TA CUN - 1100133-37-044-2018-00096-01-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133-37-044-2018-00096-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-044-2018-00096-01
DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 5 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar a títu lo de restablecimiento del derecho, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1. no debe ningún valor por conceptos aportes parafiscales por concepto de la reliquidación pensional del señor Arturo Rodríguez Carrillo, ello, tras la anulación parcial de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, en especial lo referido en el artículo décimo y de la Resolución RDP 039533 del 19 de octubre de 2017, que la confirmó.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El IGAC formuló las siguientes pretensiones:
A. Principales Solicito que una vez agotado el trámite del procedo y analizadas las pruebas aportadas y
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El IGAC formuló las siguientes pretensiones:
A. Principales Solicito que una vez agotado el trámite del procedo y analizadas las pruebas aportadas y practicadas dentro del mismo se proceda a realizar las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que se DECLARE L A NULIDAD DEL ARTÍCULO D ÉCIMO de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial U.G.P.P.;
así mismo:
1 En adelante IGAC.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
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2. Que se DECLARE LA NULIDAD la (sic) Resolución RDP 039533 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 030194 del 27 de julio de 2017 y que la confirmo en todas sus partes.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de estas NULIDADES y a título de Restablecimiento de Derecho, se exima al Instituto Geográfico ”Agustín Codazzi” – IGAC del pago de la suma estimada de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENT A Y UN PESOS pesos (sic) ($10.788.671 m/cte) o que de cualquier otra se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex funcionario ARTURO RODRÍGUEZ CARRILLO., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.166.189..
cualquier otra se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones del ex funcionario ARTURO RODRÍGUEZ CARRILLO., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.166.189..
4. Que se condene en costas a la entidad demanda”.
B. SUBSIDIARIA
En caso de que no prosperen las pretensiones principales que se DECLARE que la obligación emanada del supuesto incumplimiento en los pagos de los aportes a la pensión del señor ARTURO RODRÍGUEZ CARRILLO, se encuentra prescrita.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El señor Arturo Rodríguez Carrillo, laboró para el IGAC entre el 27 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 2003, lapso en el cual l a entidad le liquidó y canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a CAJANAL dónde estaba afiliado, en los términos legales establecidas en su momento; lo cual conllevó a que la UGPP le reconociera su pensión de vejez.
2. Inconforme con el monto de la pensión obtenida el ex funcionario del IGAC acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la reliquidación de su prestación, de lo cual obtuvo sentencias favora bles a sus pretensiones.
3. El 27 de julio de 2017, la UGPP profirió la Resolución RDP 030194 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor ARTURO RODRÍGUEZ CARRILLO con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce
la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor ARTURO RODRÍGUEZ CARRILLO con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Además, en su artículo décimo, ordenó que se realizaran las acciones pertinentes para el cobro de la suma $10.788.661, por concepto de aporte patronal por el IGAC.
4. Afirmó la demandante que nunca fue notificada del proceso judicial que se cursó y que culminó con la expedición del acto administrativo que ordenó el cobro del mencionado aporte patronal.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
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5. El 6 de septiembre de 2017 , el IGAC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, con el objeto de que fuera revocado el articulo décimo de la misma.
6. El 19 de octubre del 2017, la UGPP profirió la Resolución RDP 039533 por medio de la cual resolvió recurso de apelación interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017 , notificada por conducta concluyente el 21 de diciembre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29, 113, 121, 122, 123 y 129 de la Constitución Política de Colombia
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29, 113, 121, 122, 123 y 129 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3 (núm. 1°), 37, 38 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
CUMPLIMIENTO ESTRICTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL I.G.A.C. – NULIDAD POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EXPEDICIÓN IRREGULAR Manifestó que, en su momento, el IGAC realiz ó las cotizaciones pertinentes en estricto cumplimento de los lineamientos de las leyes vigentes y aplicables a la relación laboral con el señor ARTURO RODRIGUEZ CARRILLO, de tal manera que hasta el 1° de abril de 1994, se tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966 y articulo 1 de la Ley 62 de 1985. Luego, a partir del 1° de abril de 1994 se basó en el artículo 6 de Decreto 691 de 1994.
