TA CUN - 110013303520190027601-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013303520190027601-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 21 de octubre de 2022
Expediente: 11001 33 035 2019 00276 01
Demandantes: Juan Francisco Gómez Niño y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia profer ida en audiencia inicial el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:
(…)
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2019, Juan Francisco Gómez Niño y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1. Lo que se pretende
El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:2
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
(…)
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
(…)
Igualmente solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Que Juan Francisco Gómez Niño ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 22 de enero de 2017, hasta el 25 de enero de 2018, adscrito al Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, como soldado bachiller. Indicó que el 13 de septiembre de 2017, se desempeñaba como estafeta del dispensario médico sufrió una caída de su misma altura cuando bajaba las escaleras mientras llevaba una caja lo que le causó una lesión en la mano derecha. Lo anterior, le ocasionó una disminución en la capacidad laboral del 12,5% originadas en el servicio por causa y razón del mismo de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 118386 del 2 2 de octubre de 2020 expedida por la Dirección de Sanidad.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia apelada
demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia apelada En sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, el Juzgado 35
Administrativo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:3
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar que fue valorado en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 118386 del 22 de octubre de 2020 , que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 1 2,5% calificada como enfermedad profesional y la clasificación de la lesión obedece a una incapacidad parcial, no apto para la actividad militar.
Para la tasación de perjuicios se citó la sentencia de unificación en la que se estableció que la gravedad de la lesión que fue calificada en el servicio fue la de luxofractura porque las otras fueron enfermedades comunes, por lo que le reconoció a la víctima 10 SMLMV y a los otros demandantes (hermanos) 5 SMLMV.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada explicó la validez del informe administrativo por lesiones y del acta de junta médica laboral militar con
(hermanos) 5 SMLMV.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada explicó la validez del informe administrativo por lesiones y del acta de junta médica laboral militar con los que se evalúa la pérdida de capacidad laboral, con los que no se acreditó que la disminución de capacidad laboral correspondió en su totalidad a l a lesión que sufrió el soldado, es decir , por la caída y trauma en su mano derecha conforme a los índices de fijación de la incapacidad.
Que el accidente de origen común no es imputable a la demandada porque se generó por un descuido del SLR pero no por c ausa y prestación del mismo. Insistió en que las afecciones no tuvieron origen en la actividad militar. Finalmente, mencionó que a Juan Francisco Gómez Niño no se le obligó a exceder los límites de la actividad militar, sino que se le garantizó su derecho a la salud en su atención eficaz y de calidad de acuerdo a la lesión sufrida, insistió que no hay prueba que establezca de manera clara y concreta en que ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que no es posible atribuir responsabilidad.
7. Trámite en segunda instancia
Por auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Las partes no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos
Las partes no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial d el4
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandada presentó recurso de apelación la Sala hará estudio concreto además de los presupuestos procesales del medio de control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos
procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación La Sala encuentra que Jhoan F elipe Tibambre Baquero, Osmar Daivis Suárez Niño, Sandra Yaneth Suárez Niño Luis Fernando Suárez Niño en calidad de víctima y hermanas conforme a los registros civiles con los que se acredita su calidad de demandante. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 13 de septiembre de 2017, por lo que la parte demandante contó hasta el 14 de septiembre de 2019 para radicar la demanda.
Sin embrago, el 2 de agosto de 2019, presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 26 de septiembre de 2019 por la Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la que el término de caducidad se suspendió por 54 días, es decir que la demanda se debía presentar hasta el 7 de noviembre de 2019, y como la misma se radicó el 27 de septiembre de 2019, la misma se presentó 12 de febrero de 2020, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto
se debía presentar hasta el 7 de noviembre de 2019, y como la misma se radicó el 27 de septiembre de 2019, la misma se presentó 12 de febrero de 2020, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
2. problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación
del recurso, la Sala deberá determinar:
¿Se demostró que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada?
Para la Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser5
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral evaluada por la Junta Médico
Laboral del Ejercito Nacional No. 118386.
