemporáneamente la demanda.
Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 29 de septiembre de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada. La Procuradora Segunda Judicial Administrativa no emitió concepto.
ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, el que sólo fue aprovechado por el apoderado de la parte demandada. La Procuradora Segunda Judicial Administrativa no emitió concepto. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,7 Expediente No 980692
V)C 110) CIO1ES
V& CAUSA, TNDX De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPrealizó una visita a la Cooperativa Unión Popular de Crédito LTDA "CUPOCREDITO", de acuerdo a lo dispuesto en el auto del 16 de agosto de 1995, la cual concluyó, según el informe del 26 de diciembre de 1995, lo siguiente: "Son evidentes las anomalías y deficiencias en todo orden que vienen ocurriendo tanto en la Dirección General de Cupocrédito como en sus diferentes oficinas, que resumimos así: a Total desorganización en diligenciamiento y archivo de la documentación que obra en carpetas relacionadas con créditos concedidos. b. Otorgamiento de créditos sin respetar la antigüedad exigida para obtener tal derecho y sin observar la relación (1-4; 1-5) de aportes, base para determinar montos máximos a prestar. 48 Expediente No 98-0692 c.- Adjudicaciones de prestamos sin el lleno de los requisitos. d.- Aprobación y otorgamiento de créditos por la misma línea sin haber cancelado el beneficiario el 70% del crédito anterior.
Expediente No 98-0692 c.- Adjudicaciones de prestamos sin el lleno de los requisitos. d.- Aprobación y otorgamiento de créditos por la misma línea sin haber cancelado el beneficiario el 70% del crédito anterior. eRefinanciación de créditos pese a evidente morosidad en obligaciones contraidas por el asociado. fSituaciones irregulares reflejadas en la simultaneidad entre la fecha de afiliación a la cooperativa y el otorgamiento del crédito, presentándose, consecuencia¡ mente, casos de estudio de crédito sin haberse aprobado la afiliación. g.- Serias deficiencias en el reporte y gestión de cobro de obligaciones morosas con grave riesgo (Ej: "Caso Cerros de Buena Vista"). h.- Concesión de créditos sobrepasando la competencia prevista en los reglamentos. EExistencia de solicitudes de crédito y análisis de los mismos con enmendaduras, borrones y tachaduras."... En la visita, anota el Tribunal, se detectaron situaciones tan aberrantes como la de concederle un crédito por dos mil9 Expediente No 98-0692 millones de pesos a Pablo Enrique Ramírez, el mismo día que se afilió a la Cooperativa, y otro al señor Edgar Vega Vegatelefónicamente - por cerca de setecientos millones de pesos. Con base en el mencionado informe, por medio de auto del 5 de marzo de 1996 la Jefe de la División Vigilancia y Control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó adelantar una investigación administrativa contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda -CUPOCREDITOy llevar a cabo las siguientes diligencias:
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenó adelantar una investigación administrativa contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda -CUPOCREDITOy llevar a cabo las siguientes diligencias: a.- Verificar si los inculpados registran sanciones impuestas por este Departamento. bFormular cargos y recibir descargos c.- Tener como pruebas las practicadas y allegadas a las diligencias preliminares; y d.- Decretar y practicar todas las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, evaluarlas y elaborar los proyectos de resolución sancionando o exonerando. El 14 de marzo de 1996 se elevó pliego de cargos al demandante, quien presentó descargos, a través de apoderado, el 30 de abril de 1996 Como conclusión de la actuación administrativa la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas profirió la resolución 1881, del 18 de noviembre de 1997, para "Sancionar con multa de seis (6) salarios mínimos10 Expediente No 98-0692 legales mensuales vigentes a Bernardo Acevedo, identificado con C.C. No, 7'521.836, en su condición de Miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda, CUPOCREDITO, entidad con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." (folios 21 a 39). De acuerdo al texto de tal resolución el DANCOOP le formuló diferentes cargos al encartado, referidos a deficiencias registradas en su labor de vigilancia y control respecto del otorgamiento de créditos (1.3 fIs 25 y 26); de la celebración, sin
