TA CUN - 1100133-37-039-2018-00370-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133-37-039-2018-00370-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-039-2018-00370-01
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, adicionada mediante proveído del 9 de octubre siguiente, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró a título de restablecimiento del derecho, que la UGPP debía cesar el cobro de los recursos cobrados en los actos administrativos enjuiciados a cargo de la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló las siguientes pretensiones:
2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Noveno de la Resolución RDP 46669 del 13 de diciembre de 2016 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un Fallo j udicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C del sr. (a) ESTEPA VERDUGO
cumplimiento de un Fallo j udicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C del sr. (a) ESTEPA VERDUGO SILVIA, con cedula de ciudadanía No . 23.636.435”, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP – junto con la liquidación anexa.
2.2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se le ORDENE a la entidad demandada cesar c ualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
1 En adelante RNEC.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 29 de mayo de 2018 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue notificada de la Resolución RDP 46669 del 13 de diciembre de 2016 , por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora SILVIA ESTEPA VERDUGO y estableció en su artículo Noveno el cobro de $7.623.549 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.
2. El 12 de junio de 2018 , mediante radicado No 20180051750382, la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 46669 de 2014.
3. El 18 de julio de 2018, fue notificada la Resolución RDP 26844 de 9 de julio
Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 46669 de 2014.
3. El 18 de julio de 2018, fue notificada la Resolución RDP 26844 de 9 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del artículo Noveno de la Resolución RDP 46669 de 2014, que confirmó enteramente la decisión adoptada inicialmente.
4. El 15 de agosto de 2018, fue notificada la Resolución RDP 032925 del 8 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución RDP 46669 de 2014 , que nuevamente confirmó el acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA
Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sin o tan solo laExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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UGPP, no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sin o tan solo laExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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APORTE PATRONAL 3 determinación de d erechos, mesadas y bonos pensionales, con lo cual actuó sin competencia, lo que conculcó una vulneración d el artículo 122 de la Constitución Política y las garantías d el debido proceso tanto en el acto principal que fijó el monto a cargo de la demandante, sino también en cabeza de los funcionarios que resolvieron los recursos en sede administrativa.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA –
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Aunó en que por la configuración de vulneraciones graves al derecho al debido proceso y a la defensa, la obligación determinada no puede ser cobrada a la Entidad, pero que, además, la Registraduría dio cumplimiento a sus obligaciones patronales en los térm inos expresos del Decreto 1158 de 1994, esto es, al haber hecho los aportes por los rubros a los cuales estaba obligada, con lo cual su actuar se ligó a lo establecido en la ley y no podía la UGPP exigir otro tipo de créditos más allá de los límites legale s, así como la responsabilidad fiscal por desconocimiento del principio de legalidad, esto es, la habilitación a hacer pagos y erogaciones únicamente si están previamente definidas en la ley como obligatorias Aseveró que no existe ninguna norma que obligue a cancelar o financiar pensiones, ni a pagar aportes ilegales, máxime cuando la Registraduría no fue
erogaciones únicamente si están previamente definidas en la ley como obligatorias Aseveró que no existe ninguna norma que obligue a cancelar o financiar pensiones, ni a pagar aportes ilegales, máxime cuando la Registraduría no fue admitida como llamada en garantía en el proceso donde se debatió el derecho pensional de la beneficiaria de los aportes que ahora se reclaman para complementar las mesadas, de lo cual se obtuvieron decisiones judiciales que solo emanaron obligaciones y/o condenas a cargo de la UGPP y ninguna a cargo de las entidades ex empleadoras.
3. RELATIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO INFRINGIDO POR LA UGPP Cuestionó que no se haya realizado el procedimiento previo fijado en l os artículos 34, 37 y 40 del CP ACA, a la emisión del acto administrativo creador de la obligación a su cargo, esto es, con comunicación desde el inicio del trámite, que permitiese ejercer la debida defensa y contradicción, pues lo acaecido implicó directamente la notificación de un acto definitivo contenido en la Resolución RDP 46669 de 2014, lo cual vicia el cobro adelantado.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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4 Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU – 631 de 2017 preferida por la Corte Constitucional, que ordenó implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo pensional emitidas en contra de CAJANAL y la UGPP, previo a realizar pagos por mesadas pensionales superiores.
implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo pensional emitidas en contra de CAJANAL y la UGPP, previo a realizar pagos por mesadas pensionales superiores.
Aunado a lo anterior, cuestionó que la obligación impuesta no fue previamente explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo , los motivos por los cuales tendría que cancelar aport es que el legislador no consagró , lo que coa rtó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro, dado que no se puso en su conocimiento de la sentencia judicial que ordenó hacer mayores valores por aportes.
