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TA CUN - 1100133301020240008001-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133301020240008001-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001333-010202400080-01 Sentencia SC3-05-24Acción TUTELA

Demandante DORA INES BLANCO ESPEJO

Demandados INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR;

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA, CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS, USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEBE CEÑIRSE A LAS

REGLAS DEL CONCURSO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la tutelante señora DORA INES BLANCO ESPEJO, contra la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó deprecado amparo tutelar.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora Dora Inés Blanco Espejo, instauró acción de tutela, en amparo

tutelar.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora Dora Inés Blanco Espejo, instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la seguridad jurídica; que considera vulnerados en razón a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, viene omitiendo su nombramiento en periodo de prueba, en un cargo con vacancia definitiva de Técnico Administrativo, Código 3124 Grado 15, por haber ocupado el sexto lugar en lista de elegibles respecto de vacantes que existen dentro de la entidad y están siendo provistos a través de encargo e incluso en provisionalidad.

Panorama en el que formula las siguientes pretensiones:

Ordenar su nombramiento en periodo de prueba en un cargo que actualmente se encuentre en vacancia definitiva en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el nivel de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 3124 GRADO 15 en la ciudad de Bogotá.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, excepción del Departamento Administrativo de la Función Pública que guardó silencio; conforme sigue:Impugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

Demandante: Dora Inés Blanco Espejo

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otros

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1.2.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, argumenta

Demandante: Dora Inés Blanco Espejo

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otros

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1.2.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, argumenta improcedencia de la acción de tutela , por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, mediante los cuales se pueden cuestionar los actos administrativos que en concepto de la tutelante pueden serle lesivos, y no existencia de un perjuicio irremediable, además de la posibilidad que tiene de participar en el proceso de encargo o tramitar la ubicación a través de la figura de la permuta; contrastado que habiendo ocupado el puesto sexto (6) dentro de la lista de elegibles para la provisión de cinco (5) cargos, no le asiste derecho para ser nombrada en periodo de prueba.

1.2.2. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , destaca que la lista de elegibles conformada en la modalidad de ascenso solamente puede ser utilizada para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, y en consecuencia, no puede ser utilizada para la provisión de vacantes que surjan con posterioridad, por preceptiva d el numeral 3, del artículo 29, de la Ley 909 de 2004 , y refuerza contrastado, que conforme a sentencia C-178 de 2014, no es predicable igualdad entre los elegibles que se encuentran en lista conformada para empleos ofertados en la modalidad abierta y la conformada para la modalidad de ascenso, por cuanto los primeros se encuentran en búsqueda de la protección y garantía de un empleo de carrera administrativa, mientras que los segundos ya gozan de los beneficios propios de una relación estable e indefinida laboral.

los primeros se encuentran en búsqueda de la protección y garantía de un empleo de carrera administrativa, mientras que los segundos ya gozan de los beneficios propios de una relación estable e indefinida laboral.

1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio e impugnación ; con las manifestaciones de las entidades accionadas en sus escritos de contestación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la convocatoria 2149 de 2021

Modalidad Ascenso - Proceso de Selección ICBF 2021.

  • Dentro de dicho proceso se ofertó la OPEC con el Código 166236 para el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 3124, Grado 15, para el cual participó la señora Dora Inés Blanco Espejo, obteniendo el sexto lugar dentro de la lista de elegibles, para proveer cinco (5) vacantes.
  • El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nombró en periodo de prueba a los participantes que ocuparon los cinco primeros puestos dentro de la lista de elegibles.
  • El 10 de octubre de 2023, la señora Dora Inés Blanco Espejo, elevó petición ante el ICBF, con copia a la CNSC, para su nombramiento en periodo de prueba en las vacantes existentes dentro de la entidad dentro de la OPEC con el Código 166236, sin que el mismo fuera atendido de manera favorable por parte de las accionadas.
  • El ICBF emitió formato PL33.GTH correspondiente al Proceso de Gestión de Talento Humano - Plan Anual de Vacantes 2024, e n el que precisa del cargo de Técnico
  • El ICBF emitió formato PL33.GTH correspondiente al Proceso de Gestión de Talento Humano - Plan Anual de Vacantes 2024, e n el que precisa del cargo de Técnico Administrativo, sede Bogotá - Dirección General, diecisiete (17) vacantes y Regional Bogotá cuarenta y cuatro (44) vacantes.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia de 10 de abril de veinticuatro (2024), el A Quo negó al amparo tutelar, y argumenta como razón que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente , y secuencia de ello, no es procedente que sea utilizada para la provisión de las vacantes que surjan con posterioridad, por preceptiva del numeral 3, del artículo 29,Impugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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de la Ley 909 de 2004, máxime si se tiene en cuenta que las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente, por lo que sostuvo no se acreditada vulneración.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

