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TA CUN - 110013303501720200042601-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013303501720200042601-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

Accionante: Hernán Murillo Saavedra1

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0421 – 2929

Sala: 35

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Hernán Murillo Saavedra, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela interpuesta por el mismo recurrente en contra de COLPENSIONES en búsqueda del amparo de su derecho a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

2.1. C omo consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Hernán Murillo Saavedra , el Tribunal Administrativo de l Tolima en sentencia del 25 de septiembre de 2015,

2.1. C omo consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Hernán Murillo Saavedra , el Tribunal Administrativo de l Tolima en sentencia del 25 de septiembre de 2015, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 0153 del 22 de enero de 2007, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación , y GNR 7679 del 13 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional.

2.2. A título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Murillo Saavedra “ con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

1 Pese a que en el sistema y la hoja de reparto se consignó como demandante a Miguel Ángel Rocha Cuello, del contenido de la demanda de tutela se observa que la parte actora es Hernán Murillo Saavedra.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

Actor: Hernán Murillo Saavedra

Accionado: COLPENSIONES

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2.3. Tal decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019.

2.4. Para el cumplimiento de las decisiones judiciales adelantó proceso ejecutivo.

2.5. El 30 de abril de 2020 solicitó a la accionada la reliquidación de la pensión en atención en cumplimiento de las citadas sentencias.

2.6. Como pretensiones de la tutela señaló:

2.5. El 30 de abril de 2020 solicitó a la accionada la reliquidación de la pensión en atención en cumplimiento de las citadas sentencias.

2.6. Como pretensiones de la tutela señaló:

“[…] 1. Ordene a MIGUEL ANGEL ROCHA CUELLO director de procesos judiciales de la vicepresidencia de operaciones del RPM de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de cumplimiento a las Órdenes Judiciales del día 29 de septiembre de 2015 y del 21 de febrero de 2019, a través de las cuales se está ordenando un reconocimiento de pensión por vejez.

2. se Ordene a MIGUEL ANGEL ROCHA CUELLO director de procesos judiciales de la vicepresidencia de operaciones del RPM de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, emita un acto administrativo en el que ordene el reconocimiento y pago de mi reliquidación de la pensión de vejez […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por reparto del 14 de diciembre de 2020 se asignó el conocimiento de la acción al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 15 de diciembre de 2020 y ordenó notificar a COLPENSIONES para que rindiera su informe en relación con los hechos objeto de tutela.

3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

En un primer escrito l a Directora de Acciones Constitucionales manifestó que la Dirección de Procesos Judiciales mediante Oficio BZ: 2020_109567del 07 de enero

COLPENSIONES

En un primer escrito l a Directora de Acciones Constitucionales manifestó que la Dirección de Procesos Judiciales mediante Oficio BZ: 2020_109567del 07 de enero de 2020, entregado al accionante mediante guía MT678823051CO de la empresa de mensajería 4 -72, le indic ó que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, para ello es nec esario el certificado de factores devengados por el causante para el periodo de vinculación y para ello requirió el CETIL a la entidad respectiva en el caso el Municipio de Purificación – Tolima.

Luego, en segundo escrito alegó que la tutela es improceden te para las finalidades pretendidas, en primer lugar, porque existe un proceso de verificación interno de las decisiones judiciales en aras de evitar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas; y en segundo lugar, el actor se encuentra en turno para el cumplimiento del referido fallo.

3.2. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 18 de enero de 2021 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “ […] DECLARAR improcedente la acción de tu tela interpuesta, conforme lo expuesto […]”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

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Como fundamentos de decisión el juez expuso que la tutela no era procedente pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante el cual desatar la mencionada

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Como fundamentos de decisión el juez expuso que la tutela no era procedente pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante el cual desatar la mencionada controversia (artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA.), dentro del cual además puede solicitar las medidas cautelares.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia el accionante sol icitó su revocatoria para en su lugar conceder las pretensiones de amparo precisando que no es con fundamento en el amparo del derecho al mínimo vital por el que eleva el recurso, sino por el hecho “de estar en un Estado Social de Derecho, donde uno de s us admi nistrados, el cual soy yo, agotó todo el trámite legal y ordinario para reclamar un derecho constitucionalmente amparado y hoy, pasados más de 10 años y con todas las sentencias judiciales que dieron por terminada cada una de esas etapas, no se haya dado cumplimiento a las órdenes Judiciales”.

3.4. Trámite de la impugnación

  • En auto del 1 de marzo de 2021 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
  • Por acta de reparto del 2 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento de la tutela al Magistrado Ponente.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior del juez de primera instancia.

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior del juez de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida primera instancia. Para ello deberá resolver, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, las siguientes cuestiones:

¿Es procedente la acción de tutel a para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación?

2 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

Actor: Hernán Murillo Saavedra

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Superado el anterior derrotero, la Sala deberá estudiar sí:

¿La accionada lesiona los derechos fundamentales del actor al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la mesada pensional, bajo el argumento que requiere el CETIL de la entidad empleadora?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, en la medida que considera que no es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial de reliquidación pensional, pues no se logró desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo – que se encuentra en curso o las medidas cautelares que éste se profieran; y además no existe un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones del actor.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.

