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TA CUN - 1100133-37-044-2018-00209-01-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-37-044-2018-00209-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-044-2018-00209-01

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR. CECILIA DE LA FUENTE DE

LLERAS -ICBFDEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP020078 del 21 de mayo de 2015 y de las Resoluciones RDP007403 del 26 de febrero de 2018 y RDP011598 del 04 de abril de 2018 que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR .1 formuló las

siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del numeral octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP020078 DEL 21 DE MAYO DE 2015 , mediante el cual

siguientes pretensiones:

PRIMERA. – SE DECLARE la nulidad del numeral octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP020078 DEL 21 DE MAYO DE 2015 , mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor HERNANDO LOPEZ DURAN por un monto de CUATRO MILLONES

SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS

M/CTE ($4.727.368)

SEGUNDA. – SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP007403 DEL 26 DE FEBERO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE

1 En adelante “ICBF”Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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REPOSICIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP020078 DEL 21 DE MAYO DE

2015.

TERCERA.- SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP011598 DEL 04 DE ABRIL DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No RDP020078 DEL 21 DE MAYO DE 2015

CUARTA. – Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y

derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por HERNANDO LOPEZ DURAN.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 21 de mayo de 2015 , la UGPP profirió Resolución RDP020078 reliquidando la pensión del señor HERNANDO LÓPEZ DURÁN. con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander . Además , ordenó el cobro de $4.727.368 al ICBF por concepto de aporte patronal.

Esta resolución se notificó el 18 de enero del 2018.

2. El 1 de febrero de 2018, El ICBF interpuso recurso de reposic ión y en subsidio de apelación en contra de la Reso lución RDP020078 del 21 de mayo de 2015.

3. El 26 de febrero del 2018 la UGPP profirió Resolución RDP 007403 por medio de la cual resolvió recurso de reposición y mediante Resolución RDP011598 del 04 de abril de 2018 la UGPP resolv ió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

apelación confirmando en su integralidad la actuación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 683, 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 Infracción de las normas en que debía fundarse

Manifestó que los actos demandados pretenden el cobro de una obligación que ya está prescrita, desconociendo así el artículo 817 del E.T. , según el cual la Administración cuenta con un término de 5 años contados a partir de la fecha de presentación de la exigibilidad de la obligación, máxime si se tiene presente que el trabajador laboró su último periodo en el 200 4. En ese sentido, señaló que las disposiciones Estatuto Tributario son aplicables a las entidades encargadas del control de las contribuciones parafiscales , en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por expedirse los actos administrativos mediante falsa motivación.

  • Falsa motivación por inexistencia de la obligación

Refirió que la obligación es inexistente en tanto que el ICBF pagó todos los aportes pensionales de su trabajadora a la Caja Nacional de Previsión Social 2, actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones , y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el

actualmente la UGPP, sin que esta realizara requerimiento alguno por incumplimiento en el pago de las contribuciones , y agregó que para determinar el IBC la entidad tuvo en cuenta los factores salariales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Luego de un recuento de las normas que habilitaban el cobro coactivo por parte de CAJANAL, resaltó que el derecho de cobro se habilita una vez el empleador realizara el pago al trabajador, motivo por el cual manifestó su inconformidad con el hecho de que luego de más de 10 años de haber recono cido la pensión , la UGPP pretenda responsabilizar a la demandante por la obligación que radicaba en cabeza de CAJANAL, a saber, verificar los aportes pensionales al momento de los hechos.

Así mismo, alegó la falta de competencia de la UGPP para fiscaliza r la presunta o liquidación de aportes pensionales sobre todos los factores pensionales, pues a la fecha de la notificación de los actos demandados ya había operado la prescripción de la acción de cobro , dejando s in f undamento legal el cobro realizado por la UGPP. Por consiguiente, de aceptarse el cobro realizado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa y se desconocería el principio “según el cual no se escucha a quien alega en su favor su propia torpeza”.

2 En adelante “CAJANAL”Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

4 Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

4 Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, surge la obligación de pagar sobre la base de los factores salariales recibidos por el trabajador, pues antes de esta, solamente se tenía la obligación de pagar a CAJANAL, el equivalente al 5% mensu al de presupuesto de funcionamiento. En ese sentido, evidenció que la Ley 33 de 1985 regula la base de liquidación para el valor de los aportes y el Decreto 1045 de 1978 hacen referencia a la base de liquidación de la prestación social.

En torno a la cal idad de salario devengado, manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaban que los factores salariales en el último año de servicio no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión . Alegó que pese a que no haya una posición un ificada al respecto, cada factor debe ser analizado para determinar si es salarial o no. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia C-258 del 2013, según la cual con el tr ánsito legislativo de la Ley 10 0 del 93, el monto de la pensión de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 comprende tanto el porcentaje aplicable , como la base reguladora de dicho régimen, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma ; por ende, solo podrán tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

tomarse como factores de liquidación aquellos ingresos que hayan sido recibidos de manera efectiva por el beneficiario , que tengan el carácter de remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.

  • Falsa motivación por inexistencia de orden judicial en contra del ICBF

Señaló que las sentencias judiciales que fundamentaron los actos administrativos demandados, desconocieron el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que el ICBF no fue vinc ulado en las actuaciones judiciales , y por lo tanto la misma solo tendría efectos inter partes.

