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TA CUN - 1100133-37-043-2018-00193-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-37-043-2018-00193-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 1100133-37-043-2018-00193-01

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR. CECILIA DE LA FUENTE DE

LLERAS -ICBFDEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP014139 del 14 de abril de 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR .1 formuló las

siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del Artículo Octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP014139 DEL 14 DE ABRIL DE 2015, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor ESPERANZA HERRERA FLOREZ por un monto de ONCE MILLONES

ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor ESPERANZA HERRERA FLOREZ por un monto de ONCE MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS

M/CTE ($11.766.281.00)

SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP007135 DEL 23 DE FEBRERO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP 014139 DEL 14 DE ABRIL DE 2015.

TERCERA.- SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP011659 DEL 04 DE ABRIL DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP 014139 DEL 14 DE ABRIL DE 2015.

1 En adelante “ICBF”Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

2 CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTO S DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por ESPERANZA HERRERA

FLOREZ.

HECHOS

La Sala los resume así:

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por ESPERANZA HERRERA

FLOREZ.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 14 de abril de 2014, la UGPP profirió Resolución RDP014139, reliquidando la pensión de la señora ESPERANZA HERRA FLOREZ con bas e en las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de B ucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Además ordenó el cobro de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($11.766.281) al ICBF por concepto de aporte patronal. Esta resolución se notificó el 18 de enero del 2018 al ICBF.

2. El 1 de febrero de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP014139 del 14 de abril de 2014

3. El 23 de febrero del 2018 la UGPP profirió Resolución RDP007135 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP011659 del 4 de abril de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 683,817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 683,817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Infracción de las normas en que debía fundarse

Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que yaExpediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 3 está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 2009 . En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.

  • Falsa motivación por inexistencia de la obligación

Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de

de las contribuciones, y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el emplea dor realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber reconocido la pensión, la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro, dejando sin fundamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.

Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 4 5% mensual de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.

En torno a la cal idad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que pese a que no haya una posición un ificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tránsito legislativo de la Ley 100 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados, desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados, desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinculado en las actuaciones judiciales, y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.

  • Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Refirió que la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS $11.766.281 que pretender cobrar la UGPP, no se encuentra detallada , ni hay liquidación de la que se desprenda los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas ; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es claro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal o a que periodos de tiempos, ni sobre que salarios se está liquidando el valor.

Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , refiriéndose a los hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que la financiación de las pensiones bajo la Ley 33 de 1985 se realizaba con los aportes que el trabajador efectuara; ahora sobre los factores que no cotizó y ahora reclama en reliquidación, la UGPP debe reconocer

de 1985 se realizaba con los aportes que el trabajador efectuara; ahora sobre los factores que no cotizó y ahora reclama en reliquidación, la UGPP debe reconocer otros factores salariares y por tanto reclamar su cotización, pues de lo contrario se vulneraría e l principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón suficiente para desestimar las pretensiones del actor.

Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el recono cimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

Reiteró que lo pretendido por el demandante no está llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, corresponde a una omisió n del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sostenga, el empleador es quien debe realizar el pago.

Como excepciones propuso:

  • Inexistencia de la obligación: no existe obligación alguna por parte de la entidad en cancelar los aportes dejados de liquidar sobre la pensión de la señora ESPERANZA FLOREZ, pues esta fue liquidada en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. - Prescripción: en caso de que el fallador considere que la UGPP tiene deber en

ESPERANZA FLOREZ, pues esta fue liquidada en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. - Prescripción: en caso de que el fallador considere que la UGPP tiene deber en pagar alguna suma, solicitó que se declare la prescripción conforme al artículo 411 del Decreto 3135 de 1968.Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de junio de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO (8) de la Resolución nro RDP 014139 del 14 de abril de 2015, “Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBDIRECCIÓN DE DESCONGESTIÓN SALA DE ASUNTOS LABORALES DEL sr. (a) HERRERA FLOREZ ESPERANZA, con CC No. 41.535.866”, de la Resolución nro RDP 007135 de 23 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición RDP No.014139 del 14 de abril de 2015 del Sr.(a) HERRERA FLOREZ ESPERANZA, con CC No. 41.535.866,” y de la Resolución nro RDP 011659 de 4 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en

HERRERA FLOREZ ESPERANZA, con CC No. 41.535.866,” y de la Resolución nro RDP 011659 de 4 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la resolución 14139 del 14 de abril de 2015”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIALUGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro determinado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFpor valor de $11.766.281.oo m/cte, realizado a través del artículo 8 de la Resolución nro. RDP 014139 de 14 de abril de 2015 y con firmado por las Resoluciones nros. 007135 de 23 de febrero de 2018, y RDP 011659 de 4 de abril de 2018, en relación con la ex servidora Esperanza Herrera Florez, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrars e probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

El a quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso del ICBF al no haber sido “ vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de ESPERANZA FLOREZ”, al considerarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.

