TA CUN - 110013303501320210012601-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013303501320210012601-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
Accionante: Alba Yaneth Pinto Rocha Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0721 - 3218
Sala: 79
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante , en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho de petición de la señora Alba Yaneth Pinto Rocha lesionado por COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
a. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
2.1. La señora Alba Yaneth Pinto Rocha, nació el 24 de marzo de 1975 y laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del derecho – Instituto Nacional Penitenciario y
accionante y que pasa a señalarse:
2.1. La señora Alba Yaneth Pinto Rocha, nació el 24 de marzo de 1975 y laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 4 de febrero de 2015, con un total de 21 años – 5 meses y 19 días laborados.
2.2. En escrito del 23 de agosto de 2013 dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
2.3. Mediante Res. Nro. GNR 292069 del 21 de agosto de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional; sin embargo, presentados los recursos, a través de la Resolución Nro. GNR 292069 del 21 de agosto de 2014 se resolvió revocar el acto inicial y, en su lugar, conceder el pago de la pensión vitalicia de vejez en cuantía del $1.336.436, condicionada al retiro del cargo.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
Actor: Alba Yaneth Pinto Rocha
Accionado: COLPENSIONES
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2.4. Por medio de la Resolución Nro. 000278 del 4 de febrero de 2015 se aceptó la renuncia de la señora Alba Yaneth Pinto Rocha a la planta de personal del INPEC. Luego, mediante acto Nro. GNR 195921 del 1 de julio de 2015 fue incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.
renuncia de la señora Alba Yaneth Pinto Rocha a la planta de personal del INPEC. Luego, mediante acto Nro. GNR 195921 del 1 de julio de 2015 fue incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.
2.5. El 31 de enero de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [Rad. Nro. 11001333501620180003200], en contra de COLPENSIONE S, en aras de solicitar la reliquidación de la mesada pensional. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
2.6. El 5 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la alzada, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, ordenando efectuar la reliquidación de jubilación.
2.7. En escrito del 17 de marzo de 2020 se solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia judicial, empero transcurridos los 10 meses previstos en el artículo 307 del C.G. del P. , la entidad no ha atendido su solicitud. A su vez, en escrito del 27 de enero de 2021 allegó los certificados de los factores salariales CETIL expedidos por la entidad para la cual trabajó.
2.8. Alegó la parte actora que , desde el retiro del servicio , no ha podido tener un empleo estable que le permita acceder a los recursos para cubrir sus necesidades básicas y familiares, siendo la pensión de vejez la única fuente de ingresos, po r lo que el no cumplimiento de la sentencia judicial favorable a sus intereses hace que
empleo estable que le permita acceder a los recursos para cubrir sus necesidades básicas y familiares, siendo la pensión de vejez la única fuente de ingresos, po r lo que el no cumplimiento de la sentencia judicial favorable a sus intereses hace que la accionada desconozca sus derechos fundamentales.
b. Como pretensiones del recurso de amparo solicitó:
“[…] 1. - Solicito del señor Juez se tutela del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la DIGNIDAD HUMANA y al MINIMO VITAL ordenando a la accionada proferir la respectiva resolución que dé cumplimiento – en el menor tiempo posible – a la sentencia proferida a favor de la señora ALBA YANETH PINTO ROCHA por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado No. 1100133350162018003201.
2.- Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la inclusión en la nómina general de pensionados, con el consecuente pago de las diferencias que le correspondan, al igual que de la mesada pensional del correspondiente mes.
3.- Solicito del señor Juez se conmine a COLPENSIONES para que dé cumplimiento a la orden im partida por la Corte Constitucional en la sentencia proferida dentro de la tutela T-744 de 2015, en cuanto al cumplimiento de las sentencias judiciales […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 3 de mayo de 2021 y ordenó notificar a COLPENSIONES para que rindiera su informe en relación con
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 3 de mayo de 2021 y ordenó notificar a COLPENSIONES para que rindiera su informe en relación con los hechos objeto de tutela, solicitándole además señalar el “Trámite o estado de la solicitud de cumplimiento de sentencia, presentada por la señora ALBA YANETH PINTO ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.225.691, a través deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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apoderado judicial el día 17 de marzo de 2020 bajo el radicado 2020_3678438 y complementada mediante escrito radicado el 27 de enero de 2021 bajo el radicado 2021_836563”.
