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TA CUN - 1100133-37-040-2018-00346-01-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-37-040-2018-00346-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-040-2018-00346-01

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 en contra de la UGPP con la finalidad de obtener la anulación del artículo 9 de la Resolución RDP 015770 del 14 de abril de 2016, así como de las resoluciones RDP 023048 del 20 de junio de 2018 y RDP 030586 del 25 de julio de 2018 , por medio de las cuales se le impuso una obligación por aportes patronales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-:

Resolución N° RDP 015770 del 14 de abril de 2016, numeral 9°, “Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E SALA DE DESCONGESTIÓN del Sr. ALMANZA PALACIOS FABIO, con C.C. No. 17.140.536”.

2. Que a título de Restablecimiento del derecho se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.

1 En adelante RNEC.Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 28 de mayo de 2018 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue notificada de la Resolución RDP 015770 del 14 de abril de 2016 , por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor FABIO ALMANZA PALACIOS y estableció en su artículo octavo el cobro de $1.087.412 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.

2. El 12 de junio de 2018, la Registraduría presentó recurso de reposición y en

estableció en su artículo octavo el cobro de $1.087.412 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.

2. El 12 de junio de 2018, la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 015770 de 2014.

3. El 4 de julio de 2018, fue notificada la Resolución RDP 023048 de 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del artículo octavo de la Resolución RDP 015770 de 2014, que confirmó enteramente la decisión adoptada inicialmente.

4. El 2 de agosto de 2018, fue notificada la Resolución RDP 030586 del 25 de julio de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución RDP 015770 de 2014, que nuevamente confirmó el acto principal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA

Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP,

continuación se resumen:

1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA

Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinaciónExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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APORTE PATRONAL 3 de derechos, mesadas y bonos pensionales, con lo cual actuó sin competencia, lo que conculcó una vulneración d el artículo 122 de la Constitución Política y las garantías del debido proceso tanto en el acto principal que fijó el monto a cargo de la demandante, sino también en cabeza de los funcionarios que resolvieron los recursos en sede administrativa.

2. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Cuestionó que no se haya realizado el procedimiento previo fijado en los artículos 34, 37 y 40 del CPACA, a la emisión del acto administrativo creador de la obligación a su cargo, esto es, con comunicación desde el inicio del trámite, que permitiese ejercer la debida defensa y contradicción, pues lo acaecido implicó directamente la notificación de un acto definitivo contenido en la Resolución RDP 015770 de 2014, lo cual vicia el cobro adelantado.

Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU – 631 de 2017 preferida por la Corte Constitucional, que ordenó implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo

Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU – 631 de 2017 preferida por la Corte Constitucional, que ordenó implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo pensional emitidas en contra de CAJANAL y la UGPP, previo a realizar pagos por mesadas pensionales superiores. Aunado a lo anterior, cuestionó que la obligación impuesta no fue previamente explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo, los motivos por los cuales t endría que cancelar aportes que el legislador no consagró, lo que coartó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro, dado que no se puso en su conocimiento de la sentencia judicial que ordenó hacer mayores valores p or aportes. Enfatizó en que el procedimiento adelantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como lo son las normas generales del Estatuto Tributario para la fiscalización y determinación de sumas por conceptos aportes a salud, pensión y parafiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa que no se menciona en el contenido del acto administrativo objeto de cuestionamiento. Igualmente refirió que si bien en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pagoExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pagoExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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APORTE PATRONAL 4 de lo s mismos, lo cual no tiene correspondencia con la actora, pues siempre cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relación laboral, de manera que se evidenció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.

3. PRESCRIPCIÓN

Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una re liquidación lo que denota que transcurrieron décadas desde el surgimiento del derecho, lo que consolidó la prescripción del derecho al recobro perseguido por la UGPP , lo que hace impróspera la reclamación contenida en los actos acusados.

4. CONFUSIÓN – SE EXIGE EL PAGO AL MISMO PRESUPUESTO NACIONAL – PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Y UNIVERSALIDAD EN EL ESTATUTO

ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – SE REITERA LA ILEGALIDAD DEL

COBRO

Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y universalidad previstos en el artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley De manera que consideró que “al cobrárse le al mismo bolsillo o al único

Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley De manera que consideró que “al cobrárse le al mismo bolsillo o al único presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.

5. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y

EFICACIA EN LA IMPLEME NTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

POR PARTE DE LA UGPP

Insistió en que el actuar de la UGPP d a cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligación respecto de la cual no hayExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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APORTE PATRONAL 5 legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.

6. SI LO QUE SE DESEABA ERA QUE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONCURRIERA AL PAG O DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉN SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN

ESTADO CIVIL CONCURRIERA AL PAG O DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉN SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN

CUENTA SU FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA

Expresó que, si realmente estuviera en el deber de financiar la pensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota con la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento.

7. LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORD ENÓ IMPLEMENTAR LABORES

PARA RETROTRAER DECLARACIONES DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN

LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NO NECESIDAD DE COBRO

Refirió que en la sentencia de unificación ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfi nanciación del sistema; obligación que la Unidad no cumplió de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993.

8. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA

RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que están dand o

8. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA

RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que están dand o cumplimiento a una sentencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia, razón por la cual enfatizó en la procedencia del medio de control incoado para la verificación del actuar de la UGPP, que sin tener orden en contra la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, sin atención alguna a las garantías del debido proceso.Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo, a fin de convalidar su competencia para la expedición de los actos administrativos, con énfasis especial en lo previsto en el artículo 156 del Decreto 115 1 de 2007, así como en su labor de garantizar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, con arraigo en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Asimismo, resaltó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existe obligación de liquidar las pensiones se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los

liquidar las pensiones se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspecto que fue considerado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión y del Ju zgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que en segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de hacer los descuentos de sobre los factores que no se hubiesen realizado los aportes obligatorios, por lo cual su actuar se ligó a dar alcance a dichas providencias y, en consecuencia, el acto principal acusado no es pasible de control de legalidad por ser de ejecución, lo cual fue puesto de presente en el contenido de las resoluciones objeto de discusión. En línea con lo anterior, aseveró que no es cierto que la decisión no esté acompañada de los fundamentos jurídicos suficientes para que la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de patrono entendiera el origen de su obligación, lo cual garantizó el derecho al debido proceso, contrario a lo afirmado en la demanda, sin incurrirse en causal alguna de anulación. Resaltó que las pensiones se financian con cargo a los recursos parafiscales que provienen de las cotizaciones de los emplead ores, por ende, aceptar las pretensiones sería ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2 019, el Juzgado Cuarenta (40)

pretensiones sería ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2 019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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APORTE PATRONAL 7 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el (sic) REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

(….)”

El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales a la RNEC según lo previsto en l os artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008 y 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo cual el funcionario que expidió el acto sí tenía competencia debidamente asignada. Indicó que no es cierto que la RNEC no deba hacer el pago de los aportes cobrados, por el hecho de que se trata de mesadas que hacían parte de Tesoro Público y por ende es el FOPEP quien tiene que asumirlas, porque aseveró que se trata de entes distintos e independientes sujetos de derechos y obligaciones que no pueden

por el hecho de que se trata de mesadas que hacían parte de Tesoro Público y por ende es el FOPEP quien tiene que asumirlas, porque aseveró que se trata de entes distintos e independientes sujetos de derechos y obligaciones que no pueden confundirse y que el Fondo no tiene la carga de asumir créditos de la actora. Consideró que la no vinculación de la demandante al proceso judicial que originó las sentencias que son base para el cobro no implicó una vulneración del debido proceso, porque en esas actuaciones la discusión era entre el pensionado y la UGPP, donde se discutieron aspectos de derecho que no atañían a la Registraduría, por lo cual no era procedente su llamamiento en garantía, sin que ello conlleva a que la actora se libre del deber de cotizar , establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y su exigen cia por parte de la Unidad demandada, por tratarse de situaciones perfectamente diferenciables y que, en todo caso, la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá sí ordenó a la UGPP a realizar los descu entos por aportes no efectuados, por lo cual, según lo disponen los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 existía obligación de dar cumplimiento al fallo judicial. Recalcó que la actuación desplegada por la demandada no se ligó a la determinación de obligación de pago de apo rtes a la seguridad social, sino al cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada, sin que sea cierto que conforme a lo establecido en los artículos 35, 37 y 40 del CPACA, existiese obligación de expedir acto previo en el presente asunto y que en todo ca so, con ocasión de la

cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada, sin que sea cierto que conforme a lo establecido en los artículos 35, 37 y 40 del CPACA, existiese obligación de expedir acto previo en el presente asunto y que en todo ca so, con ocasión de la interposición de los recursos contra el acto que fijó el deber de pago, la actora ejerció su derecho de defensa, por lo cual no se concretó vulneración que pueda conllevar a anular la actuación administrativa.Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