3. Decisión de recurso
La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de
régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cu ando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitució n impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el serv icio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados
vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública ”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que
riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo6
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados
con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber ju rídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
Para el 13 de septiembre de 2017, Juan Francisco Gómez Niño era orgánico del Batallón Infantería No. 37 “guardia presidencial ”, fecha en la que
De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
Para el 13 de septiembre de 2017, Juan Francisco Gómez Niño era orgánico del Batallón Infantería No. 37 “guardia presidencial ”, fecha en la que desempeñaba como estafeta de dispensario médico, cuando sufrió un accidente consistente en caída de su propia altura cuando bajaba las escaleras mientras transportaba una caja lo que le ocasionó lesión en su mano derecha, por lo que fue llevado al dispensario y luego al HOMIC en donde se le diagnosticó luxación en metacarpiano cuarto y quinto dedo de la mano derecha, lo cual quedó descrito en el informe administrativo por lesiones no. 10 de 6 de octubre de 2017.
1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.7
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Mediante acta No. 118386 del 2 2 de octubre de 202 0 la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional valoró el trauma q ue sufrió en su mano derecha consistente en la luxufractura la cual catalogó que ocurrió en el
Mediante acta No. 118386 del 2 2 de octubre de 202 0 la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional valoró el trauma q ue sufrió en su mano derecha consistente en la luxufractura la cual catalogó que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo y otras enfermedades de origen común.
5. Caso en concreto
En el presente caso, el acta de Junta Médica Laboral Militar No. No. 118386 del 22 de octubre de 2020, refirió lo siguiente: CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) DURANTE EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZ ÓN DEL MISMO, SUFRE CA ÍDA DESDE SU ALTURA CON TRAUMA CONTUNDENTE EN MANO DE RECHA, CON LUXOFRACTURA EN 4TO Y 5TO METACARPIANO REDUCIDAS Y CONSOLIDADA CON RADIOGRAF ÍA SEG ÚN CONCEPTO M ÉDICO, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, CONTROLADO -2). DISCOPATIA L1 -L2, L2 -L3, L3 -L4, L4 -L5, L5 -S1, ASOCIADO A ESPONDILOSIS M ÁS ESPONDILOARTROSIS LUMBAR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CONTROLADO, PACIENTE NO APORTA HISTORIA CLÍNICA DE TRATAMIENTO M ÉDICO O FARMACOL ÓGICO DE PATOLOG ÍA PARA
DETERMINAR NEXO CAUSAL - 3). FASCITIS PLANTAR IZQUIERDA VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA SUCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO, CONTROLADO4).
DETERMINAR NEXO CAUSAL - 3). FASCITIS PLANTAR IZQUIERDA VALORADO Y
TRATADO POR ORTOPEDIA SUCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO, CONTROLADO4).
PIE PLANO VALORADO POR ORTOPEDIA SUSCEPTIBLE DE MANEJO M ÉDICO,
CONTROLADO.
B. Clasificaci ón de las lesiones o afecciones y calificaci ón de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del doce punto cinco por ciento
(12.5%)
D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL
(B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 10/2017. AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COM ÚN, LITERAL (A)(EC)AFECCION -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COM ÚN. LITERAL (A) (EC) AFECCI ÓN 4 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC).
F. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ART ÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 2-). NUMERAL 1062 LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5) - 3-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE
CORRESPONDE POR 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 2-). NUMERAL 1062 LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5) - 3-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 4 -) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESI ÓN. NOTA: SE PUEDE DESEMPEÑAR EN SU VIDA CIVIL DE ACUERDO A SU PERFIL OCUPACIONAL. Igualmente, con el informe administrativo por lesiones No. 10 de 2017, se indicó que: EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, EN DONDE EL SLB G ÓMEZ NIÑO JUAN FRANCISCO DEL 1C/17 QUIEN SE DESEMPE ÑABA COMO ESTAFETA DEL DISPENSARIO M ÉDICO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS, MENCIONADO SOLDADO UFRE UN ACCIDENTE DE SEGURIDAD INDUSTRIALCAÍDA DE SU MISMO NIVEL CUANDO SE DISPON ÍA A BAJAR LAS ESCALERAS MIENTRAS TRANSPORTABA UNA CAJA Y AL CAERSE SOPORTA EL PESO SOBRE SU MANO DERECHA Y SUFRE LESI ÓN. MENCIONADO SOLDADO FUE REMITIDO
INICIALMENTE AL DISPENSARIO MÉDICO DE LA UNIDAD Y POSTERIORMENTE AL8
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
HOMIC EN DONDE RECIBI Ó VALORACIÓN Y FUE DIAGNOSTICADO CON:
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia HOMIC EN DONDE RECIBI Ó VALORACIÓN Y FUE DIAGNOSTICADO CON: LUXACIÓN E N METACARPIANOS CUARTO Y QUINTO DEDO DE LA MANO
DERECHA, DE ACUERDO A LA EPICRISIS.
