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TA CUN - 1100133-37-039-2018-00185-01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-37-039-2018-00185-01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-039-2018-00185-01

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR. CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

–ICBFDEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP 23288 del 10 de junio de 2015 y de las Resoluciones RDP009881 del 21 de febrero de 2018 y RDP010869 del 26 de marzo de 2018 que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”1 formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP023288 DEL 10 DE JUNIO DE 2015, mediante el cual se

FUENTE DE LLERAS”1 formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP023288 DEL 10 DE JUNIO DE 2015, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor RAUL GUILLERMO MARTINEZ CEB ALLOS por un monto de DIEZ MILLONES

CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE

($10.126.869.00)

SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP006881 DEL 21 DE FEBERO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP 023288 DEL 10 DE JUNIO DE 2015.

TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP010869 DEL 26 DE MARZO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE

1 En adelante “ICBF”Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

2

APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP 023288 DEL 10 DE JUNIO DE

2015.

CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por RAUL GUILLERMO

MARTINEZ CEBALLOS.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 10 de junio de 2015, la UGPP profirió Resolución RDP023288 reliquidando la pensión del señor RAUL GUILLERMO MARTINEZ con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, ordenó el cobro de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($10.126.869) al ICBF por concepto de aporte patronal. Esta resolución se notificó el 18 de enero del 2018.

2. El 1 de febrero de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP023288 del 10 de junio de 2015.

3. El 21 de febrero del 2018 la UGPP profirió Resolución RDP006881 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP010869 del 26 de marzo de 2018 la UGPP resolv ió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

del 26 de marzo de 2018 la UGPP resolv ió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 683,817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Infracción de las normas en que debía fundarse

Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual laExpediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 200 5. En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.

  • Falsa motivación por inexistencia de la obligación

Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta

pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el emplea dor realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.

Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la

pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.

En torno a la calidad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que pese a que no haya una posición unificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados, desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.

  • Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Refirió que la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($10.126.869) que pretender cobrar la UGPP, no se encuentra detallada , ni hay liquidación de la que se desprendan los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas ; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal o a que periodos de tiempos, ni sobre que salarios se está liquidando el valor.

Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , refiriéndose a los hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que las normas jurídicas que aplican en el caso: el

hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, mont o y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

Reiteró que lo pretendido por el demandante no est á llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad , corresponde a una omisión del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.

Como excepciones propuso procedencia de la obligación a cargo del ICBF frente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, compensación y genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 , el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo octavo de la Resolución RDP

“PRIMERO.- NEGAR las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo octavo de la Resolución RDP 023288 del 10 de junio de 2015 y de las Resoluciones RDP 006881 del 21 de febrero de 2018 y RDP 010869 del 26 de febrero 2018 expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP devolver los valores que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP en costas y agencias en derecho, la primera liquídense por secreta ria. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) de valor de los actos en discusión, es decir la suma de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTAExpediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

6

CENTAVOS M/CTE ($1.012.686.90) A CARGO DE LA UNIDAD ADMINSTRATIVA

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

6

CENTAVOS M/CTE ($1.012.686.90) A CARGO DE LA UNIDAD ADMINSTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Y A FAVOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR (…)”

El a quo determinó que los problemas jurídicos consistían en determinar si los actos (i) se expidieron con infracción en las normas en que debían fundarse al desconocer la prescripción de la acción de cobro; ii) fueron falsamente motivados dado que el ICBF no está obligado legal o contractualmente a realizar aportes patronales adicionales; y iii) si fueron falsamente motivados a l no haber una explicación concreta de los elementos que componen la liquidación efectuada por la UGPP.

Consideró que los recursos del Sistema General de Seguridad Social no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, en ese sentido, se ñaló que en casos de que se omita realizar los aportes o liquiden mal, la entidad administradora podrá recobrar las sumas al empleador que las omitió o liquidó erróneamente.