Frente a la providencia judicial, manifestó que no se discute que la misma reconoció el derecho a la señora ESPERANZA FLOREZ de ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que para el caso en concreto no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la relación legal y reglamentaria que existía entre el ICBF y ESPERANZA FLOREZ terminó el 28 de diciembre de 2003. Así mismo, señaló que no existen pruebas de las cuales se pueda endilgar que el ICBF omitióExpediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 7 o realizó de manera incorrecta, algún tipo de descuento, y por ende la UGPP no estaba habilitada para que cobrara los aportes adeudados.

Refirió que no puede imputársele al ICBF los aportes que no se realizaron, toda vez que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales devien e de los fallos judiciales del J uzgado Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal

que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales devien e de los fallos judiciales del J uzgado Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , y en dichas providencias n o se impuso obligación alguna al ICBF. Adicionalmente, afirmó que la UGPP tampoco adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar , ni en los actos administrativos se encuentran los parámetros por medio de los cuales se determinó el valor del aporte patronal, impidiendo que la demandante pudiera ejercer su derecho al debido proceso.

Por todo lo anterior, declaró la nulidad de l artículo 8 de la Resolución RDP 014139 de 14 de abril de 2015 y las Resoluciones RDP007135 del 23 de febrero de 2018 y Resolución RDP 011659 del 5 de abril.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , alegando que reliquidó la pensión por retiro definitivo con “el 75% del ingreso base de liquidación conformada por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha coti zado o aportado la actora entre el 26 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2009”, en línea con las sentencias C-168 de 1995 y el C 258 de 2013 según las cuales los factores que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones, con el fin de respetar el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

para efectuar la liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones, con el fin de respetar el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó que de la normatividad citada a lo largo del escrito, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores que no hicieron parte del IBC en su momento, cuando existe una reliquidación por vía judicial. Igualmente, adujo que de acuerdo con el Concepto 28 del 9 de enero del 2006, los recursos de carácter parafiscal no prescriben.

Por último, resaltó que el juez, de manera oficiosa, está facultado para ordenar a la entidad demostrar de donde provienen esos montos, frente a lo cual el juez “se quedó corto”.Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

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Con base en todo lo anterior, solicito al a quem estudiar “que intereses priman hacia el futuro, tener la autonomía para decidir sobre el asunto, revocar la sentencia del ad-quo, ordenar que se valoren nuevas pruebas de manera oficiosa y volver a dictar sentencia.”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia se fundamenta en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió

se fundamenta en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compensación de aportes, en atención al principio de correlación.

Afirmó que existen aportes pensionales que no fueron realizados por el ICBF, los cuales se determinaron para cada mes y año hasta el 14 de abril del 2015, mediante una operación aritmética.

Aclaró que del numeral cuarto del resuelve de la sentencia prof erida por el juez sexto de Bucaramanga se habilitó a la UGPP para iniciar los cobros de los aportes pensionales dejados de pagar por el empleador y el trabajador.

Señaló con ocasión del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” el consejo de Estado ha establecido que procede el descuento de los factores que se ordenan incluir y a los cuales no se les haya realizado la deducción legal.

Refirió que los dineros del sistema pensional son bienes públicos de naturaleza parafiscal, por lo que no pueden destinarse a fines no previstos en la norma , así pues si la prescripción se predica de los derechos de libre disposición, los recursos de orden parafiscal que no son de libre disposición, no tienen término prescriptivo, motivo por el cual la UGPP podrá hacer exigible en cualquier tiempo, los aportes de los empleadores que dejar de cotizar.

Por su parte, el ICBF se abstuvo de presentar alegatos conclusión en esta instancia

motivo por el cual la UGPP podrá hacer exigible en cualquier tiempo, los aportes de los empleadores que dejar de cotizar.

Por su parte, el ICBF se abstuvo de presentar alegatos conclusión en esta instancia judicial.Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

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VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posi ble que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posi ble que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad q ue exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra d e la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”6.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE L OS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

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Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF. Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulner ó el debido proceso del ICBF i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al ICBF, no se está en la obligación de

del recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulner ó el debido proceso del ICBF i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al ICBF, no se está en la obligación de efectuar los aportes patronales, ii) por cuanto no se adelantó proceso administrativo para determinar los aportes cobrados y iii) si los actos demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingen cias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte med iante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria paraExpediente 11001 33 37 043 2018 00193 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 11 todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por

salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

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