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APORTE PATRONAL

8 Descartó la ocurrencia d e la prescripción, porque tratándose de derechos pensionales tal figura no tiene aplicabilidad, pues así lo ha definido la jurisprudencia y así, los aportes podrían reclamarse en cualquier tiempo, so pena de afectar las finanzas del Estado y la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, zanjó la discusión al advertir que la obligación devino de las sentencias judiciales y entre estas y el acto que emitió la UGPP no transcurrieron 5 años, por lo cual el cobro era plenamente plausible. Finalmente, determinó que la RNEC no logró probar la falsa motivación de los actos acusados, porque la Unidad sustentó sus actos en hechos debidamente probados, esto es, la existencia de sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional y la realización de l os descuentos de aportes dejados de cancelar. Asimismo, insistió en que la actuación adelantada no corresponde con un procedimiento de determinación derivado de la conducta de omisión en el pago de aportes, sino que se liga al cumplimiento de fallos judici ales, trámite en el cual se

Asimismo, insistió en que la actuación adelantada no corresponde con un procedimiento de determinación derivado de la conducta de omisión en el pago de aportes, sino que se liga al cumplimiento de fallos judici ales, trámite en el cual se garantizó el derecho de contradicción y defensa, por lo cual no existió vulneración al debido proceso, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La RNEC interpuso recurso de apelación en c ontra de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es cierto que la UGPP no le vulneró su derecho al debido proceso, pues está demostrado que no agotó el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para establecerle una obligación de carácter tributario, lo que implicaba darle todas las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando los actos acusados no se encuentran debidamente fundamentados sino que se presenta un mero resultado numérico sin mayor explicación, lo cual debía ser declarado por la jueza de instancia, así no se hubiese planteado un cargo expreso en ese sentido.

De manera que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La UGPP aseveró que lo pretendido por la RNEC no tiene sustento jurídico, porque la Unidad aplicó las normas aplicables y sus actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la demandante. Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto aExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la demandante. Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto aExpediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL 9 que su actuar se ligó al cumplimiento de una orden juridicial en ejercicio de las competencias dadas por la normativa emitida para el cobro de aportes parafiscales en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones y el deber de atención de las obligaciones de los empleadores que se prevé en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, dijo que no era posible acudir al procedimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues éste corresponde a la acción de cobro coactivo y para ello, debía primeramente contar con un acto administrativo que le sirviese de título ejecutivo, de modo que no se podía acudir a ese trámite pues ello entraría en contradicción del artículo 48 de la Constitución Política.

Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos enteramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también

artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde

Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo

en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.

En el punto, se debe aclarar que la RNEC en su recurso de apelación enfatizó en la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción y defensa porque la UGPP no atendió el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que la sentencia de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre el vicio de falta de motivación.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2018 00346 01

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Antes de adentrarse en el asunto, la Sala acota que no es posible emitir pronunciamiento frente al vicio de falta de motivación, pues como fue advertido por la

RNEC VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Antes de adentrarse en el asunto, la Sala acota que no es posible emitir pronunciamiento frente al vicio de falta de motivación, pues como fue advertido por la juez a quo, dicho cargo no fue planteado en la sede administrativa, por lo cual no era posible extender la discusión a un aspecto frente al cual no se agotó discusión previa ante la UGPP, porque la Administración tiene a su favor la garantía de lo previo que implica que previo a ser llamada a juicio para controvertir sus actuaciones, los demandantes deben plantear la controversia en sede administrativa, pues no se puede sorprender con la demanda en aspectos sustanciales que no fueron debatidos ex ante, razón por la cual admitir ello repercute negativamente en el derecho de contradicción y defensa de la UGPP, motivo por el cual, no se analizará ese aspecto de la apelación.

De manera que en esta instancia la Sala no tiene competencia para estudiar lo correspondiente a la falta de motivación de los actos administrativos, puntualmente en lo que corresponde a la inclusión de los valores discriminados con base en los cuales se obtuvo el monto de la obligación a cargo de la RNEC y, en consecuencia, solo se analizará lo relativo al trámite adelantado por la UGPP, a fin de verificar si, como lo aseveró la recurrente se desconoció el procedimiento preestablecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables a la materia.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pa

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