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TA CUN - 1100133171020150002201-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133171020150002201-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero Demandada: Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil - UAEAC y Programa de las Naciones Unidad para el DesarrolloPNUD

Controversia: Contrato Realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la prescripción de los derechos laborales reclamados.

PRETENSIONES

El señor Luis Felipe Silva Berrero , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil UAEAC y la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Movilidad, pretendiendo:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 3100.145-2014008981 de 21 de febrero de 2014, expedida por el Director de Talento Humano de la NACIÓN – UAEAC AEROCIVIL.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido mediante Resolución No. 01914

de 2014, expedida por el Director de Talento Humano de la NACIÓN – UAEAC AEROCIVIL.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido mediante Resolución No. 01914 de 9 de abril de 2014, que fue expedido por el Director de Talento Humano Dr. José Antonio Bermeo Bermeo de la anunciada.

3. Que se declare como consecuencia, la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, que por principio de primacía de la realidad, que existió una relación laboral subordinada de derecho público entre LUIS FELIPE SIVA BARRERO y el UAEAC – AEROCIVIL, que se verificó en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1997 y el 15 de marzo de 2006, sin solución de continuidad, y que se encubrió con el nombre “prestación de servicios”, sin que lo anterior implique conferir a mi mandante la condición de emp leado público conforme a lo expresado por el honorable Consejo de Estado.

PRETENSIONES DE CONDENA

1. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenará reconocer y pagar a favor del actor, y por parte de la UAEAC – AEROCIVIL, cada una de las acreencias salariales junto con las prestaciones sociales, de todo el tiempo labrado en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los INSPECTORES DE NIVEL CENTRAL, en el cargo INSPECTOR DE SEGURIDD AÉREA; CÓDIG 52 o sus excedentes causados.Radicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

2 A) Primas legales y extralegales; B) Vacaciones; C) Cesantías e intereses a las cesantías;

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

2 A) Primas legales y extralegales; B) Vacaciones; C) Cesantías e intereses a las cesantías; D) Bonificación a cualquier título; E) Viáticos; F) Aportes a salud; G) Aportes a pensión y liquidación y pago del bono pensional computado, teniendo como ingreso base de liquidación el salario y factores correspondientes al cargo de Inspector vinculado en la planta de la entidad en el grado que se asemejare a las funciones que prestó el demandante; H) Aportes a administradora de riesgos profesionales; I) Aportes a caja de compensación familiar; y J) Cualquier otra acreencia laboral reconocida y pagada como factor salarial o no salarial a los inspectores vinculados en la planta de la entidad en el grado que se asemejare a las funciones que prestó el demandante durante el periodo reclamado. K) Todo lo anterior sin la sanción de prescripción a voces del honorable Consejo de Estado, en sentencias que se citarán dentro de la presente demanda.

2. Como consecuencia de la nulidad y a título de indemnización, ordenará reconocer y pagar los gastos en que incurrió el capitán LUIS FELIPE SILVA BARRERO, por pago de pólizas de cumplimiento y gastos de publicación de los contratos en el diario oficial de

la Imprenta Nacional

3. Que se condene a la NACIÓN, UAEAC – AEROCIVIL a dar estricto cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos por los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

4. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se

que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos por los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

4. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condenará y se ordenará a la NACIÓN - UAEAC – AEROCIVIL a pagar las sumas de dinero al Capitán SILVA reconocidas, que devenguen intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

5. Que se condene a la NACIÓN UAEAC a indexar o realizar la corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas al Ca pitán SILVA desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique su pago, dando aplicación al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la NACIÓN UAEAC, a realizar el pago de las costas y agencias en derecho, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

(…)”

Fundamentos fácticos.

1. El Capitán Luis Felipe Silva Barrero, se vinculó a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil UAEAC, desde el 01 de mayo de 1997 y hasta el 15 de marzo de 2006 para prestar sus servicios personales en la Oficina de Seguridad Aérea como Inspector le Licencias Técnicas y Experto Operacional, como soporte del Manual de Operaciones y Rutas en Bogotá, mediante contratos de prestación

de Servicios identificados como sigue:

a. Contrato din número COL/93/018 y COL/01/042 -PNUD del 01 de mayo de 1997. b. Contrato suscrito el 01 de junio de 1998, numero 8155542.

de Servicios identificados como sigue:

a. Contrato din número COL/93/018 y COL/01/042 -PNUD del 01 de mayo de 1997. b. Contrato suscrito el 01 de junio de 1998, numero 8155542. c. Contrato del 02 de diciembre de 1998 numero 8158274. d. Otrosí al contrato anterior del 05 de abril de 1999 número 8158274.Radicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

3 e. Contrato 01 de diciembre de 1999 numero 9154053. f. Contrato del 31 de mayo de 1999 numero 915 54053. g. Contrato del 15 de mayo de 2000 número 990948. h. Contrato del 10 de noviembre de 2000 numero 993205.