De acuerdo al texto de tal resolución el DANCOOP le formuló diferentes cargos al encartado, referidos a deficiencias registradas en su labor de vigilancia y control respecto del otorgamiento de créditos (1.3 fIs 25 y 26); de la celebración, sin capacidad legal por parte de Cupocrédito, de operaciones repo (1.4 fIs 26 a 28); de la elección a la XXXV Asamblea de Delegados (2. FIs 34 y 35); y de la no entrega al DANCOOP de información sobre irregularidades que se presentaban en la cooperativa (5. FIs 37 y 38). Notificado personal ente el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición parcial contra la resolución 1881, pidiendo revocar los considerandos que se refieren a los numerales 1.3, 1.4 y 2., como también la parte resolutiva, guardando silencio en torno al cargo al que corresponde el numeral 5. Para desatarlo se profirió la resolución No. 0383, del 27 de febrero de 1998, notificada personalmente al apoderado el 24 de marzo, con la que se confirmó la providencia inicial.11 Expediente No 980692 Tal como se anticipó, al desarrollar el concepto de violación de las normas que considera transgredidas con los actos censurados, formuló el activante los cargos que enseguida se despachan, y a los cuales se refirió en su alegato de conclusión la arte demandada. Es de advertir que los argumentos que en su favor presentó el señor Acevedo en sus descargos y en recurso de reposición - en la vía gubernativa -, difieren notablemente de os expuestos en su demanda ante la instancia jurisdiccional, no
arte demandada. Es de advertir que los argumentos que en su favor presentó el señor Acevedo en sus descargos y en recurso de reposición - en la vía gubernativa -, difieren notablemente de os expuestos en su demanda ante la instancia jurisdiccional, no obstante lo cual se emite pronunciamiento de fondo en aras de la prevalencia del derecho sustanciaL'>"> ç çt LOS FUMeHUMARHOS ºUE PRAC71CAROMLA IIJIL COM E2zL "Los funcionarios visitadores del DANCOOP, según lo dspone el art. 13 numeral 1 0 literal b) de la ley 43 de 1990, vigente para la fecha en que se practicó la visita a "CUPOCREDITO", debían ser Contadores Públicos/"12 Expediente No 98-0692 "Al no acreditarse la calidad de contadores públicos de los funcionarios visitadores del DANCOOP, queda demostrado que la primera actuación administrativa de dicha entidad, es decir, el acto administrativo que ordenó practicar la visita a "CUPOCREDITO" (auto de agosto 16 de 1995) comisionando a los citados funcionarios, así como la práctica de la misma, están viciados de ilegalidad por incompetencia de los mismos y por expresa violación del art. 13 literal b) de la ley 40 de 1993, y que en consecuencia, toda la actuación posterior, esto es, el acto de formulación de cargos y las resoluciones demandadas en este libelo, igualmente están viciadas de ilegalidad por el mismo motivo."
POSECI
LA IRTE DEMANDADA U
Los funcionarios Fabio Rene Peña y Hernán Gómez
formulación de cargos y las resoluciones demandadas en este libelo, igualmente están viciadas de ilegalidad por el mismo motivo."
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LA IRTE DEMANDADA U
Los funcionarios Fabio Rene Peña y Hernán Gómez Rojas fueron nombrados antes de la vigencia de la ley 43 de 1990. El tercer funcionario, Julián Casasbuenas, en su calidad de abogado y como Jefe de la Sección de Personerías Jurídicas y Reformas Estatutarias estaba facultado para conocer y analizar situaciones concernientes a las órbitas legal, estatutaria y reglamentaria dentro de una investigación administrativa.13 Expediente No 98-0692
Irk LISES
El artículo 13 de Da ley 43 de 1990 dispone: "Artículo 13Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador
Público en Dos siguientes casos:
1. Por razón del cargo b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de a vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia ancaria, de Sociedades, Dancoop, subsidio familiar, "...
La visita que se practicó a CUPOCREDITO y que originó la investigación y, posteriormente, Da sanción al demandante, fue practicada por los señores FABIO RENE PEÑA, HERNAN GOMEZ y JULIAN CASAS!UENAS VIVAS quienes, según Do dicho por Da entidad demandada y Va constancia de la Junta Central de Contadores (folio cdno anexo 1), no son c.ntadores públicos.
