TA CUN - 1100133-37-043-2018-00327-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133-37-043-2018-00327-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-043-2018-00327-01
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró a título de restablecimiento del derecho, que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 no debe los valores cobrados en los actos administrativos, al determinarse la anulación del artículo 8 de la Resolución RDP 014748 de l 12 de mayo de 2014 , así como de las resoluciones RDP 021929 del 14 de junio de 2018 y RDP 028182 del 13 de julio 2018, expedidas por la UGPP.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló las siguientes pretensiones:
2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Octavo de la Resolución RDP 014748 del 12 de mayo de 2014 “ Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en
pretensiones:
2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Octavo de la Resolución RDP 014748 del 12 de mayo de 2014 “ Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un Fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTION No 9 . DESPACHO No. 4” de la Señora ROSA AURORA VILLATE MOJICA, con cedula de ciudada nía No . 23.488.170 de Chiquinquirá, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP – junto con la liquidación anexa.
1 En adelante RNEC.Expediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 2 2.2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 18 de mayo de 2018 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue notificada de la Resolución RDP 014748 del 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora ROSA AURA VILLATE MOJICA y estableció en su artículo octavo el cobro de $3.063.508 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.
medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora ROSA AURA VILLATE MOJICA y estableció en su artículo octavo el cobro de $3.063.508 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.
2. El 1 de junio de 2018 , mediante radicado No 201850051656602 , la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 014748 de 2014.
3. El 25 de junio de 2018 , fue notificada la Resolución RDP 021929 de 14 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del artículo octavo de la Resolución RDP 014748 de 2014, que confirmó enteramente la decisión adoptada inicialmente.
4. El 26 de julio de 2018 , fue notificada la Resolución RDP 028182 del 13 de julio de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolu ción RDP 014748 de 2014, que nuevamente confirmó el acto principal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS
- Decreto 1158 de 1994
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDAExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos, mesadas y bonos pensionales, con lo cual actuó sin competencia, lo que conculcó una vulneración d el artículo 122 de la Constitución Política y las garantías del debido proceso tanto en el acto principal que fijó el monto a cargo de la demandante, sino también en cabeza de los funcionarios qu e resolvieron los recursos en sede administrativa.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA –
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Aunó en que por la configuración de vulneraciones graves al derecho al debido proceso y a la defensa, la obligación determinada no puede ser cobrada a la Entidad, pero que, además, la Registraduría dio cumplimiento a sus obligaciones patronales en los térm inos expresos del Decreto 1158 de 1994, esto es, al haber hecho los aportes por los rubros a los cuales estaba obligada, con lo cual su actuar se ligó a lo establecido en la ley y no podía la UGPP exigir otro tipo de créditos más
hecho los aportes por los rubros a los cuales estaba obligada, con lo cual su actuar se ligó a lo establecido en la ley y no podía la UGPP exigir otro tipo de créditos más allá de los límites legale s, así como la responsabilidad fiscal por desconocimiento del principio de legalidad, esto es, la habilitación a hacer pagos y erogaciones únicamente si están previamente definidas en la ley como obligatorias Aseveró que no existe ninguna norma que obligue a cancelar o financiar pensiones, ni a pagar aportes ilegales, máxime cuando la Registraduría no fue admitida como llamada en garantía en el proceso donde se debatió el derecho pensional de la beneficiaria de los aportes que ahora se reclaman para complementar las mesadas, de lo cual se obtuvieron decisiones judiciales que solo emanaron obligaciones y/o condenas a cargo de la UGPP y ninguna a cargo de las entidades ex empleadoras.
3. RELATIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO INFRINGIDO POR LA UGPP Cuestionó que no se haya realizado el procedimiento previo fijado en l os artículos 34, 37 y 40 del CPACA, a la emisión del acto administrativo creador de la obligación a su cargo, esto es, con comunicación desde el inicio del trámite, que permitiese ejercer la debida defensa y contradicción, pues lo acaecido implicó directamente la notificación de un acto definitivo contenido en la Resolución RDP 014748 de 2014, lo cual vicia el cobro adelantado.
Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia deExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia deExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 4 unificación SU – 631 de 2017 preferida por la Corte Constitucional, que ordenó implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo pensional emitidas en contra de CAJANAL y la UGPP, previo a realizar pagos por mesadas pensionales superiores.
Aunado a lo anterior, cuestionó que la obligación impuesta no fue previamente explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo , los motivos por los cuales tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, lo que coartó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro , dado que no se puso en su conocimiento de la sentencia judicial que ordenó hacer mayores valores por aportes.