  1. Contrato del 07 de noviembre de 2001 numero 1994192.

j. Otrosí al contrato anterior del 22 de noviembre de 2001 numero 199419 k. Contrato del 01 de junio de 2002 numero 2992713. l. Contrato del 01 de diciembre de 2002 numero 010420100. m. Otrosí al contrato anterior del 01 de enero de 2003 numero 010420100. n. Otrosí al contrato anterior del 15 de mayo de 2003 numero 010420100. o. Otrosí al contrato anterior del 27 de junio de 2003 numero 0104220100. p. Contrato del 01 de junio de 2004 número 4000696-OC-000. q. Contrato el 05 de julio de 2005 número 5000271-OH-2005. r. Otrosí al contrato anterior del 20 de diciembre de 2005 número 5000271q. Contrato el 05 de julio de 2005 número 5000271-OH-2005. r. Otrosí al contrato anterior del 20 de diciembre de 2005 número 5000271OH de 2005.

2. El demandante realizó de manera directa, exclusiva, dependiente y sin solución de continuidad funciones propias e inherente a las de los funcionarios que expedían las licencias en la Secretaría de Seguridad Aérea, vinculados en la planta de personal de la entidad en el grado que se asemejare a las funciones que prestó; cumplió ordenes que le impartió el nominador, ejecutó labores con elementos de dotación oficial, realizó ordenes de t rabajo que le fueron asignadas por la UAEAC – AEROCIVIL y suministró los informes que sobre estas ordenes le requirieron los superiores.

3. Se le encomendó en las actividades de los contratos adelantar el estudio de los documentos allegados por los usuarios para determinar la viabilidad de acceder a lo solicitado (Expedición, adición, modificación, homologación o convalidación de licencias registros de horas de vuelo en bitácoras, registro de chequeos, solicitudes de certificaciones etc.). Confrontar informaci ón del personal aeronáutico, con las hojas de vida para establecer veracidad, soportes etc.

Adelantar las consultas interinstitucionales y externas que se requieran en el proceso de estudio de las solicitudes. atender consultas personales y telefónicas cua ndo los usuarios las requieran, en el tema de licencias aeronáuticas. Realizar la revisión matemática y técnica de las horas registradas en bitácoras, y registrar observaciones que resulten de cada revisión, etc.

4. El demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios

aeronáuticas. Realizar la revisión matemática y técnica de las horas registradas en bitácoras, y registrar observaciones que resulten de cada revisión, etc.

4. El demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios recibía ordenes y cumplió un horario de trabajo.

5. El demandante cumplió las mismas funciones de los inspectores de plata de la entidad.Radicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

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6. Los recurso s para pagarle al demandante, provenían del presupuesto que asignó el Gobi erno de Colombia a la AEROCIVIL, administrado de manera insólita por un organismo internacional como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y en desarrollo del llamado PLAN MAESTRO DE

DESARROLLO DE LA AVIACIÓN CIVIL – COL 93/018.

7. Por conducto de apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL – UAEAC. La entidad en su oportunidad contestó la solicitud de reclamación desfavorablemente a través de la Resolución No. 01914 del 14 de abril de 2014, que fue expedida por el Director de Talento Humano Dr. José Antonio Bermeo

Bermeo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que me diante sentencia emitida el 28 de junio de 2017, declaró de oficio la prescripción de los derechos laborales reclamados. Indicó que la demanda inicialmente fue radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 25

