TA CUN - 110013301520210008401-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013301520210008401-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 1100133015202100084-01
De: Pedro Martínez
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-35-015-2021-00084-01 Sentencia SC3-05-21-3098 Acción TUTELA Demandante PEDRO MARTÍNEZ
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV
Asunto RESUELVE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema DERECHO DE PETICIÓN - SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA
AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIRMAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el tutelante contra el fallo proferido el seis (6) de abril de 2021, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor PEDRO MARTÍNEZ, formula como pretensiones, que se ordene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor PEDRO MARTÍNEZ, formula como pretensiones, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, contestar de fondo, petitum formulado el 19 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó, (i) se conceda el componente de atención humanitaria, (ii) que en caso de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago, (iii) se le realice visita domiciliaria a fin de verificar su actual
1 La actuación muestra que la sentencia de tutela del 6 de abril de 2021, se notificó a las partes el 7 abril de 2021, y el accionante presentó el escrito de impugnación por correo electrónico el 14 de abril de 2021, segundo día hábil siguiente a su notificación, lo anterior , conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que, cuando la notificación de las providencias se haga por medios electrónicos, esta se entenderá realizada dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se advierte correctamente concedido el recurso de impugnación, pues el mismo se interpuso en tiempo.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
concedido el recurso de impugnación, pues el mismo se interpuso en tiempo.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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estado de vulnerabilidad, y (iv) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.
1.2En fundamento de sus reclamaciones, se t iene conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia como hechos probados relevantes:
- El señor PEDRO MARTÍNEZ, encuentra incluido en el REGISTRO
UNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEG RAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- El 19 de febrero de 2021, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, apara que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria, conforme se precita en el acápite de pretensiones.
- Mediante comunicación 2021720699, adiada 25 de marzo de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV - informó al tutelante que, de acuerdo con la estrategia implementada por esa entidad, denominada “identificación de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, l a ayuda humanitaria deprecada, le fue suspendida de manera definitiva mediante reso lución
entidad, denominada “identificación de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, l a ayuda humanitaria deprecada, le fue suspendida de manera definitiva mediante reso lución 0600120160103610 de 2016, e indicó además conforme sigue:
✓ Teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado ocurrido hace más de un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias y determinó que, el hogar se encuentra conformado por PEDRO MARTINEZ, quien es el (la) designado(a) para recibir la atención humanitaria en caso de reconocimiento, persona que a su vez se encuentra incluido(a) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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✓ Se aclara que el estado de valoración de la persona antes descrita fue el obte nido a la fecha del procedimiento de identificación de carencias.
✓ Se encuentra la participación de integrantes del hogar en programas de generación de ingresos, auto sostenimiento y/o en programas de educación superior dirigidos a la formación de capacidades, entendida como la formación de capital humano dentro del hogar que potencial o efectivamente permitan generar ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
capacidades, entendida como la formación de capital humano dentro del hogar que potencial o efectivamente permitan generar ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
✓ Dentro de dichos programas encontraron que el señor PEDRO MARTINEZ integrante del hogar, accedió al programa denominado incentivo a la capitalización rural –ICR-, del Ministerio de Agricultura; programa anterior que busca mejorar la productividad y competitividad de los productores agropecuarios mediante el apoyo a la inversión en bienes de capital.
✓ Con base en lo expuesto en la parte motiva de la resolución No 0600120160103610 de 2016, es posible determinar que se encontraron ante un hogar cuyos integrantes cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.
✓ Se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que el hogar no presenta carencia en el componente de alojamiento.
- La precitada respuesta fue remitida al señor PEDRO MARTÍNEZ, a través de comunicación con radicado No. 20217206998021 del 25 de marzo de 2021, y correo electrónico: informacionjudicial09@gmail.com.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01
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marzo de 2021, y correo electrónico: informacionjudicial09@gmail.com.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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1.3 Fallo objeto de impugnación
1.3.1.- Mediante providencia proferida el 6 de abril de 2021 , el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en fundamento de su decisión argumenta que, dentro del término de traslado la UARIV acreditó que a través de la comunicación de radicado No. 20217206998021del 25 de marzo de 2021, entregó respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, que evidencia notificada en debida forma a la dirección física aportada por aquel y al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, y en ese contexto, advierte satisfecha la garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
1.4Fundamentos de impugnación
Con fines a que se revoque la decisión de instancia el tutelante refuta que la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su petición pues lo remite a una resolución antigua, desconociendo que lo solicitado es que la en tidad le someta de nuevo al proceso de medición de carencias, para establecer su actual estado de vulnerabilidad, y que demanda la atención de la entidad accionada, a efectos de que le sean asignados nuevos componentes de ayuda humanitaria.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su
la atención de la entidad accionada, a efectos de que le sean asignados nuevos componentes de ayuda humanitaria.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, que se cumplió sin decreto de pruebas.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3,
2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, elAcción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda
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esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, y en consecuencia el proceso encuentra para proferir fallo desatando la impugnación promovida por el tutelante.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que declaró carencial actual de objeto por hecho superado , corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de la comunicación No 2021 7206998021 del 25 de marzo de 2021, resuelve de fondo lo solicitado en la petición elevada por el tutelante el 19 de febrero de 2021, y en secuencia de ello asume relevancia que, en el año 2015, la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias al aquí tutelante y su grupo familiar y expidió la Resolución No 0600120160103610 de 2016, suspendiendo de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, por considerar superado el estado de vulnerabilidad.