Enfatizó en que el procedimiento adelantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como lo son las normas generales del Estatuto Tributario para la fiscalización y determinación de sumas por conceptos aportes a salud, pensión y parafiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa que no se menciona en el contenido del acto administrativo objeto de cuestionamiento Igualmente refirió que si bien en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pago
facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pago de los mismos, lo cual no tiene correspondencia con la actora, pues siempre cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relación laboral, de manera que se evidenció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.
4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – INCOHERENCIA – NO
SE RESOLVIERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS
Cuestionó que la UGPP infringió el artículo 80 del CPACA, dado que los actos están afectados de falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se tenga la obligación de hacer aportes por factores no previstos en la l ey, así como por la carencia de soporte jurídico, lo cual concreta un vicio de anulación, pues las razones incluidas resultan falsas frente a la R GEC, pues la sostenibilidad fiscal no puede ser soporte para cobros no soportados. Además, resaltó que en el trámite de los recursos in terpuestos se plantearon cuestionamientos frente a la obligación de hacer aportes por factores noExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 5 contemplados en la ley y si estos pueden ser ingreso base de cotización y para liquidación de pensión. Asimismo, recalcó que los aportes pudieron haber sido cobrados en el tiempo en que se causaron y no con base en una sentencia posterior en la cual ni siquiera se dispuso orden alguna a cargo de la RNEC por los factores determinados en la providencia.
5. PRESCRIPCIÓN
cobrados en el tiempo en que se causaron y no con base en una sentencia posterior en la cual ni siquiera se dispuso orden alguna a cargo de la RNEC por los factores determinados en la providencia.
5. PRESCRIPCIÓN
Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una reliquidación lo que denota que transcurrieron más de tres años desde el surgimiento del derecho, lo que consolidó la prescripción del derecho al recobro perseguido por la UGPP desde hace “décadas”, lo q ue hace impróspera la reclamación contenida en los actos acusados.
6. CONFUSIÓN – SE EXIGE EL PAGO AL MISMO PRESUPUESTO NACIONAL – PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Y UNIVERSALIDAD EN EL ESTATUTO
ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – SE REITERA LA ILEGALIDAD DEL
COBRO
Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y universalidad previstos en e l artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley De manera que consideró que “al cobrárse le al mismo bolsillo o al único presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades
presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.
7. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y
EFICACIA EN LA IMPLEME NTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
POR PARTE DE LA UGPP
Insistió en que el actuar de la UGPP da cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades, previsto en elExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 6 artículo 229 de la Constitución Política, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligación respecto de la cual no hay legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.
8. SI LO QUE SE DESEABA ERA QUE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONCURRIERA AL P AGO DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉN SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN
CUENTA SU FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA
Expresó que , si realmente estuviera en el deber de financiar la p ensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota
CUENTA SU FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA
Expresó que , si realmente estuviera en el deber de financiar la p ensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota con la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento
9. LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORDENÓ IMPLEM ENTAR LABORES PARA
RETROTRAER DECLARACIONES DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN LO QUE TRAE
COMO CONSECUENCIA LA NO NECESIDAD DE COBRO
Refirió que en la sentencia de unificación ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la Unidad no cumplió de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993
10. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA
RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL DE
LEGALIDAD
Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que está n dando cumplimiento a una sentencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia , razón por la cual enfatizó en la procedencia
cumplimiento a una sentencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia , razón por la cual enfatizó en la procedencia del medio de control incoado para la verificación del actuar de la UGPP, que sin tener orden en contra la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, sinExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 7 atención alguna a las garantías del debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo, a fin de convalidar su competencia para la expedición de los actos administrativos, con énfasis especial en lo previsto en el artículo 156 del Decreto 115 1 de 2007, así como en su labor de garantizar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, con arraigo en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Asimismo, resaltó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existe obligación de liquidar las pensiones se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspecto que fue considerado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Ju zgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja , que en segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de
decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Ju zgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja , que en segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de hacer los descuentos de sobre los factores que no se hubiesen realizado los aportes obligatorios, por lo cual su actuar se ligó a dar alcance a dichas providencias y, en consecuencia, el acto prin cipal acusado no es pasible de control de legalidad por ser de ejecución, lo cual fue puesto de presente en el contenido de las resoluciones objeto de discusión. En línea con lo anterior, aseveró que no es cierto que la decisión no esté acompañada de los fundamentos jurídicos suficientes para que la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de patrono entendiera el origen de su obligación, lo cual garantizó el derecho al debido proceso, contrario a lo afirmado en la demanda, sin incurrirse en causal alguna de anulación. Resaltó que las pensiones se financian con cargo a los recursos parafiscales que provienen de las cotizaciones de los empleadores, por ende, aceptar las pretensiones sería ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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8 Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO (8) de la Resolución nro. RDP 014748 de 12 de mayo de 2014. “Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 9 DESPACHO NO 4”, de la Resolución nro. RDP 021929 de 14 de junio de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra del ARTÍCULO OCTAVO la (sic) resolución 14748 del 12 de mayo de 2014”, y de la Resolución nro. RDP 028182 de 13 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la r esolución 14748 del 12 de mayo de 2014”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro pretendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por valor de
el cobro pretendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por valor de $3.063.508.oo m/cte. ordenado a través del artículo 8° de la Resolución nro. RDP 014748 de 12 de mayo de 2014 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 021929 de 14 de junio de 2018 y RDP 028182 de 13 de julio de 2018 en relación con la ex servidora Rosa Aurora Villate Mojica, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de determinación y liquidación de la deuda, que estime pertinente iniciar la UGPP, en el presente asunto. (…)”. El a quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso de la RNEC al no haber sido vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de la señora Rosa Aura Villate Mojica , al considerarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.
