TA CUN - 1100133303420100018202-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133303420100018202-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 1100133303420100018202
Demandante: LUIS DAVID GALEANO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANACLINICA DE LA MUJER Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el re curso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 26 de agosto de 2010, Luis David Galeano, Ercilia Tavera Ariza, Juan David Galeano Tavera, Fabiola Galeano Tavera, Omaira Galeano Tavera, Lucia Galeano Tavera, Roció Galeano Tavera, Wilberto Galeano Tavera, Marina Galeano Tavera , Manuel Roberto Tavera, Maria de Jesús Ariza y la sucesión de Claudio Galeano Tavera, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en con tra del Hospital Universitario de
sucesión de Claudio Galeano Tavera, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en con tra del Hospital Universitario de la Samaritana, la Clínica de la Mujer y la Clínica Partenón:
“1. Que se declare administrativa, patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., CLINICA DE LA M UJER, CLINICA PARTENÓN y EPS FAMISANAR, de todos los daños inmateriales y materiales, causados a cada uno de mis poderdantes (…)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenen al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., CLINICA DE L A MUJER, CLINICA PARTENÓN y EPS FAMISANAR a pagar a favor de [los demandantes] por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios y daños inmateriales como materiales, que se les ocasionaron como consecuencia delReparación directa
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Demandante: Luis David Galeano y otros.
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irregular tratamiento médico que le brind aron y posterior muerte de su hijo, hermano y nieto, de conformidad con la siguiente liquidación:
A. Por perjuicios morales.
La suma o monto de 500 smlmv a la fecha de la ejecutoria de la condena para cada uno de los demandantes relacionados anteriormente, así como para la sucesión.
B. Alteración de las condiciones de existencia.
Para cada uno de los demandantes el monto de 600 smlmv para la fecha de ejecutoria de la condena, así como apara la sucesión.
sucesión.
B. Alteración de las condiciones de existencia.
Para cada uno de los demandantes el monto de 600 smlmv para la fecha de ejecutoria de la condena, así como apara la sucesión.
C. Por perjuicios materiales.
1. La suma de $35.000.000 a título de daño emergente.
2. Que la liquidación de la indemnización se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA , hasta el momento del pago total de la reparación de la misma.
3. Que la liquidación y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente se realice en las sumas de dinero de curso legal en
Colombia (…)
4. Que a la providencia respectiva, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del C.C.A.
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 13 de julio de 2008, Claudio Galeano Tavera ingresó al Hospital Universitario La SamaritanaESE, después de ser remitido del Hospital de la Mesa (Cundinamarca), al haber presentado heridas en la región maxilofacial por arma de fuego de alto impacto.
-. Desde el 14 de julio hasta el 28 de septiembre de 2008, el paciente permaneció cn signos vitales estables, siendo remitido en la última fecha a cirugía general para la realización de una gastrostomía.
-. El 1° de octubre de 2008, se evidenció salida de comida por la sonda gástrica, presentando peritonitis el 3 de octubre de 2008.
realización de una gastrostomía.
-. El 1° de octubre de 2008, se evidenció salida de comida por la sonda gástrica, presentando peritonitis el 3 de octubre de 2008.
-. El 7 y 8 de octubre de 2008, Claudio Galeano Tavera fue diagnosticado con infección de sitió operatorio a nivel de la herida de laparotomía.
-. El 13 de octubre de 2008, el paciente presentó sepsis abdominal.
-. El 14 de octubre de 2008, Claudio Galeano Tavera fue trasladado a la Clínica de laReparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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Mujer, en donde se le diagnosticó infecció n con estafilococo aureus meticilino resistente.
-. El 22 de octubre de 2008, Claudio Galeano Tavera fue remitido a la Clínica Partenón.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 26 de agosto de 2010, ante la Oficina de Apoyo d e los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo el conocimiento del medio de control al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia, en contra del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., la Clínica de la Mujer, la Clínica de La Mujer y la EPS Famisanar. El mencionado auto fue objeto de aclaración por la parte demandante y se negó.
de la Samaritana E.S.E., la Clínica de la Mujer, la Clínica de La Mujer y la EPS Famisanar. El mencionado auto fue objeto de aclaración por la parte demandante y se negó.
-. Por auto de 11 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió revocar el numeral segundo del auto de 26 de octubre de 2010, que negó la aclaración del auto admisorio de la demanda y en consecuencia rechazó tácita mente la demanda respecto de los representantes dela sucesión de Claudio Galeano Tavera, en su lugar dispuso: Aclarar el auto de 21 de septiembre de 2010, admisorio de la demanda, respecto de la intervención en el proceso de Luis David Galeano y Hercilia T avera Ariza , quienes se tendrán como demandantes y en nombre propio y en representación de la sucesión de Claudio Galeano Tavera.
