TA CUN - 1100133300320160004601-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133300320160004601-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333003-2016-00046-01
Demandante: R. S. T. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demanda da, en con tra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las s iguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a
circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las s iguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involuc radas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la
1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aqu ellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artí culo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás invo lucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores R.S.T.S. y su familia, ya relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia , pretenden que se declare patrimonialmente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales, discriminados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Rama Judicial, señaló que: (i) la privación de la libertad que decretó el Juzgado de Control de Garantías, se hizo en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, dando aplicación a la Ley de Infancia y Adolescencia , sin poder ser favorecido con beneficios penales;
decretó el Juzgado de Control de Garantías, se hizo en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, dando aplicación a la Ley de Infancia y Adolescencia , sin poder ser favorecido con beneficios penales; (ii) con los elementos probatorios allegados por el ente instructor , se adelantaron las audiencias preliminares, donde no se discute responsabilidad; (iii) los actos proferidos fueron legales y no arbitrarios, razón por la que no hubo falla en el servicio, error judicial y menos privación injusta de libertad, toda vez que el carácter de injusto que se requiere para que surja responsabilidad, no se estructura en el presente caso; (iv) cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y se absuelve al procesado, no surge responsabilidad de la Rama Judicial y, (v) propone excepciones de culpa de la víctima y el hecho de un tercero.
La Fiscalía General de la Nación , no presentó escrito de contestación de demanda. En su escrito de alegatos argumenta: (i) su actuación se enmarca dentro de los cometidos estatales; (ii) la dirección del proceso estuvo a cargo de los Jueces penales; (iii) no se encuentran probados los elementos de la responsabilidad y, (iv) se aplicó de preferencia el principio pro infans.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
La Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos:
“(…)
La Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos:
“(…)
Lo anterior conlleva a que se aplique la axiología del régimen de responsabilidad objetiva, relevando al Despacho de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (R. S. T. S)., debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser analizada bajo el régimen objetivo, como bien lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, es decir, el Juez debe limitarse a establecer el daño antijurídico y si este operó por atipicidad de una conducta penal.
En conclusión, el mencionado daño que no tiene discusión fue esencialmente antijurídico, aspecto relevante como se ha dicho, puesto que en su oportunidad el juzgado de conocimien to lo absolvió por el delito que se le investigaba de actos sexuales con menor de 14 años contenido en la cláusula 209 del Código Penal por atipicidad de su conducta, es decir, que dicho comportamiento, si ciertamente se ejecutó, como evidentemente ocurrió y está debidamente probado, fue generado por un error de tipo al estimar que la mujer con quien pretendió compartir su intimidad era una persona mayor de 16 años, por la antropometría que presentaba y no una persona de 14 años, todo ello sumado a que dich a menor, además se presentaba verbalmente como una persona adulta, lo que indujo al procesado en error, conllevando esto a la autoridad competente a deprecar la absolución por atipicidad de
todo ello sumado a que dich a menor, además se presentaba verbalmente como una persona adulta, lo que indujo al procesado en error, conllevando esto a la autoridad competente a deprecar la absolución por atipicidad de su conducta, dicho de otra forma, por no ser posible adecuar este comportamiento a un dispositivo normativo penal.
En ese orden de ideas y continuando con las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, se tiene en nuestro caso, que se encuentra plenamente acreditado la generación de un daño que no debía soportar el joven (T. S.) porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad de su conducta, circunstancia que se determinó mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo que conduce necesariamente a que se configure la responsabilidad del Estado y específicamente a la Fiscalía General de la N ación, puesto que fue uno de sus agentes quien indujo a que el Juez de Control y Garantía tomar a la medida cautelar de restricción de libertad, pero no por ello, lo exime a éste de responsabilidad, sino que por el contrario, lo involucra dentro de la misma, no así en cuanto hace al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que decretó su absolución por la razón ya indicada.
(…)”. (Iniciales de nombres en paréntesis de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN
Los integrantes de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:Exp: 2016 - 00046
E. RECURSO DE APELACIÓN
Los integrantes de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
La Fiscalía General de la Nación : (i) la Juez de lo contencioso de primera instancia fundamento erróneamente la sentencia , condenando bajo el argumento que el demandante fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica y el delito por el cual fue investigado fue el de actos sexuales con menor de 14 años; en el curso de la investigación se esclareció que en el caso en estudio se generó un error de tipo, y atendiendo el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se encontraba obligada a adelantar la investigación penal y a solicitar la medida de aseguramiento; (ii) la entidad no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio o responsabilidad objetiva, dado que no cometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal ; (iii) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad, puesto que la medida restrictiva de la libertad no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas (iv) respecto al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente decretado por la
los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas (iv) respecto al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente decretado por la Juez de primera instancia, deberá revocarse, ya que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de ju nio de 2019, que indica que se debe aportar la respectiva factura o documento equivalente expedido por el abogado que cumpla con los requisitos del Estatuto Tributario y la prueba de su pago.