Por lo anterior, consideró que su actuación se encuentra ajustada a la ley, al cumplir con cabalidad sus obligaciones con CAJANAL en lo que respecta al pago de aportes pensionales durante la vinculación activa de todos sus funcionarios que estuvieron afiliados a esa Caja de Previsión y que se pensionaron con dicha entidad. Mencionó que, pretender lo que la entidad demandada realiza al desconocer las
pensionales durante la vinculación activa de todos sus funcionarios que estuvieron afiliados a esa Caja de Previsión y que se pensionaron con dicha entidad. Mencionó que, pretender lo que la entidad demandada realiza al desconocer las normas a las que en su momento estaba obligado el IGAC, constituye una violación flagrante al principio de legalidad, pues la decisión contenida en el artículo décimoExpediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 4 de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, constituye un pago de lo no debido que atenta en contra de la Constitución y la ley, siendo necesaria la declaratoria de su nulidad.
Asimismo, aseveró que los actos acusados están afectados del v icio de trámite irregular por carencia absoluta de motivación, toda vez que la liquidación realizada no cuenta con los soportes que informen las normas que fueron aplicadas para determinar la suma a cargo y tampoco se refieren las ecuaciones matemáticas utilizadas para obtener el aporte cobrado.
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL IGAC , LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA UGPP Especifico que, el IGAC, al cumplir con la normativa a la que estaba obligado respecto a materia de aportes pens ionales, no tiene a la fecha obligaciones insolutas con CAJANAL y por ende con la UGPP por dichos conceptos durante la vinculación activa de sus exfuncionarios a dicha entidad. Por lo mismo, sostuvo que no es deudor de suma alguna como lo determino la UGPP en el artículo diez de la
insolutas con CAJANAL y por ende con la UGPP por dichos conceptos durante la vinculación activa de sus exfuncionarios a dicha entidad. Por lo mismo, sostuvo que no es deudor de suma alguna como lo determino la UGPP en el artículo diez de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017 (sic) ; determinación que, a juicio del IGAC, se tomó a la ligera , pues en ningún aparte de las sentencias proferidas dentro del proceso adelantado por el señor ARTURO RODRIGUEZ CARRILLO en contra de CAJANAL (hoy UGPP), se impuso al IGAC obligación respecto del pago de aportes por otros factores diferentes a los señalados por la ley.
Aportes que, por no estar contemplados en la ley, el IGAC no realizó descuentos ni pagos por los nuevos factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación que hace la UGPP por orden de sentencia judicial. De igual forma, manifestó que, al no ser sujeto pasivo del proceso, no hubo razón alguna para que fuera condenado, por lo cual no se pued e ordenarle realizar el pago de alguna suma por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del señor ARTURO RODRIGUEZ CARRILLO, pues tal hecho se fundamenta en una falsa hipótesis.
INCONGRUENCIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, EXPEDICIÓN IRREGULAR Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Señaló que la UGPP en la parte motiva de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, indicó que su finalidad era la de reliquidar la pensión de vejez en
Señaló que la UGPP en la parte motiva de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, indicó que su finalidad era la de reliquidar la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido en su contra; sin embargo, en la parteExpediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 5 resolutiva del acto se incurrió en una incongruencia, pues incluyo una obligación a cargo del IGAC a pesar de que no fue vinculado como sujeto pasivo en el proceso que profirió el fallo judicial que ordenó dicha reliquidación.
De esta forma, afirmó que dicha resolución lejos de acatar una decisión judicial que calificaría como un acto administrativo de ejecución, constituyó una nueva decisión en virtud a que exceden los términos de las sentencias que la UGPP dice cumplir , configurándose un nuevo hecho no determinado en las decisiones judiciales; y que, por tanto, l a formación de estos nuevos actos administrativos que afectan los derechos del demandante, debió realizarse bajo los presupuestos del debido proceso, con la audiencia y garantías de los derechos de defensa y contradicción que imp one la Constitución y la ley, razón por la cual la inobservancia de tales garantías, constituy ó un hecho que cercena el debido proceso en los términos consagrados en los artículos 29 de la Constitución, 3, 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió que las resultas de lo decidido por la UGPP, representa una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizadas en el curso de la relación laboral, lo cual no era posible mediante la expedición irregular del acto administrativo emitido.
2011.
