TA CUN - 110013303502320210016101-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013303502320210016101-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
Accionante: Abelardo Palacios Palacios Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Tema: Procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de una asignación de retiro – existencia de otros medios de defensa idóneos al alcance del accionante – inexistencia de perjuicio irremediable Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0721 – 2345 A
Sala: 84
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Abelardo Palacios Palacios en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
II. ANTECEDENTES
a. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
II. ANTECEDENTES
a. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
1. El señor Abelardo Palacios Palacios es beneficiario de un a asignación de retiro como ex – agente de la Policía Nacional de Colombia, la cual ha sido cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
2. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 por medio de los cuales se regulan los Regímenes Prestacionales Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro , la prima de activi dad, en los porcentajes establecidos en la misma normativa.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
Actor: Abelardo Palacios Palacios
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3. Luego, mediante la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del 2004, se reformaron de manera parcial los Regímenes Especiales, y fueron introducidas modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión , incluyendo la prima de actividad.
4. Refiere el accionante que en su caso , la entidad no incluyó en el pago, el incremento legalmente establecido para la asignación de retiro, respaldado en el
prima de actividad.
4. Refiere el accionante que en su caso , la entidad no incluyó en el pago, el incremento legalmente establecido para la asignación de retiro, respaldado en el principio de oscilación, lo que desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, los principios de solidaridad y favorabilidad.
b. . Como pretensiones de tutela expuso:
“[…] Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago, - Se condene a CASUR al reconocimien to y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al q ue fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 4 de junio de 2021 y ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR para que rindiera su informe en relación con los hechos objeto de tutela.
En el mismo proveído se solicitó a la accionada que aportara copia de los documentos que soporten su informe, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos que motivan la presente acción de tutela.
3.1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
– CASUR
El subdirector de prestaciones sociales manifestó que el señor Abelardo Palacios solicitó el reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad a través de la petición Rad. Nro. 97824 del 2006, el cual se resolvió por la entidad mediante oficia Nro. 4355/GAG-SDP del 8 de junio de 2007.
En relación específica con el caso, manifestó que las normas especiales que rigen la carrera de los Agentes de la Policía Nacional establecen “… el pago del quinceAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
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por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada caso (...)", de la
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por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada caso (...)", de la prima de actividad, por lo que teniendo en cuenta las normas que se encontraban vigentes al momento de efectuar el reconocimiento de la asignaci ón mensual de retiro del ac tor, como lo es el Decreto 1213 de 1990 , se procedió a liquidar la prestación del accionante.
En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el señor agente ostentaba la calidad de retirado, por lo que no podían ser aplicables a su caso.
Refirió que la tutela no es procedente en el caso para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, siendo el caso un asunto del juez contencioso administrativo, en tanto es un conflicto jurídico de car ácter prestacional, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia del asunto.
3.2. Sentencia de primera instancia
El 11 de junio de 2021 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “[…] DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor ABELARDO PALACIOS PALACIOS, respecto a los derechos la igualdad ante la ley, el principio de solidaridad y el principio de favorabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.
Como fundamentos de decisión , el juez expuso que la acción de tutela es improcedente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del accionante,
motiva de esta providencia […]”.
Como fundamentos de decisión , el juez expuso que la acción de tutela es improcedente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, en el entendido que el mismo presentó solicitud ante la entidad accionada, la cual fue resuelta en un acto administrativo, es decir, existe una decisión particular y concreta en el asunto planteado, lo que da pie para que el accionante presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para solicitar la nulidad del mismo.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, el accionante solicitó su revocatoria, reiterando en idéntico sentido lo referido en la demanda de tutela, sin agregar o adicionar nada a lo argumentado.
3.4. Trámite de la impugnación
En auto del 18 de junio de 2021 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de una asignación de retiro de un ex agente de la Policía Nacional quien devenga su mesada pensional y la misma es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR? Superado el anterior derrotero, la Sala deberá estudiar sí:
¿La accionada lesiona los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 100% de la prima de actividad?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala procede a confirmar la decisión de primera instancia en tanto es improcedente la tutela para solicitar en sede constitucional la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, porque cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales a su alcance, sin que en el caso se haya logrado desvirtuar la eficacia de dichos mecanismos o exista un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones del actor, quien devenga su mesada pensional.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.
devenga su mesada pensional.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes, también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
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personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas6:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela res ulte necesaria para evitar la consumación de un
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela res ulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se o rigine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los re quisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional , fue negado […]”.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso el juez constitucional debe efectuar en primer lugar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas , para solo excepcionalmente efectuar el estudio de amparo transitorio de la tutela.
6.2. Reglas de procedencia de la tutela para el reconocimiento o reliquidación de una pensión ante la existencia de otros medios de defensa.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aún cuando
6.2. Reglas de procedencia de la tutela para el reconocimiento o reliquidación de una pensión ante la existencia de otros medios de defensa.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aún cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas2:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela , sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden
2 Corte Constitucional. T-258 de 2012.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
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resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan d esvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan d esvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]” (Negrillas fuera del texto)3
Para ello, la Corte Constitucional ha dicho que el accionante debe demostrar adicionalmente que: “ (i) ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital”4.