-. Con ocasión del Acuerdo PSAA11 -8370 del 29 de julio de 2011, se re -asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 61 Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Surtida la etapa probatoria y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de agosto de 2019, e l Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto, en la cual dispuso:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de agosto de 2019, e l Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto, en la cual dispuso:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaria ARCHIVAR el expediente.
El Juzgado de conocimiento analizó las probanzas del plenario y advirtió que no se encuentra probada la responsabilidad de las entidades demandadas.
Respecto de la atención medica prestada en el Hospital Universitario de la Samaritana, indicó que en la institución hospitalaria no se detectó la presencia de bacterias multirresistentes. A la parte demandante le asistía el deber de demostrar la ocurrencia de la falla en el servicio, es decir la negligencia o mala praxis por parte de los profesionales que atendieron a Claudio Galeano Tavera.
Continuando con el análisis de la responsabi lidad de la Clínica de la Mujer, el diagnostico de ingreso estableció que el paciente presentaba una sepsis abdominal con deterioro en su estado clínico. El 21 de octubre de 2008, el laboratorio clínico
Continuando con el análisis de la responsabi lidad de la Clínica de la Mujer, el diagnostico de ingreso estableció que el paciente presentaba una sepsis abdominal con deterioro en su estado clínico. El 21 de octubre de 2008, el laboratorio clínico halló el crecimiento de Staphylococcus aureus, klebsiella pneumonieae y pseudomona aerugginosa , sin embargo, las mencionadas infecciones fueron debidamente tratadas, logrando estabilizar al paciente, a tal punto que fue remitido a cuidados intermedios.
Por último, estableció el a quo que el paciente no falleció bajo el cuidado de ninguna de las instituc iones demandadas, sino al parecer en el Hospital Universitario San Ignacio, y no se cuenta con la historia clínica del ente hospitalario, como tampoco con la necropsia o autopsia que indique las causas del fallecimiento de Claudio Galeano Tavera. En esa medida, concluyó que pese a estar probada la presencia de infecciones multirrestantes, no se demostró el nexo de estas con la muerte del señorReparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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Galeano Tavera, como tampoco la causalidad eficiente del daño.
4. RECURSOS DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
Mediante memorial radicado el 21 de agosto de 2019, el apoderado judicial del extremo activo del litigio recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2019.
En el escrito de impugnación el apoderado de los demanda ntes contrajo su
Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2019.
En el escrito de impugnación el apoderado de los demanda ntes contrajo su oposición a los siguientes aspectos; a saber:
Advirtió que durante el tratamiento médico de Claudio Galeano Tavera sufrió de un cuadro de peritonitis, que tiene como origen una inf ección bacteriana o micótica. Dada su gravedad esta requería atención médica urgente para combatir la infección, cuyo tratamiento demanda suministro de antibióticos y en algunos casos cirugía.
En relación con la gastrostomía endoscópica percutánea , refirió que los estudios especializados revelan varios aspectos en relación con la incidencia de este procedimiento como causa de la muerte de cierta población.
Señaló que la declaración de los galenos mostró que defendieron sus intereses y los de los centros hospitalarios demandados, por tanto, estas deben apreciarse bajo un enfoque diferente al del a quo, para entender las explicaciones que determinaron la muerte de Claudio Galeano Tavera.
De otro lado, expuso frente a la denominadas infecciones nosocomiales, que el Consejo de Estado estableció que puede configurarse la responsabilidad patrimonial del Estado, si se demuestra que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario como consecuencia de un procedimiento médico, sin que sea necesario demostrar que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 9 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento del asunto
necesario demostrar que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 9 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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-. El 7 de noviembre de 201 9, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2019.
-. El 17 de febrero de 2019 , el Despacho instructor corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 212 del C.C.A.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El apoderado judicial de los demandantes, a través de mem orial radicado el 20 de febrero de 2020, solicitó que el escrito de sustentación del recurso de apelación, sea considerado como escrito de alegatos en esta etapa procesal.
6.2. Parte demandada – Clínica de La Mujer S.A.S. El 3 de marzo de 2020, la Clínica de La Mujer, por intermedio de apoderada judicial, presentó alegatos de mérito, en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerarla ajustada a derecho.
El 3 de marzo de 2020, la Clínica de La Mujer, por intermedio de apoderada judicial, presentó alegatos de mérito, en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerarla ajustada a derecho.
6.3. Parte demandada – Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. En escrito del 4 de marzo de 2020 , la entidad demandada expuso sus argumentos de cierre. Indicó que en el caso que se examina no se evidencia un “hecho” o “fenómeno” que vincule el daño que se reprocha por la parte actora y el actuar de la entidad demandada.