La imputabilidad se determinó que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. En el proceso se encuentra acreditado el daño , según el acta de junta médico laboral que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 12,5%, razón por la que se pasará a estudiar si ese daño es imputable a la entidad demandante, en el sentido de determinar si la pérdida de capacidad laboral fue consecuencia de la prestación del servicio militar y si influyó en el diagnostico final del demandante.
Una vez probado el daño antijurídico, corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Tratándose del caso específico de la r elación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)3 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado , creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de
creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.
De la Junta Médica Laboral del Ejército No. 118386, practicada al demandante se le determinó que la lesión del trauma contundente en mano derecha con luxofractura en el 4º y 5º metacarpiano fue tratado por ortopedia, es decir, que ocurrió durante la prestación del Servicio Militar obligatorio. Así entonces, al haber ingresado a la prestación del servicio militar la obligación que debió soportar demandante la limitación de su derecho de locomoción, es decir se encontraba desarrollando una actividad militar Batallón de Infantería No. 37 “guardia presidencial” desde el 22 de enero de 2017 hasta el 25 de enero de 2018, que durante su servicio sufrió la lesión y que se encontraba en cumplimiento de la función asignada por la entidad. En consecuencia, en el presente caso no se encuentra demostrado que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se acreditó que el daño hubiera sido por un actuar negligente y deliberado del demandante, máxime que en el presente caso se encontraba desarrollando una actividad propia de la actividad militar.
daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se acreditó que el daño hubiera sido por un actuar negligente y deliberado del demandante, máxime que en el presente caso se encontraba desarrollando una actividad propia de la actividad militar.
3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, c onsejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 251839
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Igualmente, se pone de presente que tanto el informe administrativo por lesiones como el acta de junta médico laboral son los documentos idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda, pues tenía a su cargo la valoración y evaluación de las afecciones que ocurrió mientras estaba bajo su cargo, con lo que se acreditó la disminución de capacidad laboral y dan certeza del daño sufrido.
Aunado a lo anterior, el hecho que en la fijación de los índices corresponde a la tasación conforme lo prevé el Decreto 0094 de 1989, ello corresponde es calificar la afección, pero no significa que no sea imputable, toda vez que si es claro que sufrió un trauma en su mano derecha que fue por causa y razón del mismo. Así las cosas, y en aplicación de la teoría del depósito, se concluye que, toda vez que el Ejército Nacional debía retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar y no lo hizo, pues el demandante al terminar su servicio militar quedó con una
vez que el Ejército Nacional debía retornar a la vida civil al conscripto en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar y no lo hizo, pues el demandante al terminar su servicio militar quedó con una cicatriz en la pierna derecha con leve defecto, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la causación del daño alegado en la demanda y por tanto, la entidad demandada deberá ser condenada a la reparación del mismo.
6. Reparación del daño antijurídico
Cómo no fue objeto de apelación se confirmará la decisión que adoptó en primera instancia.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a dos (2) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, la cual
quedará así:
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, la cual
quedará así:
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho, la suma de dos (2) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. Por secretaría notificar la presente decisión a la parte demandante, Grahad8306@hotmail.com ; a la parte demandada:10
Expediente: 11001 3336 035 2019 00276 01
Demandante: Juan Francisco Gómez Niño y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Jorgefajardoa@hotmail.com y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. Igualmente, al Agente del Ministerio Público. CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actor a, la Sec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.