TA CUN - 1100133-37-044-2019-00125-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133-37-044-2019-00125-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 1100133-37-044-2019-00125-01
DEMANDANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE
IBAGUÉ E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP 020819 del 4 de julio de 2014 mediante la cual se ordenó el cobro de un aporte patronal a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., y de las resoluciones RDP 0017424 del 19 de enero de 2018 y RDP 008165 del 28 de febrero de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando lo establecido en la resolución Inicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. formuló las
siguientes pretensiones:
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. formuló las
siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 020819 del 04 de 07 de 2014 mediante la cual la UGPP liquida pensión de vejez de la señora LUZ YANETH OSPITIA PARDO en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno (sic) obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar la suma de $5 .646.403 por concepto de aportes patronales. SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 001724 del 19 de 01 de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta entidad hospitalaria.
TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 008165 del 28 de 02 de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta entidad hospitalaria.Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
2 CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora
LUZ YANETH OSPITIA PARDO.
HECHOS
La Sala los resume así:
cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora
LUZ YANETH OSPITIA PARDO.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El día 4 de julio de 2014, la UGPP profirió Resolución RDP 020819, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Ospitia en cumplimiento de un fallo judicial y en el numeral octavo de dicho acto se impuso el cobro de $5.646.403 por concepto de aporte patronal.
2. Contra el acto anterior, la parte demandante interpuso los r ecursos de reposición y apelación por considerar que el cobro no fue debidamente sustentado; éstos fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 001724 del 29 de enero de 2018 y RDP 008165 del 28 de febrero de 2018 respectivamente, las cuales confirmaron el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 122 y 345 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Indicó que la orden impartida en la condena judicial de la que fue objeto la UGPP , correspondía a realizar la reliquida ción de la pensión de jubilación de la ex empleada de la E.S.E., para incluir en el IBL aquellos factores salariales devengados en el tie mpo en que le fue reconocida la prestación con garantía del
correspondía a realizar la reliquida ción de la pensión de jubilación de la ex empleada de la E.S.E., para incluir en el IBL aquellos factores salariales devengados en el tie mpo en que le fue reconocida la prestación con garantía del régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, cuestionó que el monto cobrado por la UGPP careció de fundamentos y no contiene una explicación de los parámetr os seguidos, de acuerdo con la sentencia, para establecer el monto asignado al hospital.
Insistió en que al tiempo en que realizó los aportes de su ex empleada, la E.S.E. se ligó al cumplimiento de las obligaciones patronales vigentes para la época, po r loExpediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL 3 cual, las disposiciones o decisiones posteriores frente al derecho de la beneficiaria no le resultan, en modo alguno, exigibles a la entidad, independientemente de que la UGPP hubiese tenido que realizar la reliquidación que le obligó el fallo judicial en atención al régimen de transición que cobijaba a la señora Ospitia Pardo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues aseveró que la razón de emitir la Resolución RDP 020819 del 4 de julio del 2014 fue dar alcance al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, que posteriormente fue confirmada
2014 fue dar alcance al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, que posteriormente fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Indicó que desde que se profirió el fallo que ordenó reliquidar la pensión, existe una nueva situación jurídica que deriva una obligación de pago de una mesada pensional superior tras la inclusión de nuevos factores salariales respecto de los cuales no se hizo el correspondiente aporte por parte del empleado r; de manera que el recobro realizado mediante el acto administrativo en cuestión es legal, toda vez que se encamina a recuperar los recursos para garantizar el pago de la nueva mesada pens ional. Aseguró que de aceptar la negativa del ente hospitalario de hacer los aportes obligatorios conllevaría a trasladar esa carga al presupuesto del Sistema General de Seguridad Social cuando dicha obligación debe ser atendida por el empleador.
Señaló que el deber de realizar la cotización está a cargo de trabajadores y empleadores, razón por la cual, si hay reliquidación de pensión por nuevos factores salariales, nace una deuda que por igual está a cargo de las dos partes de la relación laboral.
Aseveró que la obligación de cobrar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social no está ligada a un término de prescripción por tratarse del recaudo de recursos para garantiza el reconocimiento pensional de los afiliados que cumplen los requisitos legalmente exigidos para tal fin, como se señaló en el Oficio 2005048382 – 001 del 1 de febrero de 2006 expedido por la Superintendencia Financiera.
Manifestó que se aplicó la metodología dispuesta en el Acta 1362 de 2017 suscrita
2005048382 – 001 del 1 de febrero de 2006 expedido por la Superintendencia Financiera.
Manifestó que se aplicó la metodología dispuesta en el Acta 1362 de 2017 suscrita por el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP , establecida para elExpediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL 4 cálculo de las cotizaciones derivadas de reliquidaciones donde se incluyen factores salariales respecto de los cuales no se realizó el aporte correspondiente. Igualmente indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico definió la fórmula aplicable que tiene como propósito fijar la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes patronales insolutos o realizados en menor cuantía de la correspondiente.
