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TA CUN - 1100133-42-052-2020-00027-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133-42-052-2020-00027-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Derecho pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 1100133-42-052-2020-00027-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Demandado: JESÚS MARÍA BUSTAMANTE LONDOÑO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad Controversia: Nulidad del acto que reconoce el derecho pensional

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, por la cua l, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al demandado, aplicando los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición, en el momento en que se presentó el traslado de régimen de Aho rro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se (i) declare que el señor Jesús María Bustamante Londoño no es beneficiario del régimen de transición; (ii) efectuar el estudio de la prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; (iii) ordenarRad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional; (iv) index ar las sumas que resulten a favor de Colpensiones.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El demandado nació el 16 de marzo de 1951.

2.- El 10 de junio de 1998, presentó traslado del Régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Medida con Prestación Definida.

3.- Al 1° de abril de 1994, acreditó un total de 446 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

4.- El 19 de enero de 2013, Radicado 2013680037822, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.

5.- Mediante Resolución GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, con efectividad a partir del 1° de abril de 2013; cuan tía de $834.115, aplicando los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina del periodo 201304.

6.- A través del auto de pruebas APSUB 1670 del 22 de mayo de 2017, Colpensiones solicitó el consentimiento del demandado para revocar el acto demandado.

7.- No obra autorización por parte del pensionado, para revocar el acto administrativo lesivo.

8.- El 27 de abril de 2017, Radicado 2017_422834, el demandado solicitó la rel iquidación de su pensión.

7.- No obra autorización por parte del pensionado, para revocar el acto administrativo lesivo.

8.- El 27 de abril de 2017, Radicado 2017_422834, el demandado solicitó la rel iquidación de su pensión.

9.- Por Resolución SUB 119039 del 5 de julio de 2017, Colpensiones negó la reliquidación pretendida.

10.- El 29 de julio de 2017, Radicado 2017_7820627, el pensionado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la reliquidación.

11.- Mediante Resolución DIR 13296 del 16 de agosto de 2017, Colpensiones confirm ó la Resolución SUB 119039 del 5 de julio de 2017, que negó la reliquidación solicitada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política. - Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2009. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Decreto 758 de 1990.Rad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Indicó que, para el traslado de régimen pensional no se exige al afiliado una edad específica, ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas; como sistema de capitalización, se requiere que en la cuenta individual de ahorro haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una

específica, ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas; como sistema de capitalización, se requiere que en la cuenta individual de ahorro haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente, por lo menos, al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Expuso que, el monto de la pensión es variable y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados; en el evento de no alcanzar la pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante.

Adujo que, cuando ocurre el traslado de regímenes de RAIS1 al RPM2, y si el afiliado quiere recuperar el régimen, debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado:

  • Ley 100 de 1993, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2002, se exige rentabilidad y 15 años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia C-789 de 2002, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 28 de ener o de 2003, no exige rentabilidad. - Decreto 3800 de 2003, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, no exige rentabilidad ni 15 años de servicios. - Sentencia C-1024 de 2004, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010, se exige rentabilidad y 15 años de cotizados.

2004, no exige rentabilidad ni 15 años de servicios. - Sentencia C-1024 de 2004, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010, se exige rentabilidad y 15 años de cotizados. - Sentencia SU-062 de 2010, desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 26 de n oviembre de 2013, no se exige rentabilidad y si 15 años de servicios. - Sentencia SU 856 de 2013, desde el 27 de noviembre hasta la fecha se exige rentabilidad y 15 años de servicios.

Sostuvo que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia tengan 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicios, precisando que no será aplicable cuando estas personas se acojan voluntariamente al RAIS o para quienes habiendo escogido ese régimen decidan cambiarse al RPM.

Señaló que, la Corte Constitucional, en sentencias C-789 de 2002 y SU 062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y 3995 de 2008, dispuso que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994cuenten con 15 años de servicio o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado de régimen de RAIS a RPM, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al RPM, se traslade a él todo el ahorro que había efectuado el afiliado al RAI, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de

Garantía de Pensión Mínima.

  1. Al cambiarse nuevamente al RPM, se traslade a él todo el ahorro que había efectuado el afiliado al RAI, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de

Garantía de Pensión Mínima.

1 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen de Prima Media.Rad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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  1. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el RPM.

Explicó que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 dispuso que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos i) 60 o más años de edad si es varón o 55 o más años de edad si es mujer, y ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragados en cualquier tiempo.

Transcribió que, para tener derecho a la pensión de vejez, bajo lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la persona debe (i) cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años si es hombre. A partir del 1° de enero de 2014, la edad incrementará a 57 años para la muj er, y 62 años para el hombre; (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de

para el hombre; (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 casa año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Evidenció que, el demandado se trasladó al RAIS el 10 de junio de 1998, siendo necesario que acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y solo acreditó 446 semanas de cotización, por ello concluyó que no tenía derecho a la prestación reconocida, pues no es beneficiario del régimen de transición y su pensión debe se r revisada a la luz de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, precisó que, efectuado el estudio conforme a esta última normativa, no causa el derecho pues si bien tiene 62 años de edad, no acreditó las 1.3000 semanas de cotización, ya que solo cuenta con 1.184 semanas.