En el punto, advirtió que no existe controversia frente a las resultas del proceso que culminó con la reliquidación de la pensión se la ex servidora de la Registraduría con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios y que frente a algunos rubros reconocidos no se habían realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero que dicho suceso no puede imputársele a la RNEC, pues la obligación de recobro se hizo expresamente a la UGPP, pues la entidad empleadora, en su momento, realizó
habían realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero que dicho suceso no puede imputársele a la RNEC, pues la obligación de recobro se hizo expresamente a la UGPP, pues la entidad empleadora, en su momento, realizó los aportes con base en las obligaciones legales que establecían puntualmente los descuentos permitidos.
Enfatizó en que revisada la actuación desplegada por la UGPP, se evidenció que la demandada no adelantó el procedimiento previamente fijado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, la expedición de una liquidación de determinación delExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 9 valor adeudado, bajo las reglas del Estatuto Tributario, para así constituir un título pasible de posterior cobro coactivo, con lo cual concluyó que no existió acto de imposición de obligación de pago de los aportes y, por el contrario, el cobro directo del monto de $3.063.508 se erigió de la nada y de forma inadecuada, con una simple aseveración de tratarse de un mero acto de ejecución , pues al revisar las providencias judiciales se observa que no tienen relación con el contenido de la decisión adoptada por la UGPP.
Aunado a lo anterior, la sentencia de primera instancia anotó que sí se incurrió en falta de motivación, toda vez que el acto principal no explicó los antecedentes del monto establecido a cargo de la RNEC, ni incluyó alguna justificación que evidencie de dónde se obtuvo el valor numérico de la obligación, lo que impidió conocer el
falta de motivación, toda vez que el acto principal no explicó los antecedentes del monto establecido a cargo de la RNEC, ni incluyó alguna justificación que evidencie de dónde se obtuvo el valor numérico de la obligación, lo que impidió conocer el origen de la cuantificación del reclamo, lo que puso en indefensión a la demandante, lo que concretó una expedición irregular que no era posible de subsanarse con la decisión de los recursos interpuestos, por no ser una etapa de complementación de las falencias del acto de determinación.
Razones por las cuales se accedió a las pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que, en el presente caso está debidamente probado que la UGPP, ordenó reliquidar la prestación de la pensionada, en cumplimiento de una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual considera que el acto administrativo que estable ció la obligación a cargo de la RNEC se encuentra debidamente motivada.
Asimismo, insistió en que la Unidad tiene la competencia para gestionar el pago de los aportes parafiscales insolutos a cargo de los empleadores, según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo cual su actuar se ligó al cumplimiento de una orden judicial y con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para lo cual no resultaba procedente atender al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque no se podía encauzar un trámite de cobro coactivo y en todo caso “la
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para lo cual no resultaba procedente atender al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque no se podía encauzar un trámite de cobro coactivo y en todo caso “la UGPP no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar talesExpediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
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APORTE PATRONAL 10 sumas” , por lo cual la referida norma debe ser inaplicada por inconstitucional, dado que en la actuación se dio simplemente un cumplimiento a una orden judicial.
De manera que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos con demanda y enfatizó en las razones que tuvo la primera instancia para acceder a sus pretensiones, en especial al hecho de que la potestad que tiene la UGPP no podía desbordar las obligaciones de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad bajo la excusa de estar en cumplimiento de una sentencia judicial, con lo cual solicitó sea confirmado el fallo apelado.
Por su parte la entidad demandada presentó se limitó a reproducir los argumentos del recurso de apelación.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 043 2018 00327 01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL
11 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL
11 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.
En el punto, se debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación se limitó a controvertir frente a la sentencia de primera instancia que el trámite administrativo adelantado se surtió en cumplimiento de las disposiciones legale s que se asignan competencia para recau
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