La Rama Judicial: señala que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y refuta, además: (i) se dio cumplimiento a las normas y requisitos exigidos para el decreto de la medida de aseguramiento, y (ii) se debe revisar que se probó y que no se probó, en cuanto a los perjuicios inmateriales: vida de relación, daño a la salud, afectación física o psíquica o incapacidad laboral.
F. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 13 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento teniendo en cuenta que no se solicitó audiencia de conciliación, ni se presentó fórmula conciliatoria alguna, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. El 2 de mayo del 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
2. El 2 de mayo del 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformid ad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por l as entidades demandadas, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del señor R.S.T.S., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala: (i) inicialmente expondrá los hechos probados; (ii) posteriormente determinará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y (iii) finalmente analizará si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad
expondrá los hechos probados; (ii) posteriormente determinará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y (iii) finalmente analizará si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandadas, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sujeto el señor R.S.T.S..
2. DE LOS HECHOS
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente:
- El 8 de junio de 2013 el joven R. S. T. S. realizó tocamientos de carácter libidinoso, caricias, besos en la boca y cuello y tocamientos en los senos a la menor L. C.
D. G., quien contaba con 11 años de edad, siendo sorprendidos por la madre de la citada al llegar de su trabajo, en la cama de habitación de la presunta afectada, cuando se disponían a tener relaciones sexuales.
- El 9 de julio de 2013, la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, solicitó ante el Juzgado Segundo Municipal de Garantías del mismo munic ipio, orden de captura contra R. S. T. S. quien contaba con 17 años de edad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
previstos en la ley.”Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
- El 15 de julio de 2013, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá impuso medida de asegur amiento contra el joven R.S.T.S., con detención preventiva.
- El 27 de agosto de 2013 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante.
- El 12 de septiembre de 2013 se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía, en audiencia preliminar.
- El 3 de diciembre de 2013 se celebró audiencia de acusación y el 10 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria.
- El 6 de mayo y 2 de julio de 2014 se llevó a cabo el juicio oral contra R. S. T. S., donde se anuncia el sentido de fallo absolutorio a su favor.
- El 10 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profiere fallo de primera instancia absolviendo al aquí demandante de los cargos formulados por el delito de acto sexual con menor de 14 años,
considerando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
En ella la menor, además de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos –conforme ya fue expuesto -, señala que para ese momento llevaba 5 días de con ocer a (R. S. T. S.) durante los
En ella la menor, además de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos –conforme ya fue expuesto -, señala que para ese momento llevaba 5 días de con ocer a (R. S. T. S.) durante los cuales se habían visto 4 veces, señala que el no quiso abusar de ella y que “las cosas pasaron rápido”, refiriéndose a la corta relación de noviazgo que al parecer tenía con el procesado.
8.2 Conforme lo solicitó la fi scalía, fue escuchada en juicio, en cámara de Gesell, la menor M.C.M.C., quien indicó ser amiga de la víctima L.C.D.G.
Explicó que fue ella quien le presentó al joven (R. S. T. S.) a quien conoció luego de que entrara a prestar servicio.
Frente al compor tamiento de su amiga, indicó que ella siempre se presentaba ante las demás personas con una edad de 16, 17 o 18 años, entre ellos a Robinson, a quien le dijo que tenía 16 años. Además, que le contaba que tenía varios amigos pertenecientes al Ejército.
(…)
Con él la fiscalía introdujo el reconocimiento médico legal sexológico realizado a L.C.D.G. el 9 de junio de 2013. Experticia en la que se le hace un examen de edad, concluyendo una edad clínica entre 11 y 14 años. Y frente al examen genital se determinó que tenía himen no íntegro, con desgarro antiguo.
(…)Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
al examen genital se determinó que tenía himen no íntegro, con desgarro antiguo.
(…)Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
8.5 D . L. H, quien co noció y trató a R.S.T.S. durante el tiempo que permanecieron prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
Frente a la menor L.C.D.G. indicó que la conoció también durante su servicio militar como quiera que ella pasaba seguido por el sitio que se le había designado de vigilancia.
Narra lo ocurrido un día en particular, cuando la menor se le presentó y dijo que quería tener novio, pero él la remitió a donde otros compañeros; le dijo que tenía 15 o 16 años y él le creyó porque estaba “ desarrollada”. Explicó que ella era grande, que no parecía una niña y ya tenía “busto”.
(…)
Ahora bien, en lo que al informe psicológico se refiere, la doctora Sanz Ramírez, determinó que conforme las condiciones y el entorno descrito en los dos elementos analizados respecto a L.C.D.G., se puede concluir que es una niña que tiene la experiencia de una mujer más adulta (frecuentar la calle y haber tenido varios novios); es decir, no tiene un conocimiento apropiado para su edad.
Además, entre otros aspect os concluye que tiene una gran facilidad para engañar, “que dadas las características físicas de la adolescente L.C.D.G. aunado a su manejo de la calle y a la ligereza con que da sus datos
para su edad.