2017, declaró de oficio la prescripción de los derechos laborales reclamados. Indicó que la demanda inicialmente fue radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 25 de enero de 2008, y que posteriormente , mediante auto de obedézcase y cúmplase del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá, y que posteriormente, correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, y que después, correspondió su conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión, quien a su vez ordenó el desglose de la demanda concerniéndole el conocimiento, y luego a dicho despacho judicial. Que durante los hechos procesales relatados, la parte actora presentó la reclamación ante la entidad, sin que obre prueba dentro del plenario que, con anterioridad al 10 de febrero de 2014, la misma hubiera acudido a la admin istración a reclamar lo debatido en este proceso judicial, luego entonces concluye que fue solamente hasta el 10 de febrero de 2014, que se intentó agotar la vía administrativa, época para la cual ya habían prescrito los derechos laborales reclamados.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que revoque la decisión y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el proceso inició en el año 2008 en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando no había transcurrido tres 3 años para que operaraRadicado: 2015-0022-02

Sostiene que el proceso inició en el año 2008 en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando no había transcurrido tres 3 años para que operaraRadicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

5 la prescripción. Que dicho Juzgado admitió la demanda y esta fue notificada a la AERONATICA CIVIL. Después por conflicto de competencia le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, despacho que rechazó la demanda (decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Diecisiete de Desconge stión y finalmente por orden de desglose el proceso del señor Luis Felipe Silva Barrero correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., todo sin solución de continuidad, como se prueba, pues la demanda solamente fue presentada una vez en el año 2008, y por cuestiones netamente procesales, no imputables a la parte actora, se dilató el proceso, de tal forma que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el proceso en el 2015.

Indica que el Juzgado de primera instancia valoró erróneamente el proceso, ya que solamente tuvo en cuenta para el computo de los tres años la fecha de desvinculación, 15 de marzo de 2006, y la fecha de radicación de la reclamación administrativa, 10 de febrero de 2014, y no tuvo en consideración que la demanda fue presentada en el 2008, y que la misma nunca fue rechazada. Que lo que a

administrativa, 10 de febrero de 2014, y no tuvo en consideración que la demanda fue presentada en el 2008, y que la misma nunca fue rechazada. Que lo que a aconteció en el proceso, fueron hechos no imputables a la parte demandante, por cuanto el libelo introductorio fue presenta do dentro del término y notificada debidamente a la parte demandada dentro del año siguiente, sin que se configurará la prescripción que indica el juzgador de instancia.

Aclara que durante el proceso se han promovido los recurso s de reposición, apelación, queja, suplica y hasta fue necesario, instaurar una acción de tutela ante el Consejo de Estado con el fin de que no se rechazara la demanda, prevaleciendo así el derecho sustantivo sobre el procesal.

Así mismo sostiene que en el proceso se probó la pre stación personal del servicio, la subordinación, el cumplimiento de un horario y la remuneración directa por la prestación de los servicios, por lo que considera que debe acceder a las pretensiones de la demanda y revocarse el fallo de primera instancia.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legalesRadicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

6 pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

6 pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no al demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre este último y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil UAEAC, durante el tiempo que ejecutó los contratos de prestación de servicios. Y posteriormente se analizará si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción por sustracción de materia.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.Radicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

7 Para la jurisprudencia , el contrato de prest ación de servicios se desfigura cunando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona

siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios ten er también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública s e presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especi alizados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que

través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adop te las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél s e configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación

servicios independientes. En efecto, para que aquél s e configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrolla da, puede provenir de una personaRadicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

8 jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines persegu idos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la exis tencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación

con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada p ara exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entreRadicado: 2015-0022-02

Demandante: Luis Felipe Silva Barrero

Demandado: Aeronáutica Civil

9 trabajadores y empleadores, así c omo a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un

subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un co ntrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el señor Luis Felipe Silva Barrero y la AERONAUTICA CIVIL.

Prestación personal de un servicio.

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se puede verificar que el demandante prestó sus servicios profesional para ejercer el estudio técnico de licencias en los términos establecidos en el instructivo 001 de abril de 1994, aplicando en su totalidad el Manual de Reglamento Aeronáutico vigente y demás resoluciones; cotejar los documentos técnicos aportados por las solicitudes cuando ofrezcan serias

licencias en los términos establecidos en el instructivo 001 de abril de 1994, aplicando en su totalidad el Manual de Reglamento Aeronáutico vigente y demás resoluciones; cotejar los documentos técnicos aportados por las solicitudes cuando ofrezcan serias dudas de su autenticidad tanto en el contenido como en general la integridad del mismo, proyectando la consulta respectiva para la firma del jefe de la división. Efect

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