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
En un primer escrito la Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos Judiciales manifestó que, al interior de la entidad, existe un procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales, el cual se compone de i) radicación de la sentencia ante COLPENSIONES; ii) alistamiento de la sentencia; iii) validación de los documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Manifestó que las anteriores etapas son de obligatorio cumplimiento al interior de la
los documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Manifestó que las anteriores etapas son de obligatorio cumplimiento al interior de la entidad en aras de evitar fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela presentada.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 14 de mayo de 2021 el Juzgado 1 3 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho funda mental de petición de la accionante ALBA YANETH PINTO ROCHA , identificada con la cédula de ciudadanía … por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente Nacional de Reconocimiento y al Director de Procesos Judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, formulada el 17 de marzo de 2019 y, complementada el 27 de enero de 2021 , por el apoderado de la señora ALBA YANETH PINTO ROCHA, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada al accionante o a su apoderada, en los términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de
la decisión adoptada al accionante o a su apoderada, en los términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.
CUARTO: NOTIFICAR […]”.
Como fundamentos de decisión , el juez expuso que , desde la radicación de la solicitud de cumplimiento de los referidos fallos – 17 de marzo de 2020 como de su complementación -el 27 de enero de 2021-, a la fecha de proferirse el presente fallo, trascurrió el término de ley, sin que la accionante hubiera obtenido respuesta a su solicitud, constatación que deja en evidencia que se ha superado por parte de la entidad accionada el término legal de 15 días, establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, para resolver el derecho de petición e informar al peticionario el trámite dado a la misma y/o el plazo en que resolvería de fondo dicha solicitud ; deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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igual forma, también desconoció el criterio jurisprudencial reseñado, mediante el cual se fijaron claramente los parámetros o pautas para atender esta clase de peticiones, omisiones que desconocen el derecho al debido proceso del accionante.
3.3. Fundamentos de la impugnación
se fijaron claramente los parámetros o pautas para atender esta clase de peticiones, omisiones que desconocen el derecho al debido proceso del accionante.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, el accionante solicitó su revocatoria, en tanto que la finalidad de la tutela era que se concediera el amparo para que se cumpla la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció la reliquidación pensional.
3.4. Trámite de la impugnación
- En auto del 24 de mayo de 2021 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior del juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación? Superado el anterior derrotero, la Sala deberá estudiar sí:
¿La accionada lesiona los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó la reliquid ación de la mesada pensional , bajo el
¿La accionada lesiona los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó la reliquid ación de la mesada pensional , bajo el argumento que debe cumplirse un procedimiento interno de verificación del fallo?
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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5.2. Tesis de la Sala
Pese a lo impugnado, para la Sala es improcedente la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial de reliquidación pensional, pues en el caso
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5.2. Tesis de la Sala
Pese a lo impugnado, para la Sala es improcedente la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial de reliquidación pensional, pues en el caso no se logró desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo, medio idóneo para tales finalidades en tanto no existe un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones de la actora.
Sin embargo , considera la Sala acertado mantener el amparo del derecho de petición concedido en primera instancia en aras de que COLPENSIONES informe el estado de trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial radicado por la actora el 17 de marzo de 2019, lo que conduce a confirmar el fallo proferido en primera instancia en este aspecto.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.
5.3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,
ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una pensión, o de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.
Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el o rdenamiento jurídico contemplaAcción de tutela: Segunda Instancia
En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el o rdenamiento jurídico contemplaAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:
“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el
hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]”3. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.
Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:
través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.
Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:
(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una
2 T-409 de 2012. 3 T371 de 2016.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente, y una vez establecida ésta, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes frente a la presunta o eventual afectación de derechos fundamentales.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
VI. CASO CONCRETO
En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se tiene que:
un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
VI. CASO CONCRETO
En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se tiene que:
La señora Alba Yaneth Pinto Rocha solicitó el 21 de agosto de 2013 a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través de la Resolución Nro. GNR 6544 del 15 de enero de 2015, en una cuantía de $1.336.436, condicionada al retiro de la pensionada.
Mediante Resolución Nro. 000278 del 4 de febrero de 2015, se aceptó la renuncia de la actora a la planta de personal del INPEC y, como consecuencia de ello, en Resolución Nro. GNR 195921 del 1 de julio de 2015, COLPENSIONES la incluyó en nómina de pensionados.
Luego, la accionante adelantó el proceso administrativo para la reliquidación de la pensión de jubilación y ante la negativa de la entidad, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – parcial – en contra de los actos administrativos de reconocimiento pensional, pretendiendo “se ordene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez al accionante en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo4 de la Ley 4 de 1966, a partir del día de retiro del servicio. Esto es, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios”.