Complementario a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los sujetos de especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”5 - Negrillas fuera del texto –
En síntesis, si bien el mecanismo extraordinario de acción de tutela no es en principio procedente para solicitar el reconocimiento , pago o reliquidación de una pensión, eventualmente puede ser procedente en los casos en que se encuentre
En síntesis, si bien el mecanismo extraordinario de acción de tutela no es en principio procedente para solicitar el reconocimiento , pago o reliquidación de una pensión, eventualmente puede ser procedente en los casos en que se encuentre afectado un derecho fundamental y, al no realizarse, se genere un perjuicio irremediable. Para estos casos, el peticionario debe demostrar que sí ha realizado acciones para reclamar el derecho, que sin su reconocimiento se ha afectado su mínimo vital, y que en su condición de sujeto destinatario de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
VII. CASO CONCRETO
En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se tiene que:
3 Corte Constitucional.T-128 de 2015 4 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2018 5 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2011Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
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El señor Abelardo Palacios Palacios como ex-agente de la Policía Nacional de Colombia, devenga una asignación de retiro que está siendo cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por medio de petición Rad. 097824 del 18 de diciembre de 2006 solicitó a la
Colombia, devenga una asignación de retiro que está siendo cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por medio de petición Rad. 097824 del 18 de diciembre de 2006 solicitó a la dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se le “reconozca, liquide y pague al suscrito lo correspondiente al reajuste de mi ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO dando aplicación a los factores salariales ordenados mediante Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a partir de su entrada en vigencia, con su correspondiente indexación y demás obligaciones que se generen”.
Por medio de Oficio Nro. 004355 GAG-SDP del 8 de junio de 2007, suscrito por el director de CASUR, atendió la solicitud del accionante en los siguientes términos:
“[…] En atención al escrito del asunto, le informo que revisado el expediente administrativo, se constató que esta entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 25-10-2002, conformada por el 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, incluido 20% de prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.
La vigencia del Decreto 4433 de 2004, empezó a regir a partir de su publicación, es decir, el 31-12-2004, fecha para la cual usted ostentaba la calidad de retirado, toda vez que la asignación mensual de retiro fue reconocida en imperio del Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho.
Asi mismo se certifica, que según hoja de servicios No. 4804816 del 06-09-2002, le
vez que la asignación mensual de retiro fue reconocida en imperio del Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho.
Asi mismo se certifica, que según hoja de servicios No. 4804816 del 06-09-2002, le figura como última unidad donde prestó sus servicios a la Policía Nacional, en la Policía Nacional del Departamento de Chocó […]”.
En primera instancia, la presente acción fue declarada improcedente para adelantar un estudio de fondo sobre el reconocimiento de la pensión, en tanto el Juez A-quo no encontró superada la subsidiariedad de la tutela, ante la existencia de los medios judiciales ordinarios para ello, toda vez que no se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando la necesidad de la reliquidación de su asignación de retiro.
Descrita la situación objeto de tutela, considera la Sala que la acción de tutela no es procedente para las finalidades de reliquidación de la asignación de retiro pretendidas, en primer lugar, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, por medio de los cuales puede ejercer la defensa de sus intereses como es la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro ante la entidad, o ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
Como segundo aspecto, no existe en el caso un alto grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la reliquidación de la asignación de retiro, pues si bien afirma el accionante que es favorable la aplicación
Como segundo aspecto, no existe en el caso un alto grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la reliquidación de la asignación de retiro, pues si bien afirma el accionante que es favorable la aplicación de una norma posterior (Decreto 4433 de 2004) , el definir el régimen aplicable, el principio de la condición más favorable o la legislación vigente a su caso, implica un debate de índole legal y probatorio, de competencia exclusiva del juez natural y que escapa a la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo, escenario que noAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 035 – 023 – 2021 – 00161 - 01
Actor: Abelardo Palacios Palacios
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provee las instancias, mecanismos, recursos y demás, necesarios para adelantar un debate de fondo sobre la cuestión controvertida.
Finalmente, no se acreditó en el caso la existencia de una situación especial o de vulnerabilidad del accionante, lo que da mayor relevancia a la improcedencia del recurso de amparo, pues en el caso no se observa una lesión del derecho al mínimo vital o a la seguridad social del actor, como quiera que lo pretendido en sede de tutela versa sobre la reliquidación de su mesada pensional y no sobre la mesada misma, por lo que su derecho al mínimo vital no estaría en riesgo y tampoco se halla expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, o tal circunstancia no se encuentra demostrada.
En consecuencia, la competencia del juez constitucional para pronunciarse en el sub judice queda automáticamente desplazada, pues se trata de un asunto que
demostrada.
En consecuencia, la competencia del juez constitucional para pronunciarse en el sub judice queda automáticamente desplazada, pues se trata de un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural de la controversia, por lo que no es procedente adentrarse en consideraciones adicionales encaminadas a ordenar el cumplimiento de las referidas decisiones judiciales como lo pretende el actor. Por lo dicho, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida que declaró improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2 021 proferida por el
Juzgado 2 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Abelardo Palacios Palacios en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.