Enfatizó en que el procedimiento adelantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como lo son las normas generales del Estatuto Tributario para la fiscalización y determinación de sumas por conceptos aportes a salud, pensión y parafiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa que no se menciona en el contenido del acto administrativo objeto de cuestionamiento.
Igualmente refirió que si bien en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pago de los mismos, lo cual no tiene correspondencia con la actora, pues siempre cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relació n laboral, de manera que se evidenció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.
4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – INCOHERENCIA – NO
cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relació n laboral, de manera que se evidenció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.
4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – INCOHERENCIA – NO
SE RESOLVIERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS
Cuestionó que la UGPP infringió el artículo 80 del CPACA, dado que los actos están afectados de falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se tenga la obligación de hacer aportes por factores no previstos en la l ey, así como por la carencia de soporte jurídico, lo cual concreta un vicio de anulación, pues las razones incluidas resultan falsas frente a la R NEC, pues la sostenibilidad fiscal no puede ser soporte para cobros no soportados.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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5 Además, resaltó que en el trámite de los recursos interpuestos se plantea ron cuestionamientos frente a la obligación de hacer aportes por factores no contemplados en la ley y si estos pueden ser ingreso base de cotización y para liquidación de pensión. Asimismo, recalcó que los aportes pudieron haber sido cobrados en el tiempo en que se causaron y no con base en una sentencia posterior en la cual ni siquiera se dispuso orden alguna a cargo de la RNEC por los factores determinados en la providencia.
5. PRESCRIPCIÓN
Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una re liquidación lo que denota que transcurrieron más de tres años
los factores determinados en la providencia.
5. PRESCRIPCIÓN
Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una re liquidación lo que denota que transcurrieron más de tres años desde el surgimiento del derecho, lo que consolidó la prescripción del derecho al recobro perseguido por la UGPP desde hace “décadas”, lo que hace imp róspera la reclamación contenida en los actos acusados.
6. CONFUSIÓN – SE EXIGE EL PAGO AL MISMO PRESUPUESTO NACIONAL – PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Y UNIVERSALIDAD EN EL
ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – SE REITERA LA
ILEGALIDAD DEL COBRO
Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y un iversalidad previstos en e l artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley De manera que consideró que “al cobrársele al mismo b olsillo o al único presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.
ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.
7. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y EFICACIA EN LA IMPLEME NTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA UGPPExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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6 Insistió en que el actuar de la UGPP da cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligación respecto de la cual no hay legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.
8. SI LO QUE SE DESEABA ERA QUE LA REGISTRADURÍA NACION AL DEL ESTADO CIVIL CONCURRIERA AL P AGO DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉN SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN
CUENTA SU FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA
Expresó que , si realmente estuviera en el deber de financiar la p ensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo
Expresó que , si realmente estuviera en el deber de financiar la p ensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota co n la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento
9. LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORDENÓ IMPLEMENTAR LABORES PARA
RETROTRAER DECLARACIONES DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN LO QUE TRAE
COMO CONSECUENCIA LA NO NECESIDAD DE COBRO
Refirió que en la sentencia de unificación ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la Unidad no cumplió de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993
10. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA
RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL DE
LEGALIDAD
Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que están dando cumplimiento a una s entencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia , razón por la cual enfatizó en laExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia , razón por la cual enfatizó en laExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 7 procedencia del medio de control incoad o para la verificación de l actuar de la UGPP, que sin tener orden en contra la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, sin atención alguna a las garantías del debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007, para adelantar el cobro coactivo respecto de las sumas que la RNEC tenía obligación de pago de aportes para complementar las mesadas pensionales de su ex empleado, lo cual tiene génesis en una orden judicial que mandó a incluir nuevos factores salariales al ingreso base de liquidación de la prestación periódica.
Asimismo, resaltó que existe obligación de liquidar las pensiones con base en los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspecto que fue con siderado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y del Ju zgado Veinticinco
empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspecto que fue con siderado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C y del Ju zgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de hacer los descuentos de sobre los factores que no se hubiesen realizado los aportes obligatorios, por lo cual su actuar se ligó a dar alcance a dichas providencias , independientemente de que la Registradur ía hubiese sido parte e n el proceso judicial que culminó en la orden de reajuste, pues la jurisprudencia ha dicho que no es necesaria la comparecencia del empleador, por tratarse de una discusión del derecho propiamente dicho del beneficiario. De manera que en la expedición de l a Resolución RDP 046669 del 13 de diciembre de 2016, que reliquidó la pensión de la ex empleada de la RNEC se dio estricto cumplimiento a los fallos judiciales, lo que implicó incluir factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado aporte s obligatorios a pensión, los cuales están a cargo de la demandante, así las sentencias emitidas a favor de la beneficiaria no hayan previsto obligación directa a la Registraduría, ello no era óbice para que la UGPP en ejercicio de sus funciones procediera al recobro.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
RNEC VS UGPP
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8 Con base en los anteriores argumentos sustentó las excepciones que denominó: “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “la Registraduría Nacional
RNEC VS UGPP
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8 Con base en los anteriores argumentos sustentó las excepciones que denominó: “cumplimiento y legalidad de los actos demandados”, “la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los extrabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “existencia de la obligación a cargo de la empresa (sic) Registraduría Nacional del Estado Civil”, “no prescripción de la acción de cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”, “legalidad de los actos administrativos demandados” y “excepción genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de artículo noveno de la Resolución RDP 046669 de 13 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 26844 de 9 de julio de 2018 y RDP 032925 de 8 de agosto de 2018.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Por secretaría
RDP 032925 de 8 de agosto de 2018.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Por secretaría liquídense, los gastos del proceso que aparezcan acreditados y las agencias en derecho en un cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones.