Con fundamento en el precitado acto administrativo expedido en la anualidad 2016, la UARIV niega la solicitud formulada el 19 de febrero del 2021, y el Juez de Tutela de Primera Instancia, contrastada la respuesta y su notificación eficaz, concluye carencia actual de objeto por hecho superado. En
anualidad 2016, la UARIV niega la solicitud formulada el 19 de febrero del 2021, y el Juez de Tutela de Primera Instancia, contrastada la respuesta y su notificación eficaz, concluye carencia actual de objeto por hecho superado. En tanto que el tutelante refuta la procedencia del amparo tutelar, porque lo peticionado es un estudio de carencias frente a su actual situación de vulnerabilidad.
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que de la documental que obra en el proceso no se acredita que contra la Resolución No 06002120160103610 de 2016, que dispuso suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria al hogar del tutelante, se hubiesen agotado los recursos administrativos de reposición y apelación con los que contaba el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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señor PEDRO MARTÍNEZ, para controvertir las razones que fueron tenidas en cuenta por la UARIV para tener por superado el estado de vulnerabilidad de l hogar del actor y suspender de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria.
Tampoco se enseña situación fáctica que justifique porque, si el actor consideraba que su estado de vulnerabilidad no se encontraba superado para el momento en que le fue suspendida la entrega de la ayuda , trascurrieron
humanitaria.
Tampoco se enseña situación fáctica que justifique porque, si el actor consideraba que su estado de vulnerabilidad no se encontraba superado para el momento en que le fue suspendida la entrega de la ayuda , trascurrieron cinco años sin acudir a la interposición del mecanismo de defensa constitucional para deprecar la defensa de sus derechos fundamentales, y en tal orden no se satisface el requisito de inmediatez del mecanismo constitucional.
Por último, no se aportan al sub lite elementos de prueba que le permit an concluir a esta Sala, como juez de impugnación, situaciones de hecho que justifiquen la necesidad apremiante de la accionante o de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se venían reconociendo anteriormente, y que habiliten por tanto al Juez de Tutela para ordenar un nuevo estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión el tutelante.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisarle al señor PEDRO MARTÍNEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.8. del Decreto 1084 de 2015 4, una vez determinada la suspensión definitiva de la atención humanitaria, no pierde su condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación inte gral a que haya lugar, tales como la indemnización administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultado para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que
administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultado para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.
4 D. 1084/2015, art. 2.2.6.5.5.8.: “De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes. La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación”.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas
3.3.1.- 3.5.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía
3.3.1.- 3.5.1.- Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial, su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.
Sobre el particular, en la sentencia T -375 de 20 18, precisó la H. Corte
Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no l as utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundame ntales, por lo que deben usarse oportunamente para
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundame ntales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces yAcción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos funda mentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
En conclusión , se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debate ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.
3.3.2. - El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable, significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fundamental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos adm inistrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 5 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si
fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 5 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constituc ional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
5 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo 6 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
permanente en el tiempo 6 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.7
3.3.3La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales , de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 c onstitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los c asos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta
6 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 7 Sentencia T-158 de 2006.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8. 3.3.4El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela9, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial,
redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto. Consecuentemente, torna improcedente el amparo cons titucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho. En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento , así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia10, dignidad humana11, igualdad12 y goce efectivo de los derechos13, y precisa:
de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia10, dignidad humana11, igualdad12 y goce efectivo de los derechos13, y precisa: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado
8 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 10 Constitución Política de 1991, artículo 229. 11 Constitución Política de 1991, artículo 1. 12 Constitución Política de 1991, artículo 13. 13 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela: 1100133015202100084-01 De: Pedro Martínez
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tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.” En esta secuencia indica la Alta Corporación que c uando se ad vierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos d e especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente
personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales14”. Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo p
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