TA CUN - 1100133-37-043-2018-00079-01-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133-37-043-2018-00079-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-043-2018-00079-01
DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar a título de restablecimiento del derecho, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 no debe ningún valor por conceptos aportes parafiscales por concepto de la reliquidación pensional del señor Luis Pérez Bermúdez, ello, tras la anulación parcial de la Resolución RD P 033305 del 28 de agosto de 2017, en especial lo referido en el artículo décimo y de las resoluciones RDP 037336 del 28 de septiembre de 2017 y RDP 039870 del 20 de octubre de 2017, que la confirmaron.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El IGAC formuló las siguientes pretensiones:
A. Principales Solicito que una vez agotado el trámite del procedo y analizadas las pruebas aportadas y
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El IGAC formuló las siguientes pretensiones:
A. Principales Solicito que una vez agotado el trámite del procedo y analizadas las pruebas aportadas y practicadas dentro del mismo se proceda a realizar las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO D ÉCIMO de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial
U.G.P.P.; así mismo:
1 En adelante IGAC.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
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2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDP 037336 del 28 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 033305 del 28 de agosto de 2017 y que la confirmo en todas sus partes.
3. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDP 039870 del 20 de octubre de 2017 NOT_PD 638225, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 033305 del 28 de agosto de 2017 y que la confirmo en todas sus partes.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de estas NULIDADES y a título de Restablecimiento de Derecho, se exima al Instituto Geográfico ”Agustín Codazzi” – IGAC del pago de la suma estimada de CUARENTA Y UN MILLONES T RESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE pesos ($41.385.989.00
del pago de la suma estimada de CUARENTA Y UN MILLONES T RESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE pesos ($41.385.989.00 m/cte) o que de cualquier otra se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex funcionario LUIS PEREZ BERMUDEZ., identificado con la cédula de ciudadanía número 4.941.840.
5. Que se condene en costas a la entidad demanda”.
B. SUBSIDIARIA
En caso de que no prosperen las pretensiones principales que se DECLARE que la obligación emanada del supuesto incumplimiento en los pagos de los aportes a la pensión del señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, se encuentra prescrita.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El señor Luis Pérez Bermúdez, laboró para el IGAC entre el 1 de octubre de 1976 y el 30 de septiembre de 2003, lapso en el cual l a entidad le liquidó y canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a CAJANAL dónde estaba afiliado, en los términos legales establecidas en su momento; lo cual conllevó a que la UGPP le reconociera su pensión de vejez.
2. Inconforme con el monto de la pensión obtenida la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del ex funcionario del IGAC acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la reliquidación de su prestación, de lo cual obtuvo sentencias favorables a sus pretensiones.
3. El 28 de agosto de 2017 , la UGPP profirió la Resolución RDP 033305
lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la reliquidación de su prestación, de lo cual obtuvo sentencias favorables a sus pretensiones.
3. El 28 de agosto de 2017 , la UGPP profirió la Resolución RDP 033305 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación postmortem del señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena. Además, en su artículo décimo, ordenó que se realizaran las acciones pertinentes para el cobro de la suma de $41.385.989, por concepto de aporte patronal por el IGAC.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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4. Afirmó la demandante que nunca fue notificada del proceso judicial que se cursó y que culminó con la expedición del acto administrativo que ordenó el cobro del mencionado aporte patronal.
5. El 8 de septiembre de 2017 , el IGAC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017, con el objeto de que fuera revocado el articulo décimo de la misma.
6. El 28 de septiembre del 2017, la UGPP profirió la Resolución RDP 037336 por medio de la cual resolvió recurso de reposición interpuesto y con ella confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de
2017.
7. El 20 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación mediante la
confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017.
7. El 20 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 039870, en el mismo sentido, notificada por conducta concluyente el 21 de diciembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29, 113, 121, 122, 123 y 129 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3 (núm. 1°), 37, 38 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
CUMPLIMIENTO ESTRICTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL I.G.A.C. – NULIDAD POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR Manifestó que, en su momento, el IGAC realiz ó las cotizaciones pertinentes en estricto cumplimento de los lineamientos de las leyes vigentes y aplicables a la relación laboral con el señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, de tal manera que hasta el 1° de abril de 1994, se tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966 y articulo 1 de la Ley 62 de 1985. Luego, a partir del 1° de abril de 1994
1° de abril de 1994, se tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966 y articulo 1 de la Ley 62 de 1985. Luego, a partir del 1° de abril de 1994 se basó en el artículo 6 de Decreto 691 de 1994.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
IGAC. vs. UGPP
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4 Por lo anterior, consideró que su actuación se encuentra ajustada a la ley, al cumplir con cabalidad sus obligaciones con CAJANAL en lo que respecta al pago de aportes pensionales durante la vinculación activa de todos sus funcionarios que estuvieron afiliados a esa Caja de Previsión y que se pensionaron con dicha entidad.