Finalmente, resaltó que tanto los descuentos por aportes realizados , como el recobro ordenado en el acto cuestionado buscan dar cumplimiento a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del Sistema Pensional, con raigambre Constitucional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Octavo de la Resolución RDP
los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Octavo de la Resolución RDP 020819 del 4 de julio de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, dispone el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por un monto de $5.646.403.00 m/cte, en virtud de la reliquidación pensional de la señora Luz Yaneth Ospitia Pardo en cumplimiento de un fallo judicial, y de las Resoluciones RDP 001724 del 19 de enero de 2018 y RDP 008165 del 8 de febrero del 201 8, que decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.
TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el Artículo Octavo declarado nulo. En lo que respecta a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas.
(…).
El a quo destacó que la motivación que deben tener los actos administrativos de carácter particular y concreto es indispensable, teniendo en cuenta que es a partir de la misma argumentación que el administrado puede controvertir los aspectos de hecho y de derecho que considera no se justifican como soporte de la deci sión y
carácter particular y concreto es indispensable, teniendo en cuenta que es a partir de la misma argumentación que el administrado puede controvertir los aspectos de hecho y de derecho que considera no se justifican como soporte de la deci sión y que cuando se prescinde de tal sustentación, se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción, por lo cual es una obligación prevista en el artículo 42 del CPACA.Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
5 Del análisis de los actos acusados concluyó que los mismos no se encuentran debidamente soportados, carecen de sustento factico que justifique la determinación del cobro, con lo cual incurren en el vicio de falta de motivación, porque si bien es cierto que se reconoció la reliquidación de una pensión de vejez mediante un fallo judicial, se debe tener en cuenta que la E.S.E. fue afectada con la imposición de esta decisión, al no haber sido vinculada en el proceso judicial en el que se discutió el reconocimiento y reliquidación pensional, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba la trabajadora y mucho menos de los medios de prueba, fundamentos facticos, jurídicos y de orden jurisprudencial que incidieron en tal reconocimiento, con lo cual se creó una situación jurídica que no pudo ser objeto de debate.
Por lo tanto, aseveró que no resulta acorde a derecho que la UGPP utilizara la sentencia emitida para proferir los actos administrativos en cuestión para constituir
debate.
Por lo tanto, aseveró que no resulta acorde a derecho que la UGPP utilizara la sentencia emitida para proferir los actos administrativos en cuestión para constituir como deudor al ente hospitalario, máxime cuando las providencias de primera y segunda instancia no establecieron la suma objeto de cobro a la demandante, ni por ningún otro valor.
Resaltó que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la p ensión ordenada en la sentencia judicial, pero en lo correspondiente a los aportes a cargo del empleador, debe adelantarse el trámite administrativo para determinar la obligación insoluta a su cargo, dentro del cual se establezca de forma clara y concreta el monto a cobrar, pero con plena garantía del ejercicio d el derecho de defensa y contradicción.
En consecuencia, declaró la anulación parcial de la Resolución RDP 020819 del 4 de julio del 2014 por carecer de motivos que justifiquen la obligación impuesta a cargo de la entidad hospitalaria ni la manera como se estableció el monto cobrado, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP, en ejercicio de sus facultades, pero con garantía del debido proceso y las garantías constitucionales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que insistió en que actuó en ejercicio deExpediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
6
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL 6 sus competencias a fin de obtener el cobro de los aportes insolutos, según lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
Adujó que es inadmisible que el a quo considere que tiene relevancia sí el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E . fue vinculado o no al proceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o si hubo o no una orden especifica en el fallo en contra de dicha entidad, sino en realidad lo que se debe tener en cuenta es que se debe buscar asegurar los recursos para el cumplimiento a cargo de los aportantes conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, señaló que la acción adelantada por la UGPP de recobrar los aportes no efectuados por parte de la E.S.E. es legal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes allegó alegatos de conclusión en segunda instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también
artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
7 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Conse jo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plan teados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segun da instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la
que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS
ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E.
En el punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en enfatizar que se encuentra facultada para el cobro de los aportes no realizados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., lo cual cumplió mediante los actos que se encuent ran debidamente fundamentados en las órdenes judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la exempleada del Hospital, de manera que las resoluciones no adolecen de trámite irregular por falta de motivación.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
8 Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
8 Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y ga rantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediant e el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e ind ependientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
9
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el
enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servici o. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de
relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pens iones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
10 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
armonizado con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado5 ha manifestado:
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en
texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
3. Acervo probatorio relevante para el caso
3.1. La señora LUZ YANETH OSPITIA PARDO procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y el 22 de agosto de 2013,
5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Expediente 1100133 37 044 2019 00125 00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL 11 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 12322 del 24 de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.