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TA CUN - 1100133-37-039-2019-00084-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-37-039-2019-00084-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 1100133-37-039-2019-00084-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A.

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP

DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la UGPP devolviera los valores que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO - PAP DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU FONDO ROTATORIO 1 hubiese pagado como consecuencia de los actos anulados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 44441 del 19 de

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 44441 del 19 de noviembre de 2018 notificada el día 07/12/2018, proferida por el Dr. Luis Fernando Granados Rincón – Director de Pensiones de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 46524 del 10 de noviembre de 2015 modificada por la resolución RDP 34649 del 24 de Agosto de 2018”, que en el artículo primero modifica la parte motiva el artículo noveno de la Resolución RDP 34649 DE 24 DE Agosto de 2018, en el sentido de establecer que los aportes patronales por descuentos sobre aportes a seguridad social de la señora YOLANDA VERA SOLORZANO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.633.502 quien

1 En adelante La Fiduprevisora.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 2 laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, los cuales asciende a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.618.747.oo) se encuentran a cargo de fiduciaria LA PREVISORA S.A.

SEGUNDA Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No.RDP

CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.618.747.oo) se encuentran a cargo de fiduciaria LA PREVISORA S.A.

SEGUNDA Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No.RDP 34649 de 24 de agosto de 2018, notificada el 04/09/2018 a la Fiduprevisora S.A resolución proferida por el Director de pensiones de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Por la cual se resuelve un recurso de ape lación en contra de la Resolució n RDP 46524 del 10 de Noviembre de 2015, en cuanto ordena modificar el artículo 9º de la resolución RDP 45386 del 30 de Noviembre de 2017 en el sentido que sea la Fiduciaria la Previsora $.A. la que asuma el pago de $11.618.747.oo y lo demás confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 046524 del 10 de Noviembre de 2015, la resolución RDP 46524 y la resolución RDP 45386 del 30 de Noviembre de 2017 nunca fueron notificadas al PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS.

TERCERA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S A.

DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por

DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - DAS Y SU FONDO ROTATORIO no está obligada a pagar aportes de carácter patronal por descuentos sobre aportes a seguridad social que no se realizaron a la señora YOLANDA VERA SOLORZANO, identificada con cédula de ciudadan1a número 41.633 502.

CUARTA: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a DEVOLVER a Fiduciaria LA PREVISORA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes patronales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acus adas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

QUINTA: Condenar – título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados y que se demuestren en el proceso.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015, la UGPP

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora YOLANDA VERA SOLÓRZANO, en cumplimiento de un fallo judicial y, en el ARTÍCULO NOVENO de la parte resolutiva del acto, ordenó el cobro de aportes patronales a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de $11.618.747.

2. En contra de la decisión anterior, el ente ministerial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que carecía de legitimación en la causa para responder por la obligación objeto de cobro.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

3

3. Por medio de la Resolución RDP 034649 del 24 de agosto de 2018, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación y modificó el artículo noveno del acto inicial en el sentido de dirigir el cobro de los aportes patronales contra la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Público - PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio.

4. Con memorial radicado el 14 de septiembre de 2018, la Fid uciaria LA PREVISORA S.A., a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón, este último fue resuelto a través de la

4. Con memorial radicado el 14 de septiembre de 2018, la Fid uciaria LA PREVISORA S.A., a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón, este último fue resuelto a través de la Resolución RDP 44441 del 19 de noviembre de 2018 que confirmó la decisión recurrida; acto notificado por aviso el 7 de diciembre de 2018.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA C.P. por

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA

Aseveró que los actos demandados vulneran el debido proceso toda vez que ni el extinto D.A.S., la Fiduciaria, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron vinculadas como parte demandada, tercero interesado o llamado en garantía al proceso de reliquidación pensional iniciado por la señora Yolanda Vera Solórzano en contra de la UGPP, por lo tanto, la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución RDP 034649 del 24 de agosto de 2018 , a través de la cual se da cumplimiento a la decisión judicial, creó una situación jurídica que el juez natural no ordenó y con ello vulneró el derecho de audiencia y defensa de la Fiduciaria.

Adicional a lo anterior, cuestionó que la UGPP no hubiese remitido con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en la cual expidió el

Adicional a lo anterior, cuestionó que la UGPP no hubiese remitido con los actos administrativos demandados copia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en la cual expidió el acto inicial, esto es, la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015 , por cuanto dicha omisión impidió que la Fiduciaria ejerciera su derecho de defensa.