Mencionó que, pretender lo que la entidad demandada realiza al desconocer las normas a las que en su momento estaba obligado el IGAC, constituye una violación flagrante al principio de legalidad, pues la decisión contenida en el artículo décimo de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017, constituye un pago de lo no debido que atenta en contra de la Constitución y la ley, siendo necesaria la declaratoria de su nulidad.
Asimismo, aseveró que los actos acusados están afectados del vicio de trámite irregular por carencia absoluta de motivación, toda vez que la liquidación realizada no cuenta con los soportes que informen las normas que fueron aplicadas para determinar la suma a cargo y tampoco se refieren las ecuaciones matemáticas utilizadas para obtener el aporte cobrado.
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL IGAC , LA FALSA
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA UGPP
utilizadas para obtener el aporte cobrado.
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL IGAC , LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA UGPP Especificó que, el IGAC, al cumplir con la normativa a la que estaba obligado respecto a materia de aportes pensionales, no tien e a la fecha obligaciones insolutas con CAJANAL y por ende con la UGPP por dichos conceptos durante la vinculación activa de sus exfuncionarios a dicha entidad. Por lo mismo, sostuvo que no es deudor de suma alguna como lo determinó la demandada en el artículo diez de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017; determinación que, a juicio del IGAC, se tomó a la ligera , pues en ningún aparte de las sentencias proferidas dentro del proceso adelantado por el señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ en contra de CAJANAL (hoy UGPP), se impuso al IGAC obligación respecto del pago de aportes por otros factores diferentes a los señalados por la ley.
Aportes que, por no estar contemplados en la ley, el IGAC no realizó descuentos ni pagos por los nuevos factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación que hace la UGPP por orden de sentencia judicial. De igual forma, manifestó que, al no ser sujeto pasivo del proceso, no hubo razón alguna para que fuera condenado, por lo cual no se pued e ordenarle realizar el pago de alguna suma por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, pues talExpediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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reliquidación de la pensión de vejez del señor LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, pues talExpediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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APORTES PATRONALES 5 hecho se fundamenta en una falsa hipótesis.
INCONGRUENCIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EXPEDICIÓN IRREGULAR Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Señaló que la UGPP en la parte motiva de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017, indicó que su finalidad era la de reliquidar la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido en su contra; sin embargo, en la parte resolutiva del acto se incurrió en una incongruencia, pues incluyo una obligación a cargo del IGAC a pesar de que no fue vinculado como sujeto pasivo en el proceso que profirió el fallo judicial que ordenó dicha reliquidación.
De esta forma, afirmó que dicha resolución lejos de acatar una decisión judicial que calificaría como un acto administrativo de ejecución, constituyó una nueva decisión en virtud a que exceden los términos de las sentencias que la UGPP dice cumplir , configurándose un nuevo hecho no determinado en las decisiones judiciales; y que, por tanto, la formación de estos nuevos actos administrativos que afectan los derechos del demandante, debió realizarse bajo los presupuestos del debido proceso, con la audiencia y garantías de los derechos de defensa y contradicción que imp one la Constitución y la ley, razón por la cual la inobservancia de tales garantías, constituy ó un hecho que cercena el debido proceso en los términos
proceso, con la audiencia y garantías de los derechos de defensa y contradicción que imp one la Constitución y la ley, razón por la cual la inobservancia de tales garantías, constituy ó un hecho que cercena el debido proceso en los términos consagrados en los artículos 29 de la Constitución, 3, 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió que las resultas de lo decidido por la UGPP, representa una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizadas en el curso de la relación laboral, lo cual no era posible mediante la expedición irregular del acto administrativo emitido.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Por último, indicó que los cobros pretendidos con el artículo 10 de la Resolución RDP 033305 del 28 de agosto de 2017 , no son procedentes porque operó la prescripción de la acción de cobro dado que el exfuncionario LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, laboró en el IGAC hasta el 31 de septiembre de 2003 y para la fecha del cobro por parte de la UGPP, establecida por la notificación del acto administrativo que así lo dispone el 4 de septiembre de 2017, han transcurrido en concreto más de 5 años, termino aplicable establecido en el artículo 817 del ET.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP no contestó a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de enero de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
La UGPP no contestó a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de enero de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO (10°) de la Resolución nro. RDP 033305 del 28 de agosto de 2017, “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA del Sr. (a) PEREZ BERMÚDEZ