1045 de 1978 y el artículo4 de la Ley 4 de 1966, a partir del día de retiro del servicio. Esto es, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios”.
Tramitado el proceso judicial, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual resolvió:
“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Alba Yaneth Pinto Rocha contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por las consideraciones expuestas por esta Tribunal en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia de primer grado para precisar que la reliquidación pensional que se ordena sólo procede para incluir los emolumentos aquí mencionados, esto es, asignación básica mensual, remuneración por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sin que se deban tener en cuenta la prima de riesgo, el subsidio deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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transporte ordenados por el a quo, conforme lo argumentado en las consideraciones que anteceden.
TERCERO.- MODIFICAR el fallo de primera instancia para precisar que se debe hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, durante toda la relación laboral, siempre que no se hubieran hecho, siguiente los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial
QUINTO.- RECONOCER […]”
Por medio de escrito del 17 de marzo de 2020, Rad. Nro. 2020-3678438, el apoderado de la parte actora solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, en escrito del 27 de enero de 2021 – Rad. Nro. 2021-836563 –, aportó los certificados CETIL actualizados.
En el caso objeto de conocimiento, se tiene que, en primera instancia, el juez constitucional concedió el amparo del derecho de petición a la parte actora, en tanto COLPENSIONES no ha emitido un pronunciamiento a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial.
Pese al amparo conferido por el A Quo, el apoderado de la parte actora impugnó lo resuelto, insistiendo en que la orden de amparo se extienda a los derechos del
de la sentencia judicial.
Pese al amparo conferido por el A Quo, el apoderado de la parte actora impugnó lo resuelto, insistiendo en que la orden de amparo se extienda a los derechos del debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, para que se ordene a la administradora dar inmediato cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden de ideas, se tienen dos situaciones, a saber: la primera, en relación con la procedencia del recurso de amparo para el cumplimiento de una sentencia judicial, y la segunda, la procedencia de la tutela en el caso concreto para el amparo del derecho de petición como se pasa a exponer:
a. La solicitud del cumplimiento de una sentencia judicial . Es preciso reiterar que la pretensión de cumplimiento de la providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales, constituye una obligación de dar; entonces, las controversias que puedan originarse respecto del acatamiento de las decisiones judiciales, como en este caso, corresponden al juez natural de la causa, mediante el ejercicio de los mecanismos idóneos al alcance del interesado, como lo es, para el caso particular, el proceso ejecutivo consagrado en el artículo 299 – CPACA.
Se debe tener en cuenta que, para la Sala, no es procedente ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, como son: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conduzca a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y (ii) que las circunstancias específicas del
jurisprudenciales para ello, como son: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conduzca a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, no desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 013 – 2021 – 00126 - 01
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En atención al primer requisito de procedencia, se tiene que la entidad reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la accionante y que, con ocasión a la misma, ésta se encuentra incluida en nómina de pensionados desde el año 2015; distinto es que la actora no se encontraba conforme con la liquidación de la mesada pensional, motivo por el cual, adelantó el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el punto, y como consecuencia, obtuvo sentencia favorable el 5 de febrero de 2020, de la que ahora busca su cumplimiento en sede de tutela.
Entonces, no es que la entidad se esté negando a dar cumplimiento al reconocimiento del derecho pensional de la tutelante, pues como se dijo, este se reconoció desde el 2015; contrario a ello, para el cumplimiento de la sentencia que ordena reliquidar la pensión ya reconocida, la actora cuenta con el proceso ejecutivo, del que no se logró demostrar que, para el caso, no sea un mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de los referidos fallos en los términos que reclama ahora en sede de tutela.
ejecutivo, del que no se logró demostrar que, para el caso, no sea un mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de los referidos fallos en los términos que reclama ahora en sede de tutela.
Lo dicho cobra mayor relevancia, pues en el caso no se observa una lesión del derecho al mínimo vital o a la seguridad social de la actora, como quiera que lo reconocido en la referida decisión judicial versa sobre la reliquidación de su mesada pensional y no sobre la mesada misma, por lo que su derecho al mínimo vital no estaría en riesgo y tampoco se halla expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, o tal circunstancia no se encuentra demostrada.
En consecuencia, la competencia del juez constitucional para pronunciarse en el sub judice queda automáticamente desplazada, pues se trata de un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural de la controversia, por lo que no es procedente adentrarse en consideraciones adic
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