Sobre la prescripción, señaló que las prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento de una pensión adquieren una naturaleza tributaria al ser contribuciones parafiscales. Esta obligación surge con la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es el 13 de enero de 2015, y que fue consolidad en principio por la UGPP a través de la Resolución RDP023288 del 10 de junio de 2015, acto a través del cual se impone la contribución al ICBF que al

fue consolidad en principio por la UGPP a través de la Resolución RDP023288 del 10 de junio de 2015, acto a través del cual se impone la contribución al ICBF que al encontrarse demandado aun no cobra firmeza, por lo tanto no existe título susceptible de cobro, en consecuencia no es plausible hablar de la prescripción de la acción de cobro del artículo 817 del ET.

En cuanto al segundo problema jurídico, refirió a los antecedentes legislativos y finalidades del principio constitucional de sostenibilidad financiera para afir mar que cuando se omita el pago de aportes, la sostenibilidad del sistema pensional se ve afectada. Así mismo, adujo que el cumplimiento de los fallos judiciales es un mandato imperativo de la cláusula del Estado Social de Derecho y que los fallos que decretan la nulidad de un acto administrativo surten efectos erga omnes, por lo que la UGPP se encontraba en la obligación de cumplir la sentencia por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor RAUL GUILLERMO MARTINEZ.

Finalmente, arguyó que pese a reclamarse la causal de falsa motivación, lo que cierto es que debe analizarse es sí los actos se encuentran debidamente motivados, esto implica el estudio de la “falta de motivación”, para lo cual citó jurisprudencia delExpediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

7 Consejo de Estado en la cual se contempló la importancia de la motivación y resaltó que en el caso en concreto, la UGPP llegó a la conclusión de que el ICBF debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para det erminar los

que en el caso en concreto, la UGPP llegó a la conclusión de que el ICBF debía una suma de dinero, pero no relacionó los parámetros que uso para det erminar los valores que cobró, ni explicó las razones por las cuales tomó los factores con los que liquidó, es decir que faltaron las premisas que le permitieron llegar a dicha conclusión, configurándose así la falta de motivación del acto y consecuentemen te la afectación del derecho de defensa del demandante.

En cuanto a la condena en costas, refirió que se deben liquidar de forma objetiva y no subjetiva.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reconociendo que como se indicó la UGPP es competente para efectuar el recobro de los aportes, más aún cuando deviene del cumplimiento de fallos judiciales. Alegó que la obligación se encuentra debidamente sustentada en normas, como: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, Artículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que “ se encuentra plenamente probada la obligación del ICBF de sufragar los aportes surgidos de la expedición del fallo proferid, le cual ordenó la inclusión de nuevos factores salariales.”

De otra parte, expuso que “no debe haber condena en costas, en atención a que su causación no se encuentra acreditada y que mi poderdante actuó de buena fe”

factores salariales.”

De otra parte, expuso que “no debe haber condena en costas, en atención a que su causación no se encuentra acreditada y que mi poderdante actuó de buena fe”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia se fundamenta en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compe nsación de aportes, en atención al principio de correlación.

Refirió que los dineros del sistema pensional son bienes públicos de naturaleza parafiscal, por lo que no pueden destinarse a fines no previstos en la norma , asíExpediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 pues, si la prescripción se predica de los derechos de libre disposición, los recursos de orden parafiscal que no son de libre disposición, no tienen término prescriptivo, motivo por el cual la UGPP podrá hacer exigible en cualquier tiempo, los aportes de los empleadores que dejar de cotizar.

Por su parte, el ICBF se abstuvo de presentar alegatos conclusión en esta instancia judicial.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consej o de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

Subsección se restringirá a estudiar s ólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 9 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin

el principio dispositivo”6.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda inst ancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF.

Al punto se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso un acápite relativo al principio de sostenibilidad financiera, con el fin de resaltar que el ICBF debe contribuir al financiamiento de la pensión, más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que incluso no es objetado por la entidad demandante a quien le interesaría desvirtuar tal obligación.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Verificar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su motivación, es decir si las resoluciones

estudiadas por esta Sala son:

 Verificar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su motivación, es decir si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 10  Si es procedente la condena en costas a la UGPP

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del E stado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

se prestará bajo la dirección, coordinación y control del E stado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada . En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.Expediente 11001 33 37 039 2018 00185 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su

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