2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA C.P.) POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE L ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADOExpediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

4

Indicó que la UGPP no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que , al notificar la Resolución RDP 044441 del 19 de noviembre de 2018 , se limitó a radicar el aviso con sticker 20180323683212 del 07/12/2018 sin que anexara copia del acto primigenio que se modificó, es decir, la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015 , así como tampoco adjuntó copia del fallo judicial que pretendió cumplir con los mencionados actos, todo lo cual impidió que el Fideicomiso ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

3. VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, EXPEDIENTE: 52001 -23-33-0003. VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, EXPEDIENTE: 52001 -23-33-0002012-00143-01 FALSA MOTIVACIÓ N – NO SE DETERMINA C ÓMO SE

LIQUIDAN LOS APORTES

Determinó que la UGPP desconoció la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, según la cual la inclusión de nuevos factores para la liquidación de la pensión, diferentes a los taxativamente señalados en el artículo 3 ° de la Ley 33 de 1985 , traspasa la voluntad del legislador al desconocer los factores que conforman la base de liquidación pensional enlistados en la ley y a ellos es que se debe limitar dicha base.

4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1437 DE 2011

Adujo que la modificación a la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015, por parte de la UGPP , no fue simplemente formal sino sustancial pues creó una obligación de pago a cargo del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Ad ministrativo DAS y su Fondo Rotatorio, hecho no permitido en la ley y contrario a derecho.

5. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO POD ER ACCEDER A LA

DOBLE INSTANCIA

Manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas, la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que en la Resolución RDP 34649 del 24 de agosto de 2018, únicamente se concedió el recurso de reposición y solo

Manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas, la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que en la Resolución RDP 34649 del 24 de agosto de 2018, únicamente se concedió el recurso de reposición y solo para que fuera presentado en contra de un artículo.

6. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVOExpediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 Destacó que si bien los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de una orden judicial, lo cierto es que desconocen el contenido de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional ya que en la misma no se impuso obligación alguna a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., ni del P.A.P. la Fiduprevisora S.A., en tanto no fueron parte del proceso judicial en el que se emitió dicho fallo.

Aseveró que la Resolución RDP 34649 del 24 d e agosto de 2018 , creó para la Fiduciaria, una situación jurídica que el juez administrativo no ordenó, con lo cual vulneró el derecho de audie ncia y defensa del fideicomiso y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2014, según la cual, el objeto de los actos administrativos de ejecución se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Agregó que los actos enjuiciados también quebrantaron lo dispuesto en el artículo

cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Agregó que los actos enjuiciados también quebrantaron lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, con base en las pruebas e informes dispon ibles, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones; omisión que genera la nulidad del acto por carecer de un elemento estructural que siempre debe estar presente en la decisión.

Cuestionó que l a motivación del acto demandado no es cierta dado que la orden judicial que origina su expedición no impuso ninguna obligación a la Fiduciaria, por lo que no puede la Administración desbordar las órdenes del juez de instancia.

Anudo que no cierto que en virtud de la supresión del D.A.S., los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los pensionados, tengan que ser asumidos por la FIDUPREVISORA S.A., pues conforme al artículo 238 de la Ley 1573 de 2015, a través del cual se auto rizó la creación del patrimonio autónomo, éste sólo se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal; presupuestos que no se cumplen en este caso.

cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal; presupuestos que no se cumplen en este caso.

Señaló que es contrario al contenido del artículo 1º del Decreto 108 de 2016 que reglamentó el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, el argumento de que laExpediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

6 Fiduciaria debe asumir los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario que no se realizaron a los servidores públicos del extinto D.A.S, puesto que dicha norma aplica para procesos judiciales en donde el sucesor procesal es la Fiscalía General de la Nación y, si el juez lo dispone, debe asignarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con cargo al Patrimonio Autónomo, circunstancias que no se presentan en este caso.

En ese contexto, afirmó que los actos carecen de motivación cierta y se cimientan en errores de interpretación de las normas que fundamentan el proceso de supresión del DAS y de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Por último refirió que la UGPP no cuenta con la facultad para realizar el cobro de los descuentos por aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 (derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015) y los lineamientos del

los descuentos por aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 (derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015) y los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial , en tanto dichas normas prevén que “es jurídicamente viable realizar el cobro de los aportes pensionales”, sin señalar que el procedimiento sea el que erradamente escogió la accionada, el cual vulnera el debido proceso de la Fiduciaria al imponerle una obligación que no le corresponde.

7. POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Cuestionó que en los actos acusados la UGPP no expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que se atribuye a la Fiduciaria la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor de la señora Yolanda Vera Solórzano.

Insistió en que la Fiduciaria no está llamada a responder por los aportes patronales de la señora Yolanda Vera Solórzano, no solo porque no labora ni ha laborado para la sociedad sino porque las obligaciones contraídas por el fideicomiso se limitan a la administración de los recursos entregados por el fideicomitente con el fin de efectuar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, atender los procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, o representante legal, o subrogataria de las obligaciones que tenía a cargo el extinto DAS, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y de sus usuarios o exfuncionarios se agotaron con la supresión y se escapan del

parte, sustituta, o representante legal, o subrogataria de las obligaciones que tenía a cargo el extinto DAS, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto DAS y de sus usuarios o exfuncionarios se agotaron con la supresión y se escapan del resorte de la Fiduciaria.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

7

8. POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LO

RELACIONADO CON LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.

Indicó la UGPP no tiene la competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo de un Patrimonio Autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin la intervención del fideicomitente y beneficiario del contrato y con recursos que tienen una destinación específica.

En ese sentido, advirtió que la UGPP no podía imponer a la Fiduciaria una obligación no contemplada en el objeto del contrato de fiducia mercantil, es decir , no podía fundarse en los asuntos o controversias que no guarden relación con la función trasladada o que carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.

Enfatizó en que la Fiduciaria, no es ni ha sido liquidador del extinto D.A.S., pues la relación con dicha entidad se limita a su gestión como fiduciaria, bajo las normas del contrato de fiducia, de modo que, la obligación que impone la UGPP constituye una carga ilegal que no está obligada a soportar, pues el pensionado no ha sido su empleado, por lo tanto, no ha nacido para el fideicomiso la obligación de realizar el pago de aportes patronales.

carga ilegal que no está obligada a soportar, pues el pensionado no ha sido su empleado, por lo tanto, no ha nacido para el fideicomiso la obligación de realizar el pago de aportes patronales.

8. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mencionó que cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados a través de los mecanismos jurídicos que prevé la Ley, para lo cual debe observar el término de prescripción que consagra el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en virtud del cual se cuenta con tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.

Acorde con lo anterior, aseguró que la UGPP no realizó el cobro de los aportes dentro del plazo legal señalado, por tanto, ha operado el fenómeno de la prescripción.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 y en el Decreto 169Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 de 2008, para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL 8 de 2008, para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Precisó que, en el caso concreto, la entidad empleadora (DAS) no realizó los aportes sobre todos los factores salariales, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, es decir, no efectuó aportes sobre factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 199 4 y es por ello que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del IBL de la reliquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es sobre dicha diferencia que la UGPP efectuó el cobro coactivo.

De manera que, en la expedición de la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución RDP 034649 del 24 de agosto de 2018, que reliquidó la pensión de la ex empleada de la D.A.S., se dio estricto cumplimiento a la orden judicial, lo que implicó incluir factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado aportes obligatorios a pensión , los cuales están a cargo de la demandante en el porcentaje que corresponde a su calidad de empleadora y, pese a que la sentencia emitida a f avor de la beneficiaria de la pensión no h ubiese previsto tal obligación, ello no era óbice para que la UGPP en ejercici o de sus funciones legales procediera al recobro.

a que la sentencia emitida a f avor de la beneficiaria de la pensión no h ubiese previsto tal obligación, ello no era óbice para que la UGPP en ejercici o de sus funciones legales procediera al recobro.

Mencionó que no es de recibo que la parte demandante manifieste que la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no poner en conocimiento los actos administrativos atacados en este proceso, comoquiera que, en las pruebas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que interpuso el recurso de reposición contra el artículo primero de l a Resolución RDP 34649 del 24 de agosto de 2018, por endilgar una obligación a la Fiduprevisora, actuación que permite colegir que tenía pleno conocimiento de la existencia del acto administrativo inicial y de la obligación legal que le asiste respecto del pago de los aportes.