Refirió que las resultas de lo decidido por la UGPP, representa una modificación a las autoliquidaciones de aportes realizadas en el curso de la relación laboral, lo cual no era posible mediante la expedición irregular del acto administrativo emitido.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Por último, indicó que los cobros pretendidos con el artículo 10 de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, no son procedentes porque operó la prescripción de la acción de cobro dado que el exfuncionario ARTURO RODRIGUEZ CARRILLO, laboró en el IGAC hasta el 31 de dicie mbre de 2003 y para la fecha del cobro por parte de la UGPP, establecida por la notificación del acto administrativo que así lo dispone el día 31 de agosto de 2017, han transcurrido en concreto más de 5 años, termino aplicable establecido en el artículo 817 del ET.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponi éndose a las pretensiones , al indicar que su actuación se ligó al cumplimiento de las providencias judiciales que ordenaron el reajuste pensional del beneficiario, en las cuales de forma expresa se dispuso que si existiesen factores sobre los cuales no se hicieron aportes, la entidad de previsión podría efectuarlos, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
6 Asimismo, citó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligatoriedad
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
6 Asimismo, citó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de seguridad social y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Con base en estas normas señal ó que existe una diferencia entre factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
De manera que, en el caso en concreto, la entidad empleadora y el peticionario no realizaron aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en la Ley 33 de 1985, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, pero , en la liquidación pensional si se incluyeron factores salariales diferentes a esos. Por ese motivo, los descuentos de aportes realizados mediante la resolución demandada, fueron ordenados en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, ho y en día reconocidos en normas de rango Constitucional y en Jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones del Sistema General de los Servidores Públicos.
Seguidamente mencionó que la pensión que en derecho corresponde a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio y no sobre todos los factores salariales.
Así las cosas, afirmó que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a
distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio y no sobre todos los factores salariales.
Así las cosas, afirmó que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, como quiera que la pensión fue liquidada con fundamento en las normas legales; y para reforzar su defensa planteo las excepciones de fondo que denomino “Inexistencia de la Obligación”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” e “Imposibilidad Jurídica para cumplirlo pretendido”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 030194 del 27 de julio de 2017, en lo que respecta al ARTÍCULO DÉCIMO por medio del cual el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordena iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del IGAC, por el pensionad o ARTURO RODR ÍGUEZ CARRILLO, producto de unaExpediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 7 reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial; y de la Resolución RDP 039533 del 19 de octubre de 2017 , que confirm ó el articulo decimo de la anterior y resolvió el recurso de Apelación.
7 reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial; y de la Resolución RDP 039533 del 19 de octubre de 2017 , que confirm ó el articulo decimo de la anterior y resolvió el recurso de Apelación.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. la suma de $10.788.671, determinada en los actos administrativos declarados nulos, por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional del
señor Arturo Rodríguez CARRILLO.
TERCERO: No se condena en costas (…)”
El a quo determinó que le asiste razón a la parte demandante al concluir que los actos administrativos acusados incurr ieron en las causales de anulación de violación al debido proceso y falsa motivación.
Ello, al considerar que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, por lo cual si bien las decisiones judiciales que dieron origen al acto administrativo de reliquidación pensional dan cuenta de la existencia de un derecho reconocido a favor del pensionado, no debe pasarse por alto que el empleador – IGACafectado con esta decisión, al no haber sido vinculado dentro del proceso contencioso administrativo en el que se discutió dicha reliquidación pensional, no tuvo conocimiento del derecho reclamado por el exfuncionario, menos de los medios de prueba que se aportaron al proceso, ni de los aspectos facticos y jurídicos que incidieron en dicho reconocimiento.
pensional, no tuvo conocimiento del derecho reclamado por el exfuncionario, menos de los medios de prueba que se aportaron al proceso, ni de los aspectos facticos y jurídicos que incidieron en dicho reconocimiento.
Por ende, no podía la UGPP valerse o hacer extensivas las consideraciones hechas en las providencias judiciales de primera y segunda instancia para constituir en deudor al IGAC mediante los actos administrativos demandados, bajo el argumento de tratarse del cumplimiento de la decisión judicial, especialmente cuando en ninguna de las sentencia s se hizo referencia expresa a esta suma con cargo a la demandante y tampoco se indicó a la U nidad la forma en la que debía determi nar este valor. Irregularidad que , consideró la primera instancia, configura el defecto de falsa motivación, pues los supuestos de hechos esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad, por razones simuladas, dado que no se puede utilizar una decisión judicial para imponer una obligación a un tercero no es tuvo vinculado al proceso judicial, por lo cual se creó una situación jurídica que no fue objeto de debate en dicho trámite legal y se dio un alcance diferente a los fallos judiciales.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
8 Refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes son los encargados las acciones de cobro con motivo al incumplimiento del empleador; para lo cual, debe emitirse una liquidación mediante la cual la administradora determin e el valor adeudado la cual prestará merito ejecutivo, de esta forma, si bien la UGPP tiene
acciones de cobro con motivo al incumplimiento del empleador; para lo cual, debe emitirse una liquidación mediante la cual la administradora determin e el valor adeudado la cual prestará merito ejecutivo, de esta forma, si bien la UGPP tiene competencia para realizar los cobros a entidad empleadora , ello debe hacerse a través del proceso administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario , para efectos de constituir el titulo ejecutivo debió tener en cuenta que la liquidación incluya una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Es decir, con una motivación suficiente para que el afectado pueda ejercer su defensa frente a la obligación que se le imputa, con respeto de las garantías procesales que la Constitución y la ley otorgan.