En oportunidad, la accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que el juez A - Quo desconoció el perjuicio irremediable que se le inflinge, frente a sus derechos fundamentales, particularmente, el de merito, mismo que debe primar

En oportunidad, la accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que el juez A - Quo desconoció el perjuicio irremediable que se le inflinge, frente a sus derechos fundamentales, particularmente, el de merito, mismo que debe primar y en secuencia de ello, proveer las vacantes de la entidad, con las listas de elegibles y no mediante encargo o nombramiento en provisionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez, advertido que es materia del debate la procedibilidad del amparo tutelar; supuestos aquellos de los que se advierte, emergen del hecho que la tutelante, Dora Inés Blanco Espejo, es quien formuló las solicitudes, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales, en lo que concierne a la pasiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” -, son las entidades a la que dirigieron los enunciados petitorios de nombramiento en periodo de prueba.

Asimismo, y en tamiz del tiempo que medio entre las solicitudes, respecto de las que alega la tutelante su afectación, y la radicación de la pretensión de amparo

dirigieron los enunciados petitorios de nombramiento en periodo de prueba.

Asimismo, y en tamiz del tiempo que medio entre las solicitudes, respecto de las que alega la tutelante su afectación, y la radicación de la pretensión de amparo tutelar, evidencia que corresponde al de seis (6) meses, que se ha fijado por la doctrina constitucional como razonable, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, la lista de elegibles conformada en la modalidad de ascenso, debe

1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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utilizarse para proveer las nuevas vacancias definitivas con prelación a su provisión mediante nombramiento en encargo o en provisionalidad, y el Juez A Quo desconoció al negar su deprecado amparo tutelar, el perjuicio irremediable que se le inflinge a sus derechos fundamentales, al omitir su nombramiento en periodo de prueba dentro de la OPEC 166236, dentro de la que ocupó el sexto puesto en la lista de legibles.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó el amparo constitucional, en razón a que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en modalidad de ascenso, no son iguales a las conformadas en la modalidad abierta, y no pueden ser utilizadas para proveer las vacancias que se susciten con posterioridad.

4.2.3. En el descrito panorama y contrastada la pretensión de la tutelante de ordenar su nombramiento en periodo de prueba en un cargo que actualmente se encuentre

vacancias que se susciten con posterioridad.

4.2.3. En el descrito panorama y contrastada la pretensión de la tutelante de ordenar su nombramiento en periodo de prueba en un cargo que actualmente se encuentre en vacancia definitiva en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el nivel de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 3124 GRADO 15 en la ciudad de Bogotá, asumen los siguientes como problemas jurídicos:

¿Es idónea la acción de tutela para deprecar el nombramiento en periodo de prueba, por encontrar en lista de elegibles, o torna improcedente por o satisfacer el requisito de subsidiariedad?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea de idoneidad de la acción de tutela:

¿La lista de elegibles de la que hace parte la señora Blanco Espejo , es utilizable para proveer las nuevas vacancias en la OPEC 166236 o, siendo lista de elegibles conformada en la modalidad de ascenso, solo es utilizable para proveer respecto de los empleos vacantes al momento de su conformación, por su diferencia con la conformada en la modalidad abierta?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala que , torna procedente la acción de tutela, contrastada la no idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para resolver la controversia planteada, en atención al carácter transitorio de la lista de elegibles , y la lista de elegibles de la que hace parte la señora Blanco Espejo, no es utilizable para proveer las nuevas vacancias en la OPEC 166236, por tratarse de lista de elegibles conformada en la modalidad de ascenso, solo utilizable para proveer respecto de los empleos vacantes al momento

señora Blanco Espejo, no es utilizable para proveer las nuevas vacancias en la OPEC 166236, por tratarse de lista de elegibles conformada en la modalidad de ascenso, solo utilizable para proveer respecto de los empleos vacantes al momento de su conformación, por su diferencia con la conformada en la modalidad abierta.