1.2. Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que cumple con los requisitos exigidos por las normas creadoras de la prestación, además porque los dineros cancelados como consecuencia del reconocimiento pensional, fueron recibidos de buena fe.

Afirmó que la entidad no probó que el demandado efectuara un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que le asiste el derecho a la pensión bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del

dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución GNR 039998 del 17 de marzo de 2013, y le ordenó al demandado reintegr ar, de manera indexada o con intereses, el valor económico resultante de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional, desde la fecha de su inclusión en nómina, hasta que se suscite el pago de la condena.

Para el efecto, el a quo halló probado que el demandado (i) nació el 16 de marzo de 1951, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; (ii) cotizó más de 9 años al ISS, desde el 1° de junio de 1979 al 1° de abril de 1994, antes de trasladarse al RAIS; (iii) el 22 de junio de 1994, solicitó el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con destino al Régimen de Ahorro I ndividual conRad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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Solidaridad, afiliación a la AFP Protección, donde cotizó desde el 1° de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, aproximadamente por 4 años y 30 días; y, (iv) el 10 de junio de 1998,

Solidaridad, afiliación a la AFP Protección, donde cotizó desde el 1° de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 1998, aproximadamente por 4 años y 30 días; y, (iv) el 10 de junio de 1998, solicitó el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aceptado el 1° agosto de 1998.

Advirtió que el demandado, al pronunciarse de los hechos de la demanda, no los negó, lo que le sugirió que hubo consentimiento sobre la afirmación del traslado del ISS a Protección S.A., y luego devolverse.

En ese orden, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 130 de 2013, el demandado no acreditó cotizaciones correspondientes a 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que solo alcanzó a cotizar algo más de 9 años, por lo que la prestación le fue reconocida sin ser beneficiario de la misma.

De otro lado, estudió la posibilidad de reconocer la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003, y consideró que, si bien el demandado cumplió los 62 años de edad el 16 de marzo de 2013, no acreditó las 1300 semanas de cotización, sino tan solo 1.184 semanas.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Alegó que, no reposa material probatorio que demuestre que el demandado cotizó en el fondo privado de pensiones del cual supuestamente se trasladó; ni tampoco, se evidencia

de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Alegó que, no reposa material probatorio que demuestre que el demandado cotizó en el fondo privado de pensiones del cual supuestamente se trasladó; ni tampoco, se evidencia cuántas semanas cotizó en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En cuanto a la orden de reintegrar los dineros recibidos con ocasión al reconocimiento pensional, afirmó que los mismos fueron recibidos de buena fe, y por ende no pueden se reintegrados a la entidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Reprochó que el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre la figura de la prescripción, en el momento en que ordenó la devolución de las mesadas percibidas por el demandante.

Por último, solicitó, en caso de confirmar la sentencia de primera instancia (i) decretar la prescripción de la condena; (ii) aclarar si la devolución de los dineros debe ser indexada o con el reconocimiento de los intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; (iii) no condenar en costas ni agencias en derecho, ya que las actuacion es se surtieron dentro del proceso fueron de buena fe y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 6 de septiembre de la presente anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá; y, se informó a las partes l a posibilidad de

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá; y, se informó a las partes l a posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.Rad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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1.5.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar sí el señor Jesús maría Bustamante Londoño tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100. En caso

El problema jurídico se circunscribe en determinar sí el señor Jesús maría Bustamante Londoño tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100. En caso negativo, establecer si es posible adoptar medidas para garantizar el derecho a la seguridad social y subsistencia en su condición de persona vulnerable, y al mismo tiempo se respete del principio de legalidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condicion es generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públi cos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933

empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.Rad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gob ierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, re specto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adop tada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesen ta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en e l inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ell o, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”.

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pu eden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a unRad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a unRad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para e fectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo e l universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.

Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujeto s beneficiarios de la transición, que, en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.

Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi ón será el promedio

que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi ón será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”, el cual es INEXEQUIBLE”3.

Ahora, en lo concerniente a las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, la Sala se permite resaltar las siguientes conclusiones o subreglas:

  1. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1° de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y organismos del orden nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995.
  1. Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes, a la entrada en vigor de dicha norma, se encontrarán dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con

de 1993, quienes, a la entrada en vigor de dicha norma, se encontrarán dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados.

  1. El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en ma ntener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo.

3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Rad. 11001-33-42-052-2020-00027-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Jesús María Bustamante Londoño

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  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prest ación reconocida en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem.
  1. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud

de la pluricitada transición, son los siguientes:

a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -según corresponda- , y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde

a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -según corresponda- , y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones4: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral.

a2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y, en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

  1. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez corresponden a aquellos emolumentos que, con asidero legal o reglamentario, debieron servir de base para las cotizaciones al sistema.

Por ello, en aquellos eventos en los cuales el empleador no h

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