JULIAN CASAS!UENAS VIVAS quienes, según Do dicho por Da entidad demandada y Va constancia de la Junta Central de Contadores (folio cdno anexo 1), no son c.ntadores públicos. No obstante, encuentra la Sala que tal situación no constituye un motivo que pueda enervar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, porque esos funcionarios para Da fecha de la diligencia se desempeñaban como: Profesional14 Expediente No 98-0692 Universitario en la Sección de Revisión y Análisis Contable (Fabio Rene Peña); Jefe de Da Sección de Visitaduría e Investigaciones de la División de Vigilancia y Control (Hernán Gómez Rojas); y Jefe de Sección de Personerías Jurídicas y Reformas (Julian Casasbuenas Vivas). Y como el objeto de la diligencia, que consistía, de conformidad con el auto que Da ordenó, suscrito por la Jefe de la División de Vigilancia y Control, en "la práctica de una visita general", era hacer "examen y evaluación de aspectos administrativos, legales, financieros, contables y sociales", y no ocuparse exclusivamente, como dice la ley 43 de 1990, de asuntos técnico-contables, no se puede hablar de "incompetencia", pues lo que se conformó fue un grupo interdisciplinario - acorde con lo que se denunció ante el DANCOOP por parte de algunos asociadospara que realizara una visita integral. Además, nótese que la conclusión del informe que se rindió por los funcionarios visitadores fue: "son evidentes las anomalías y deficiencias en todo orden que vienen ocurriendo tanto en Da dirección general de Cupocrédito como en sus diferentes oficinas" (folio 30 cdno anexo 2).
rindió por los funcionarios visitadores fue: "son evidentes las anomalías y deficiencias en todo orden que vienen ocurriendo tanto en Da dirección general de Cupocrédito como en sus diferentes oficinas" (folio 30 cdno anexo 2). Resulta claro, entonces, que la visita no tuvo como único fin revisar aspectos contables sino la verificación de irregularidades en todo lo que concernía al funcionamiento de la Cooperativa, las que fueron evidenciadas por la Comisión visitadora, particularmente en lo relacionado con el otorgamiento15 Expediente No 90692 de créditos, asunto muy cuestionado y que revela cierto manejo alegre de significativos recursos de la cooperativa al c.nceder préstamos sin el flen.,o de los requisitos reglamentarios, aspecto que pasó por alto el actor cuando fungió como iembro de la Junta de Vigilancia, y no desconoce en sus descargos ni en el recurso de reposición, y alrededor del cual se legó a unas elementales glosas que no requerían de expertos contables, Y-R-2 ftLL FUMMIMMRHO ©L IPOPIMULU "Solamente la Directora del Departamento dministrativo Nacional de Cooperativas L,ANCO P está facultada para formular cargos a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de dicha entidad. En presente caso los cargos los formuló un funcionario del DANCOOP en su calidad de "Coordinador Comisión Investigadora", por comisión de la Jefe de la División de Vigilancia y Control. En consecuencia, el acto de formulaci61n de cargos de arzo 14 de 1996 es nulo por incompetencia del funcionario que lo expidió."16 Expediente No 98-0692
Vigilancia y Control. En consecuencia, el acto de formulaci61n de cargos de arzo 14 de 1996 es nulo por incompetencia del funcionario que lo expidió."16 Expediente No 98-0692 "Es un principio del derecho público que a los funcionarios del Estado sólo les está permitido ejercer las atribuciones que les están expresamente señaladas en la ley. En el acto de apertura de investigación y que comisiona al funcionario mencionado para formular cargos y recibir descargos, no se señala cuál es la nora legal con base en la cual es competente la Jefe de la División de Vigilancia y Control de dicho Departamento Administrativo, dentro de las cuales no aparecía expresamente la de "formular pliego de cargos" a los administrados, sino tan solo la de "ordenar la práctica de investigaciones administrativas (num 20)" y "proponer la adopción de medidas" (num 3). POSECHOM DE LM PARTE DEN "No es cierto que solo la Directora del Departamento esté facultada para formular pliego de cargos. Para el cumplimiento de la función de vigilancia y control sobre los entes cooperativos bajo la acción de este Departamento Administrativo, el Director del mismo, en desarrollo de los principios de jerarquía y organización cuenta con una distribución de funciones y su facultad de delegación.17 Expediente No 98-0692 Es así como a través de sus subalternos y una vez agotadas las etapas procesales y de procedimiento, ejerce su administración y emite su decisión mediante acto administrativo. "Como claramente se puede observar, el acto de formulación de cargo no es nulo por incompetencia del funcionario que lo expidió, ya que éste sólo ejerció Da función que le había sido
administración y emite su decisión mediante acto administrativo. "Como claramente se puede observar, el acto de formulación de cargo no es nulo por incompetencia del funcionario que lo expidió, ya que éste sólo ejerció Da función que le había sido delegada y cumplió con su obligación conforme lo establecía la ley y el manual de funciones de la entidad"... (f. 86).