En suma, concluyó que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho por reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para su nacimiento a la vida jurídica y haberse expedido por la autoridad competente para gestionar el cobro de los aportes pensionales del Sistema de Seguridad Social.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 Con base en los anteriores argumentos sustentó las excepciones que denominó: “Existencia del derecho y la obligación”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Improcedencia de indemnización de perjuicios”, “Buena fe de la UGPP”, “Inexistencia de prescripción en cobro de aportes patronales” y “excepción

“Existencia del derecho y la obligación”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Improcedencia de indemnización de perjuicios”, “Buena fe de la UGPP”, “Inexistencia de prescripción en cobro de aportes patronales” y “excepción genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 046524 del 10 de noviembre de 2016 del artículo noveno, el cual fue modificada por el artículo primero de la Resolución RDP 346490 del 24 de agosto de 2018 y de la Resolución RDP 034649 del 24 de agosto de 2018 del artículo primero , expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 044441 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP, según la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP a devolver

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP a devolver los valores que el PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARATAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTARTORIO, hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTE CCIÓN SOCIAL – UGPP en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaria. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de los actos en discusión, es decir la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOSO

M/CTE ($1.161.874) A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y A FAVOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPAR TAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuya vocería está en cabeza de la Fiduprevisora. (…)”.

El a quo realizó un análisis normativo sobre las obligaciones de cotización para el financiamiento de las pensiones y, con ello, estableció que es deber legal de

en cabeza de la Fiduprevisora. (…)”.

El a quo realizó un análisis normativo sobre las obligaciones de cotización para el financiamiento de las pensiones y, con ello, estableció que es deber legal de empleador la realización de los aportes para garantizar el derecho pensional del trabajador, lo que faculta a la UGPP para realizar el recobro de las sumas adeudadas por dichos conceptos.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

10

Asimismo, anotó que el origen del cobro hecho en el acto acusado correspondió al cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la incorporación de factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, lo que conllevó a variar el IBL y a crear una obligación a cargo del PAP Fiduprevisora S.A. en representación del extinto empleador Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al amparo de hacer efectivo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional , independientemente de su no comparecencia al proc eso que anuló los actos administrativos que habían negado la reliquidación deprecada por la beneficiaria de la pensión, pues el hecho de haberse anulado dichas decisiones implicaba su acatamiento tanto por la UGPP como por cualquier otro obligado, por tener efectos erga omnes, por lo cual no acogió el planteamiento de la Fiduprevisora en el sentido de no tener obligación de pago de los aportes reclamados, pues el deber de contribuir le surgió a partir del fallo judicial aludido.

Destacó que la contribución parafiscal objeto de cobro, es el resultado de una

en el sentido de no tener obligación de pago de los aportes reclamados, pues el deber de contribuir le surgió a partir del fallo judicial aludido.

Destacó que la contribución parafiscal objeto de cobro, es el resultado de una actuación administrativa que se encuentra inmersa dentro de la finalidad de la creación, objeto y alcance del Patrimonio Autónomo para responder por una obligación propia del extinto DAS y que, en todo ca so, no se pueden confundir las obligaciones tributarias del fideicomitente, con las que pueda contraer el fiduciario, como consecuencia de la realización de hechos generadores de una obligación tributaria.

Aunado a lo anterior, aseveró que está plenamente justificada la expedición de los actos objeto de censura, para lo cual la UGPP sí tenía competencia asignada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para la determinación de obligaciones a cargo de los empleadores; no obstante, consideró acredita da una violación al debido proceso por ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, porque la Unidad se limitó a dar un resultado numérico y no explicó cuáles fueron los parámetros que le sirvieron para asignar el valor determinado por diferencia de aportes a cargo del PAP Fiduprevisora S.A., el porcentaje que aplicó, la sustentación del por qué ese porcentaje, ni explicó las razones por las cuales tomaba unos factores para liquidar los aportes a cargo del extinto empleador, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y conllevó a incurrir en la causal de anulación por trámite irregular.

Razones por las cuales el a quo accedió a las pretensiones anulatorias y de

impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y conllevó a incurrir en la causal de anulación por trámite irregular.

Razones por las cuales el a quo accedió a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho.Expediente 11001 33 37 039 2019 00084 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

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IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso está debidamente probado que la UGPP reliquidó la prestación de la pensionada, en cumplimiento de una decisión judicial que se encuentra en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual acató la función legal que le fue asignada de expedir los actos administrativos que constituyan títul

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