(…)”. La anterior providencia, fue objeto de adición mediante prove ído del 9 de octubre de 2019, así: “PRIMERO: Adicionar la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por este Despacho, la cual quedará así: “SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP la cesación del cobro de la suma señalada en los actos anulados”.
El a quo realizó un análisis normativo sobre las obligaciones de cotización para el financiamiento de las pensiones y, con ello, estableció que es deber legal de empleador la r ealización de los aportes para garantizar el derecho pensional del trabajador, lo que faculta a la UGPP para realizar el recobro de las sumas adeudadas por dichos conceptos.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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9 Asimismo, anotó que el origen del cobro hecho en el acto acusado correspondió al cumplimiento de unas sentencias judiciales que ordenaron la incorporación de factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, lo que conllevó a variar el IBL y a crear una obligación a cargo de la RNEC, al amparo de hacer e fectivo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema
factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, lo que conllevó a variar el IBL y a crear una obligación a cargo de la RNEC, al amparo de hacer e fectivo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, independientemente de su no comparecencia al proceso que anuló los actos administrativos que habían negado la reliquidación deprecada por la beneficiaria de la pensión, pues el hec ho de haberse anulado dichas decisiones implicaba su acatamiento tanto por la UGPP como por cualquier otro obligado, por tener efectos erga omnes , por lo cual no acogió el planteamiento de la Registraduría en el sentido de no tener obligación de pago de lo s aportes reclamados, pues el deber de contribuir le surgió a partir de los fallos judiciales aludidos.
Aunado a lo anterior, aseveró que está plenamente justificada la expedición de los actos objeto de censura, para lo cual la UGPP sí tenía competencia a signada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para la determinación de obligaciones a cargo de los empleadores; no obstante, consideró acreditada una violación al debido proceso por ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, porque la Unidad se limitó a totalizar el monto de aportes a cargo pero no explicó cuáles fueron los parámetros que le sirvieron para determinar la base, las operaciones realizadas para obtener las diferencias de aportes a cargo de la RNEC , lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa, lo que conllevó a incurrir en la causal de anulación por trámite irregular.
Razones por las cuales se accedió a las pretensiones anulatorias y de
defensa, lo que conllevó a incurrir en la causal de anulación por trámite irregular.
Razones por las cuales se accedió a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso está debidamente probado que la UGPP, ordenó reliquidar la prestación de la pensionada, en cumplimiento de una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C , razón por la cual considera que el acto administrativo que estableció la obligación a cargo de laExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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10 RNEC se encuentra debidamente motivada , sin incursión en la causal de anulación del trámite irregular.
Insistió en que la Unidad contaba con las facultades legales para adelantar el cobro hecho a la RNEC, quien no demostró en el plenario haber efectuado los pagos que adeudaba como consecuencia de la reliquidación pensional dada a la señora Silvia Estepa Verdugo, sin que esté acreditado que la demandada haya incurrido en “falsa motivación”, por lo cual se solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia.
Finalmente solicitó sea revocada la condena en costas, al no estar demostradas en el expediente, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, razón por la cual no había lugar al pago ordenado por el a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
en el expediente, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, razón por la cual no había lugar al pago ordenado por el a quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos con demanda y enfatizó en las razones que tuvo la primera instancia para acceder a sus pretensiones, en especial al hecho de que la potestad que tiene la UGPP no podía desbordar las obligaciones de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad bajo la excus a de estar en cumplimiento de una sentencia judicial, con lo cual solicitó sea confirmado el fallo apelado.
Por su parte la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación e s competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial deExpediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
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APORTE PATRONAL
11 Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante , se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código
11 Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante , se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competen cia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 039 2018 00370 01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 12 obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de una ex trabajadora de la actora.
En el punto, se debe a clarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado se surtió en cumplimiento de las disposiciones legales que se asignan competencia para recaudar y determinar las obligaciones ligadas a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensione
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