NALISI
La ley 24 de 1981 consagró como una función del DANCOOP la de practicar investigaciones administrativas de oficio o a petición de parte.' El artículo 30 estableció como funciones de la División de Vigilancia y Control las siguientes: "20, Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a solicitud de parte, a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse en la constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades sometidas al Control del Departamento, y establecer por medio de éstas las 'Artículo 2 Numeral 120 Literal a).Expediente No 90692 responsabilidades que sean del caso y denunciar ante la jurisdicción competente las irregularidades encontradas. 40 = Conocer las queja y reclamos que se formulen al rl epartamento sobre el funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de éstos con sus directivos funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes, a fin de que se tonen las medidas correctivas del caso. 60 Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan." De la lectura de las normas transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que la Jefe de la División de Vigilancia y Control está facultada para ordenar la práctica de investigaciones
60 Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan." De la lectura de las normas transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que la Jefe de la División de Vigilancia y Control está facultada para ordenar la práctica de investigaciones administrativas, potestad que comportó la de comisionar para efectuar, la que aquí nos ocupa, al doctor Hernán Gómez rojas, quien, según consta en autos, para la época de los hechos era Jefe de la Sección de Visitaduría e Investigaciones, dependencia a la cual el artículo 33 ibídem, en este campo le confiere atribuciones específicas. Tales investigacitnes deben conducir a "establecer las posibles irregularidades que puedan presentarse" (art. 331 ley 24/81), y "las responsabilidades que sean del caso" (art. 302 ejusdem), objetivos a los cuales se llega, por supuesto y si hubiere19 Expediente No 98-0692 lugar, por medio de la formulación de cargos, no por la Directora del DANCOOP sino por parte del funcionario competente, por encargo de su superior, para adelantar la investigación de que se trata; argumento que desvirtúa la afirmación al respecto hecha por el accionante. hora bien, el hecho de que en la providencia que dispuso la apertura de investigación no se haya citado la norma precisa que permite la delegación, no constituye una omisión que pueda invalidar la actuación administrativa porque lo importante no es indicar la norma sino realmente tener la competencia para adelantarla, ya sea directamente o en uso de la figura de la delegación de funciones. Por lo tanto, el cargo, bajo esta perspectiva, tampoco prospera. 1
V--3 FALSA 4OTIVACION
adelantarla, ya sea directamente o en uso de la figura de la delegación de funciones. Por lo tanto, el cargo, bajo esta perspectiva, tampoco prospera. 1
V--3 FALSA 4OTIVACION
UST "La sanción impuesta a mi poderdante en su calidad de miembro suplente de la Junta de Vigilancia parte de un error de interpretación del DANCOOP de la ley, por cuanto a los suplentes no se les puede sancionar ni por acciones ni por omisiones si no han ejercido el cargo en reemplazo de los titulares."20 Expdiente Ho 90692 "La ley 24 de 19fl en su artículo 45 (adicionado por el art. 153 de la ley 79 d 1988) preceptúa textualmente: "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará también a los titulares de órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación" (se subraya), Igualmente, hay falsa motivación en los actos acusad.s por cuanto es errónea la interpretación que hace el DANCSOP en cuanto a las funciones que le competen a la Junta de Vigilancia d una cooperativa y en cuanto al efectivo cumplimiento de las mismas en el caso de la Junta de Vigilancia de "CUPOCREDITO", respecto de los hechos objeto de investigación que estaban dentro de la competencia de dicho órgano de contr.l interno de la cooperativa. .Toda cooperativa presenta una característica particular respecto de otro tipo de asociaciones, la de tener una doble naturaleza: esto es, ser una asociación de personas (grupo