LUIS, con CC No. 4,971,840”, al igual que la nulidad de la Resolución nro. RDP 037336 del 28 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Artículo Décimo de la Resolución No. RDP 033305 del 28 de agosto de 2017 del Sr. (a) PEREZ BERMÚDEZ LUIS, con CC No. 4,971,840”, y la Resolución nro. RDP 039870 del 20 de octubre de 2017 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra del Artículo Décimo de la Resolución No. RDP 033305 del 28 de agosto de 2017 del Sr. (a) PEREZ BERMÚDEZ LUIS, con CC No. 4,971,840”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC por valor de $41.385.989, a través del Artículo 10° de la Resolución nro. RDP 033305 del 28 de agosto de 2017 y confirmado por las Resoluciones RDP 037336 del 28 de septiembre de 2017, y RDP 039870 del 20 de octubre de 2017 , en relación con el ex servidor Luis Pérez Bermúdez , de a cuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS (…)”
El a quo determinó que le asiste razón a la parte demandante al concluir que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de anulación de violación al debido proceso, porque de las resultas de los trámites judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión del ex servidos del IGAC, no se emitió orden alguna en contra de la entidad demandante para que realice el pago de los $41.385.898 que le impuso la UGPP, por lo cual el acto de ejecución desconoce y excede los fallos judiciales en que se basa; asimismo, no se evidencia que la demandada haya adelantado el proceso administrativo de determinación de la obligación ligada a la
le impuso la UGPP, por lo cual el acto de ejecución desconoce y excede los fallos judiciales en que se basa; asimismo, no se evidencia que la demandada haya adelantado el proceso administrativo de determinación de la obligación ligada a la cancelación de aportes patronales, con lo cual no se garantizó el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
IGAC. vs. UGPP
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7 Aunado a lo anterior, la primera instancia concluyó que los actos acusados en ningún momento sustentan o exponen los motivos y razones jurídicas y fácticas de la decisión adopta da, situación que aúna la vulneración del debido proceso; consideraciones con las cuales se arribó a la determinación de anular los actos administrativos en lo que respecta a la obligación a cargo del IGAC, en los términos previamente transcritos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el curso de la audiencia inicial, frente al cual aseveró que la UGPP por medio de la resolución demandada se realizó un cobro al IGAC en cumplimiento a una orden judicial y que, además, encuentra sustento legal en el artículo 99 del Decreto 1848 de 196 9 literal b) y el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, en los cuales se dicta expresamente que si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar hasta por 3 años los respectivos descuentos. Aunado a esto, conforme a los artículos 1 de la Ley 33 de
1966, en los cuales se dicta expresamente que si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar hasta por 3 años los respectivos descuentos. Aunado a esto, conforme a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, articulo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, artículo 48 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 5 de junio de 2014, radicación 0628.2013, los descuentos taxativamente ordenados deben ser realizados con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Razones por las cuales, consideró que los actos acusados sí se ajustan a derecho, distanciándose del fallo de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión , en el cual insistió en los argumentos del recurso de apelación.
Por su parte el IGAC reiteró lo expuesto en la demanda.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el
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VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los
recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 9 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el IGAC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados d e una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.
En el punto, se debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado se surtió en c umplimiento de las disposiciones legales que se asignan
En el punto, se debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado se surtió en c umplimiento de las disposiciones legales que se asignan competencia para recaudar y determinar las obligaciones ligadas a los aportes con destino al Sistema General d e Seguridad Social en Pensiones y que su decisión correspondió a dar los efectos correspondientes a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de una pensión reconocida a un ex servidor del IGAC, con inclusión del deber de obtener los aportes dejados de cancelar por los nuevos factores salariales incluidos.
De manera que en esta instancia la Sala no tiene competencia para estudiar lo correspondiente a la falta de motivación de los actos administrativos, vicio que fue hallado configurado en la sentencia de primera instancia, p ues respecto de este aspecto la apelación nada controvirtió y, en consecuencia, solo se analizará lo relativo al trámite adelantado por la UGPP, a fin de verificar si, como lo aseveró en su recurso, la actuación desplegada en sede administrativa se ligó al ejercicio correcto de sus competencias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación y el recobro de aportes dejados de cancelar, según las normas aplicables a la materia.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la
Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:Expediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
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APORTES PATRONALES
10 ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización porExpediente 11001 33 37 043 2018 00079 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 11 una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a
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