De esta forma el a quo pudo determinar que el contenido de los actos administrativos cuestionados, atribuyó de forma imperativa una obligación a carg o del IGAC que omitió las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo, al imponer una obligación a cargo de la entidad demandante, sin explicar las directrices o parámetros observados para establecer el supuesto valor adeudado, las operaciones realizadas, porcentajes o montos tenidos en cuenta para la liquidación, razones por las que a plicó los mismos y en general, todo lo relacionado con el cálculo que dio origen a la presunta suma adeudada por la entidad empleadora, pues solo se limitó la UGPP a mencionar una suma de dinero, con carencia de antecedente s, argumentación o justificación alguna, lo que evidencia que colocó a la entidad empleadora en situación de indefensión por la imposibilidad de contradecir las razones que conllevaron a establecer la obligación a su cargo.
con carencia de antecedente s, argumentación o justificación alguna, lo que evidencia que colocó a la entidad empleadora en situación de indefensión por la imposibilidad de contradecir las razones que conllevaron a establecer la obligación a su cargo.
De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que los actos acusados incurrieron en los vicios de nulidad de violación al debido proceso y de forma irregular por falta de motivación; no obstante, que con ocasión de la decisión del recurso de apelación se haya adicionado las razones pueda conllevar a superar el vicio del acto inicial , ya que dicha exigencia es propia e imprescindible de la resolución principal que determina la obligación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al aseverar que, si bien es cierto que el falloExpediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 9 emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de la Ciudad de Tunja ordena la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en su artículo séptimo también se ordenó que: “SEPTIMO: la U.G.P.P. deberá descontar de las anteriores sumas, los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se o rdenará por el tiempo que los mismos no fueron pagados, siempre y cuando, sobre estos no se haya efectuado deducción legal, así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a
correspondientes a los factores cuya inclusión se o rdenará por el tiempo que los mismos no fueron pagados, siempre y cuando, sobre estos no se haya efectuado deducción legal, así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de Ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
Decisión que, en instancia de apelación surtida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se confirmó parcialmente, al siguiente tenor: “SEPTIMO: de la condena y sobre los factores que se han de tener en cuenta para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, la U.G.P.P. deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Salud y Pensiones durante los últimos 5 años de su vida laboral, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión, debidamente indexados conforme al IPC”.
Por lo a nterior para la UGPP es evidente que deb ía realizar los descuentos respectivos de los factores salariales sobre los cuales no se aportó y se ordenó liquidar, como se hizo en el artículo DÉCIMO de la Resolución RDP 030194 del 27 de julio de 2017, tanto a cargo del IGAC como del beneficiario de la pensión por los aportes que no incluyeron los factores salariales de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de servicio, ordenados en los fallos objeto de cumplimiento.
De esta forma, para la UGPP es claro que por medio de la resolución demandada se realizó un cobro al IGAC en cumplimiento a una orden judicial y que, además ,
objeto de cumplimiento.
De esta forma, para la UGPP es claro que por medio de la resolución demandada se realizó un cobro al IGAC en cumplimiento a una orden judicial y que, además , encuentra sustento legal en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 literal b ) y el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, en los cuales se dicta expresamente que si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar hasta por 3 años los respectivos descuentos. Aunado a esto , conforme a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, articulo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, artículo 48 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 5 de junio de 2014, radica ción 0628.2013, los descuentos taxativamente ordenados deben ser realizados con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES
10 Razones por las cuales, consideró que los actos acusados sí se ajustan a derecho, distanciándose del fallo de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión , en el cual insistió en los argumentos del recurso de apelación y aun ó que de
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión , en el cual insistió en los argumentos del recurso de apelación y aun ó que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, cuenta con la faculta de la jurisdicción de cobro coactivo para el recaudo de las rentas o caudales públicos.
Por su parte el IGAC reiteró lo expuesto en la demanda y adicionó que la UGPP no concretó, en la sustentación del recurso, las razones de inconformidad respecto de la sentencia objeto del recurso, pues no hubo una exposición argumentativa que justificara la razón por la cual se debe revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia, no se desvirtuó total o parcialmente la motivación de la sentencia, no precisó los yerros en los que pudo incurrir, ni siquiera mencionó que se revoque el fallo. De esta forma solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia haciendo referencia a los argumentos expuestos en la demanda.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las
de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 044 2018 00096 01
IGAC. vs. UGPP
APORTES PATRONALES 11 de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el
otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones plan
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