Secuencia en la que precisa señalar q ue los participantes en las diversas convocatorias que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil, deben ceñirse a las reglas del concurso y en este caso particular, se dejó establecido que no se puede hacer uso de la lista para nuevas vacantes en la modalidad de ascenso que justamente, es el caso de la actora.

En fundament ación de los juicios que anteceden y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:Impugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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4.3.1. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos deriva del artículo 86 constitucional. Dado que la citada preceptiva, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Premisa esta última, en virtud de la cual, la acción de tutela asume como medio de defensa de carácter subsidiario, y la procedencia de la acción de tutela encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.

Bajo el señalado hilo conductor, precisa señalar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del enunciado artículo 86 constitucional, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“ (...)1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)”.(Suspensivos fuera del texto original)

En consecuencia, la acción de tutela no asume como medio idóneo para controvertir judicialmente actos administrativos, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de control para controvertir su legalidad, y que permiten el

En consecuencia, la acción de tutela no asume como medio idóneo para controvertir judicialmente actos administrativos, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de control para controvertir su legalidad, y que permiten el examen de las d ecisiones que son su objeto, entre ellos los que se encuentran previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, que corresponde al vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo – CPA, y que corresponden a procedimientos instituidos como un conjunto de herramientas procesales idóneas para anular los actos administrativos de carácter general y/o particular, por vulneración de normas de superior jerarquía, y dentro de las cu ales, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso.

4.3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial. Al respecto indica la doctrina Constitucional:

“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos

fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales , dado que no tieneImpugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”2 (Subraya la Sala)

En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce, sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales,

la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:

  1. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez c onstitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
  1. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
  1. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo tra nsitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que

como mecanismo tra nsitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuand o se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

4.3.2.1En este orden es de interés para el sub-lite, que la Corte Constitucional ha precisado que “la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal

2 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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de los concursos.” 3, puesto que esa Corporación ha destacado la idoneidad de las herramientas con que cuenta la jurisdicción Contencioso Administrativa.4

Asimismo, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; cuando esta procede, puesto

Asimismo, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; cuando esta procede, puesto que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

En este sentido, la Alta Corporación Judicial, en sentencia T-315 de 1998, señaló:

“La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al

pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”

La anterior posición ha sido reiterada en sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002 e incluso en sentencia SU-913 de 2009, en esta última la Corte concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata.

4.3.2.2 Ahora, respecto de la procedencia de la acción de tutela tratándose del nombramiento en carrera5 de personas que integran la lista de elegibles, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela cuando no existe incertidumbre respecto del derecho subjetivo que le asiste al accionante, en razón al lugar ocupado dentro de la lista de elegibles, habida cuenta que, someter al ciudadano a los mecanismos ordinarios daría lugar no solo a una afectación a las garantías constitucionales4, sino a la causación de un perjuicio irremediable en atención al carácter transitoria del acto administrativo de nominado lista de elegibles.

En términos similares, el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de la negativa

atención al carácter transitoria del acto administrativo de nominado lista de elegibles.

En términos similares, el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de la negativa de realizar nombramientos de elegibles que han ocupado posiciones meritorias, está en juego directamente la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad; luego, sin perjuicio de la existencia de medios de control contencioso administrativos, es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y más eficiente, por su posibilidad de incoarse directamente y brindar

3 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 133 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 11001333-010202400080-01

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una decisión oportuna acorde con los derechos de quienes han participado en un concurso5.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad (…) la Corte considera que existe una

constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad (…) la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución (…).”6

4.3.3. Los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos , asumen especial relevancia por cuanto vinculan a la administración y a los concursantes, y es bajo este paradigma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, indica la importancia de los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos y precisa que, vinculan tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes en ella; y que en razón a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos.

En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la convocator

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