de la competencia de dicho órgano de contr.l interno de la cooperativa. .Toda cooperativa presenta una característica particular respecto de otro tipo de asociaciones, la de tener una doble naturaleza: esto es, ser una asociación de personas (grupo de individuos unidos por un interés económico, social o cultural común) y a la vez una empresa (actividad económica organizada, a través de la cual se logra la promoción de esos intereses comunes del grupo). Por eso en el art. 4 de la ley 79/8, el legislador definió a la cooperativa como una "Empresa sociativa".21 Expediente No 98062 En materia de control interno de las cooperativas el legislador previó que existieran dos tipos de controles: el realizado por el Revisor Fiscal y el de la Junta de Vigilancia, siendo ésta un órgano su¡ generis propio dlas cooperativas. El control ejercido por el Revisor Fiscal se refiere en forma directa a las operaciones de la entidad, esto es, al elemento empresarial, concretamente a los aspectos contables. El control ejercido por la Junta de Vigilancia, por el contrario, se refiere en forma directa al elemento "asociación", a lo que atañe al "control social" de la cooperativa. ...No se requiere conocimiento profesional alguno para ser miembro de la Junta de Vigilancia, pues sus funciones no son técnicas sino que se Dimitan a una veeduría, para determinar si en los aspectos sociales, que no competen a la auditoría interna o a la Revisoría Fiscal, se están ajustando los órganos de administración a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias. Si encuentra posibles irregularidades, tampoco tiene facultades la Junta de Vigilancia para imponer sanciones, formular
Revisoría Fiscal, se están ajustando los órganos de administración a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias. Si encuentra posibles irregularidades, tampoco tiene facultades la Junta de Vigilancia para imponer sanciones, formular cargos etc.; simplemente se limita a inforar a quie corresponda: a la propia administración, & Revisor Fiscal (cuando considere que compete a sus funciones), o dado el caso y la Qravedad de las irregularidades, al propio DANCOOP." Salta a la vista que las irregularidades que fueron imputadas a la Junta de Vigilancia corresponden a operaciones de22. Expediente No 980692 crédito y operaciones REPO1, que exigen para su debido control que quien ejerza dicha función sea Contador Público, por lo cual están comprendidas dentro de las funciones propias del Revisor Fiscal y no de la Junta de Vigilancia. "Debe tenerse en cuenta que, como se ha sustentado al citar las normas de Da ley 79/u que determinan la competencia del Revisor Fiscal y de la Junta de Vigilancia, se trata de competencias excluyentes, no de competencias concurrentes. Esto es, si la función está atribuida al Revisor Fiscal, no le compete a la Junta de y g a nc i a " Frente a la "vigilancia y control de los escrutinios de asambleas de delegados de Da cooperativa, si es una función que está dentro de la competencia de la Junta de Vigilancia. No obstante, en el presente caso la falsa motivación radica en el hecho de que no existieron irregularidades que ameritaran objetar la escrutinios ni dar aviso alguno al DANCOOP. No estaba en Das manos de los miembros de la Junta
No obstante, en el presente caso la falsa motivación radica en el hecho de que no existieron irregularidades que ameritaran objetar la escrutinios ni dar aviso alguno al DANCOOP. No estaba en Das manos de los miembros de la Junta de Vigilancia evitar que el día de los escrutinios en todo el territorio nacional, asistieran todos y cada uno de los asociados nombrados por el Consejo de Administración para conformar las comisiones escrutadoras y firmar Das respectivas actas" El hecho de que sólo en tres casos las actas fueron firmadas "ad hoc" por asociados diferentes a los inicialmente23 Expediente No 980692 comisionados, no vida "Da legalidad del escrutinio", sino que tan sólo es una formalidad no sustancial. "No se presentó ninguna falsedad material, pues ni las firmas ni las actas eran falsas, ni se presentó falsedad ideológica alguna, pues lo afirmado en dichas actas correspondía a lo realmente ocurrido. No había mérito, pues, para objetar dichas ac