  • Falsa motivación por falta de claridad en los valores cobrados

Refirió que la suma de $4.727.368 que pretender cobrar la UGPP, no se encuentra detallada , ni hay liquidación de la que se desprenda los factores salariales sobre los que se liquidaron dichas sumas ; configurándose una falsa motivación. Por eso, señaló que no es cla ro si lo que está cobrando la UGPP corresponde al aporte patronal o a que periodos de tiempos, ni sobre que salarios se está liquidando el valor.Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 Finalmente, refirió que la obligación no cumple con las calidades de ser clara, expresa y exigible.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que las normas jurídicas que aplican en el caso: el

hechos como ciertos tal y como constan en el expediente administrativo. Frente a los cargos de la demanda, dijo que las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, mont o y base de cotización y el artículo 45 de la Constitución Política y, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en donde se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar.

Reiteró que lo pretendido por el demandante no está llamado a prosperar porque de un lado, el cobro que se le hace a la entidad, corresponde a una omisión del empleador oficial y de otro, el principio de auto sostenibilidad financiera indica que para que el sistema se auto sosteng a, el empleador es quien debe realizar el pago.

Como excepciones propuso cobro de lo debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales, ausencia de vicios en los actos demandados, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019 , el Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución RDP 020078 del 21 de may o de 2015 por medio de la cual la subdirectora de

pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución RDP 020078 del 21 de may o de 2015 por medio de la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordena iniciar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a caro del ICBF por el pensionado HERNANDO LÓPEZ DURÁN producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial y de las Resoluciones RDP 007403 del 26 de febrero de 2018 y RDP 011598 del 04 de abril 2018 que confirman el ARTICULO OCTAVO del acto inicial, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la suma de $4.727.368, por concepto de los aportes patronales producto de la reliquidación pensional del señor HERNANDO LÓPEZ

DURÁN

TERCERO: No se condena en costas (…)”

El A quo determinó que se vulneró el debido proceso del ICBF al no haber sido vinculado al proceso contencioso administrativo en el que se discutió la pensión del señor Hernando López, pues no tuvo la oportunidad de debatir las pruebas

El A quo determinó que se vulneró el debido proceso del ICBF al no haber sido vinculado al proceso contencioso administrativo en el que se discutió la pensión del señor Hernando López, pues no tuvo la oportunidad de debatir las pruebas aportadas en el proceso sobre los facto res salariales percibidos durante el último año de servicios. En consonancia con lo antedicho, expuso la configuración de la falsa motivación por cuanto:

“No podía la UGPP valerse las consideraciones hechas en las providencias judiciales de primera y segu nda instancia, para constituir en deudor al ICBF por la suma de $4.727.368 a través de los actos administrativos demandados, aduciendo el cumplimiento de la decisión judicial, máxime porque en ninguna de las sentencias se hizo referencia expresa a esta sum a con cargo al ICBF y tampoco se indicó a la UGPP la forma que determinar este valor”

Señaló que la UGPP tiene un procedimiento para cobrar estos aportes, según lo refiere el artículo 24 de la ley 100 de 1993 , pues debe proferirse una liquidación con el fin de constituir el titulo con una obligación clara, expresa y exigible ; sin embargo, observando los actos administrativos demandado, el Juez de primera instancia refirió que se impuso una obligación de $4.727.368 sin explicar las directrices o parámetros que tuvo en cuenta para la liquidación , no se explicaron las fórmulas que realizó, las razones por las cuales las aplicó, y en general todo lo relacionado con la determinación de la suma adeuda.

En razón a lo anterior, consideró vulnerado el derecho de defensa y contradicción por haberse expedido los actos de forma irregular y sin motivación suficiente.

relacionado con la determinación de la suma adeuda.

En razón a lo anterior, consideró vulnerado el derecho de defensa y contradicción por haberse expedido los actos de forma irregular y sin motivación suficiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , señalando que la UGPP es competente para realizar procedimiento de cobro coactivo, aunado a esto conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, a rtículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 con el fin de hacer hincapié que es deber de la UGPPExpediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 7 realizar el cobro de los factores que no hicieron parte del IBC en su momento, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que el cobro de los factores salariales ordenados mediante sentencia se fundamenta en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Evidenció que en caso de diferencia entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compensación de aportes, en atención al principio de correlación.

Por su parte, el ICBF solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia

lo que se debió cotizar, se deberá realizar la compensación de aportes, en atención al principio de correlación.

Por su parte, el ICBF solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia haciendo referencia a los argumentos expuestos en la demanda.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagra do en el artículo 328 del Código General del Proceso4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

8 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado e n primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el

constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado e n primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentenci a como el principio dispositivo”6.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ICBF.

Teniendo en cuenta lo antedicho, y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulneró el debido proceso del ICBF i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al ICBF, no se está en la obligación de efectuar los aportes patronales, ii) si los actos demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica, y iii ) si la UGPP llevó a cabo el proceso establecido para el cobro de los aportes patronales generados por reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

a cabo el proceso establecido para el cobro de los aportes patronales generados por reliquidación en cumplimiento de una orden judicial, establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

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2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Se guridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad fina nciera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el

es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad fina nciera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos l os trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema g eneral de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual bas e de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para tra bajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales m ensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.Expediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de coti zación continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de coti zación continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 l a cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADO R. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que ex presamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación

plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expid a el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones deExpediente 11001 33 37 044 2018 00209 01

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 11 determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL 11 determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocas ión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado7 ha manifestado:

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administrador as las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e indep endiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquid

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