5.3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el

5.3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo.

Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de una pensión o su reliquidación en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.

Sobre ello en otras oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena elAcción de tutela: Segunda Instancia

la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena elAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

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reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimi ento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”3.

Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:

“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre

ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:

“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]”4. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y

. Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.

Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si:

(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si

3 T-409 de 2012. 4 T371 de 2016.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

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(ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente y una v ez establecida esta, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes y afectación de derechos fundamentales.

providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente y una v ez establecida esta, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes y afectación de derechos fundamentales.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.

VI. CASO CONCRETO

En conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia del 25 de septiembre de 2015, que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019. En ellas se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 0153 de 2007 - por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Hernán Murillo Saavedra - y la Res. Nro. GNR 7679 del 13 de enero de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de dicha pensión.

A título de restablecimiento del derecho las autoridades judiciales ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Murillo Saavedra “con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

El actor mediante escrito Rad, Nro. 2016_9499571 del 30 de abril de 2020 solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de las decisiones judiciales, quien a su vez, en oficio del mismo 30 de abril de 2020 le indicó:

“[…] En respuesta a su petición mediante la cual solicita se dé cumplimiento de un fallo judicial, nos permitimos informarle que una vez validada la documentación por usted aportada, es necesario allegar adicionalmente a esta administradora

“[…] En respuesta a su petición mediante la cual solicita se dé cumplimiento de un fallo judicial, nos permitimos informarle que una vez validada la documentación por usted aportada, es necesario allegar adicionalmente a esta administradora

… el certificado de factores del último año de servicios […]”

El requerimiento documental fue reiterado por COLPENSIONES al tutelante en oficio del 7 de enero de 2021 enviado el 9 de enero de 2021 a través de la empresa de correos 4-72.

COLENSIONES por su parte refirió que el mismo certificado también fue solicitado al Municipio de Purificación – Tolima.

Determinado el asunto, desde ya debe decirse que este mecanismo constitucional se torna improcedente, como se procede a exponer:

La solicitud del cumplimiento de una sentencia judicial. Es preciso reiterar que la pretensión de cumplimiento de la providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales constituye una obligación de dar, entonces las controversias que puedan originarse respecto del acatamiento de las decisiones judiciales, como en este caso, corresponden al juez natural de la causa, mediante el ejercicio de losAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

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mecanismos idóneos al alcance del interesado como lo es el proceso ejecutivo (art. 299 – CPACA).

Se debe tener en cuenta que para la Sala, no es procedente ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, como son: (i) que la negativa de la entidad en relación

Se debe tener en cuenta que para la Sala, no es procedente ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, como son: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conduzca a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, no desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo.

En atención al primer requisito de procedencia, se tiene que la entidad profirió el oficio del 30 de abril de 2020 y 7 de enero de 2021 mediante los cuales solicita la expedición del CETIL en aras de establecer cuáles son los factores salariales que devengaba el actor el último año de servicios, los cuales no se encuentran reseñados de forma expresa en la sentencia que se pretende cumplir, requerimiento que para la Sala se constituye como razonable.

Entonces, no es que la entidad se esté negando a dar cumplimiento de las decisiones judiciales ordinarias, sino que la inconformidad del accionante recae sobre la forma en la que este proceso se está adelantando, lo que no logra desvirtuar que el proceso ejecutivo no sea el mecanismo judicial idóneo para reclamar el cumplimiento de los referidos fallos en los términos que requiere en sede de tutela.

Lo dicho cobra mayor relevancia, pues en el caso no se observa una lesión del derecho al mínimo vital o a la seguridad social del actor, como quiera que lo reconocido en las referidas decisiones judiciales versa sobre la reliquidación de su mesada pensional y no sobre la mesada misma, por lo que su derecho al mínimo

derecho al mínimo vital o a la seguridad social del actor, como quiera que lo reconocido en las referidas decisiones judiciales versa sobre la reliquidación de su mesada pensional y no sobre la mesada misma, por lo que su derecho al mínimo vital no estaría en riesgo y tampoco se halla expuesto a sufrir un perjuicio irremediable.

Estas condiciones referidas no desvirtúan la idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr la ejecución de la providencia judicial y, en esa medida , la protección de las garantías de las que se invoca n, puesto que además, el actor al haber hecho uso de este medio judicial cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares respectivas, las cuales al consultar el Sistema Judicial Siglo XXI no existe prueba de su ejercicio.

En consecuencia, la competencia del juez constitucional para pronunciarse en el sub judice queda automáticamente desplazada, pues se t rata de un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural de la controversia, por lo que no es procedente adentrarse en consideraciones adicionales encaminadas a ordenar el cumplimiento de las referidas decisiones judiciales como lo pretende el actor.

Por lo dicho, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida que declaró improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

Actor: Hernán Murillo Saavedra

Accionado: COLPENSIONES

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Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 017 – 2020 – 00426 - 01

Actor: Hernán Murillo Saavedra

Accionado: COLPENSIONES

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el

Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Hernán Murillo Saavedra en contra de COLPENSIONES.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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