Además, entre otros aspect os concluye que tiene una gran facilidad para engañar, “que dadas las características físicas de la adolescente L.C.D.G. aunado a su manejo de la calle y a la ligereza con que da sus datos personales, no es propio pensar, para una persona no experta en el estudio del comportamiento, que se trate de una niña menor”.
Experticia que, aparte de lo ya anotado frente a los estudios de la perito, no fue refutada por la fiscalía.
8.9 Fue escuchado el joven (T. S.) quien frente a una pregunta de la defensa manifestó que cuando conoció a la menor ella dijo que tenía 16 años.
9. Así entonces, de las pruebas ya analizadas, es palmario el error en el que incurrió (R.S.T.S.) uno de los elementos del tipo, específicamente la edad, y por ello se excluye el dolo.
Al respecto, debe resaltarse que la fiscalía al momento de atacar la teoría del caso de la defensa, únicamente se centró en el aspecto físico de la menor, el cual, sin duda es importante, pero no suficiente en este caso, para configurar un error, pues, com o se dijo anteriormente, es necesario analizar absolutamente todos los aspectos que rodearon el hecho.
Así entonces, está demostrado que la menor L.C.D.G. aparenta una edad física superior a la que en realidad tiene, lo cual se verifica no solo por el dicho al unísono de los testigos que la conocieron quienes concuerdan en señalar que aparentaba más de 15 años, sino también por los dos expertos médicos quiénes al realizar el examen de edad, el cual debe ser más preciso que el
al unísono de los testigos que la conocieron quienes concuerdan en señalar que aparentaba más de 15 años, sino también por los dos expertos médicos quiénes al realizar el examen de edad, el cual debe ser más preciso que el de una persona del común, dad os los aspectos que evalúan, determinan rangos altos de edades entre 3 años. (SIC).
Y si a lo anterior se suma que la menor se presentó con una edad de 16 años al joven Tique Santa, lo cual era muy común en ella, como lo resaltó su amiga y los dos auxilia res de policía que la conocieron, pues no hay duda de que desde un comienzo existió ese error en la precepción por parte del encartado.Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
Ahora bien, es cierto, como lo indicó la fiscalía que el contacto permanente con una persona y el conocimiento de su e ntorno, permiten determinar la edad real de una persona; pero al respecto deben resaltarse dos aspectos, el primero es que L.C.D.G y (R. T.) que llevaban cinco días de conocerse, dentro de los cuales solo se habían visto en cuatro ocasiones; y el segundo, que debido a su experiencia, conforme lo determinó la psicóloga de la defensa, su comportamiento y actitud no correspondían al de una niña, de lo cual, puede concluirse que sus conversaciones daban cuenta de una joven de más de 14 años.
Aunque hasta este punto, considera el despacho, el joven T. S. se encontraba en un entorno o contexto que le permitían considerar que L.C.D.G. era mayor
joven de más de 14 años.
Aunque hasta este punto, considera el despacho, el joven T. S. se encontraba en un entorno o contexto que le permitían considerar que L.C.D.G. era mayor de 14 años; en algún momento pudo eventualmente tener dudas frente a este aspecto, pero en todo caso cualquiera de ellas fue totalmente disipada la noche del 8 de junio de 2013.
Así entonces, el hecho que llegara a la casa de su novia o amiga, aproximadamente a las 10 de la noche, sin que hubiera una persona adulta en el lugar, sumado a que ante su insistencia accedió vo luntariamente a tener relaciones sexuales, y que incluso, le exigió el uso de condón, sin duda alguna le dieron cuenta de que se trataba de una joven que tenía cierta libertad en su hogar y contaba con experiencias sexuales anteriores; lo cual, conforme las reglas de la experiencia no corresponde a una niña de 11 años, sino incluso a una de 18 años.
Son todos estos aspectos los que llevaron al convencimiento de este fallador, de determinar sin duda alguna que lo que aquí ocurrió fue un error frente a un elemento del tipo lo que conforme se vio excluye el dolo, y por lo tanto la conducta realizada por (R. S. T.) es atípica, o a voces del artículo 32 del CP, exime de responsabilidad al acusado, ante lo cual se le deberá absolver.
(…)”. (Iniciales de nombres en paréntesis de la Sala).
- El 21 de octubre de 2021 el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Fusagasugá certifica que el señor R. S. T. S. estuvo recluido en dicha institución entre el 16
- El 21 de octubre de 2021 el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Fusagasugá certifica que el señor R. S. T. S. estuvo recluido en dicha institución entre el 16 de julio de 2013 y el 3 de julio de 2014.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
Parte la Sala por recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.
Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad, puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es y en el sentido contrario, lo que para un sistema de responsabilidad no es sancionable, para otro si lo puede ser.Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberán respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
En consonancia con lo anterior, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en
En consonancia con lo anterior, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
Sostener que l a sola decisión del Juez penal, que absuelve a l procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razó n de ser de esta jurisdicción.
Así las cosas, desde ya advierte la Sala, que el análisis de responsabilidad que se realiza rá en el caso concreto, se efectuara desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la
responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 2018 4, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad,
4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2016 - 00046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: R.S.T.S. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Est a Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para
deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia,
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