6.4. Sociedad llamada en garantíaBBVA Seguros Colombia S.A. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020, la sociedad llamada en garantía presentó sus alegatos finales. Expresó que la inconformidad desplegada en la impugnación radica en la exoneración del Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., pues ninguna de las afirmaciones se dirige en contra de la Clínica de La Mujer. Reiteró que no existe en el plenario prueba que demuestre que la infección intrahospitalaria fue adquirid en alguno de los centros médicos demandados.Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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6.5. Ministerio Público La representante del Ministerio Público no rindió concepto d e fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante co ntra la sentencia proferida el 2 de agosto de
asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante co ntra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Códi go General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformid ad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1 De los regímenes de respo nsabilidad por daños ocasionados en la prestación del servicio médico.
El Artículo 90 de l a Constitución Política de 1991, consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de l as autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
la acción u omisión de l as autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Ahora bien, en materia de responsabilidad médic a, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación.
Así, dentro régimen subjetivo de imputación de la falla del servicio es posible distinguir, según la naturaleza del hecho dañoso, el tratamiento conc eptualReparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si se trata de responsabilidad por actividad médica propiamente dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis.
De otra parte, se ha establecido que cuando el daño se deriva de las denominadas “infecciones nosocomiales o intrahospitalarias”, el régimen de responsabilidad del Estado cor responde al objetivo, de manera que quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin qu e en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que se encuentre probada una falla en el servicio, el operador judicial debe darle prelación a é ste factor subjetivo de imputación.
la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que se encuentre probada una falla en el servicio, el operador judicial debe darle prelación a é ste factor subjetivo de imputación.
2.2. Del caso concreto
Recuerda la Sala que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte activa de la relación jurídica procesal se circunscribió a los siguientes aspectos:
(i) En primer lugar, advir tió que durante el tratamiento médico de Claudio Galeano Tavera sufrió un cuadro de peritonitis, el cual requería atención médica urgente para combatir la infección. Con base en ello, refirió la incidencia de una gastrostomía endoscópica percutánea como ca usa de muerte de cierta población.
(ii) De otro lado, expuso que la responsabilidad patrimonial del Estado puede configurarse, si se demuestra que una infección nosocomial fue adquirida en el centro hospitalario como consecuencia de un procedimiento médico, sin que sea necesario demostrar que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente, es decir, sin necesidad de probar una falla en el servicio.Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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Anotado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar que las pretensiones de la demanda se encaminaron a declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial, solidaria y extracontractual de las demandadas Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., Clínica de La Mujer, Clínica Partenón y la E.P.S. Famisanar,
solidaria y extracontractual de las demandadas Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., Clínica de La Mujer, Clínica Partenón y la E.P.S. Famisanar, por los perjuicios causados con oca sión de las presuntas fallas en que incurrieron durante la prestación de servicios médicos a Claudio Galeano Tavera.
Con base en ello, el sustento factico de las pretensiones se planteó de la siguiente manera:
“Pues bien, los hechos relatados en la demanda, así como la historia clínica de la víctima obrante en el proceso, permiten concluir que las entidades estatales demandadas son jurídica y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos que soportaron los demandantes por la muerte del señor C LAUDIO GALEANO TAVERA, acaecida el 26 de mayo de 2009, en la ciudad de Bogotá.
En efecto, la historia clínica del paciente deja en evidencia que el centro hospitalario que el centro hospitalario no actuó con la debida diligencia y cuidado para tratar adec uadamente las lesiones que sufrió el señor CLAUDIO. Las anotaciones registradas en las historias clínicas por los galenos de las instituciones medico asistenciales en las cuales fue tratado CLAUDIO GALEANO TAVERA, evidencian graves deficiencias en el proce so de atención en salud al paciente, teniendo en cuentala patología de ingreso la cual no representaba mayor peligro o riesgo para su salud, y en consecuencia para su vida. Sin embrago, durante la estancia hospitalaria del paciente este adquirió infección intrahospitalaria evidenciadas en los reportes de cultivos positivos para las bacterias pseudomona aerugginosa, klebsiella pneumoniae, las cuales son
vida. Sin embrago, durante la estancia hospitalaria del paciente este adquirió infección intrahospitalaria evidenciadas en los reportes de cultivos positivos para las bacterias pseudomona aerugginosa, klebsiella pneumoniae, las cuales son propias del medio hospitalario y que no tienen ninguna relación con la patología de ingreso. Esto denota s in duda alguna, clara y obstensible (sic) falla en la seguridad como quiera que la entidad no minimizó el riesgo de que éste fuera víctima de un evento adverso, el cual no controló y fue causa determinante de la muerte del paciente, sumado a la omisión de las entidades de prestarle los servicios médicos oportunamente que el paciente demandaba de manera urgente y perentoria.”
Lo anterior, significa que la parte demandante atribuye la muerte de Claudio Galeano Tavera a la adquisición de una infección intraho spitalaria o nosocomial (pseudomona aerugginosa, klebsiella pneumoniae) durante su proceso de atención médica, y no a una infección de peritonitis. Por consiguiente, encuentra la Sala que no es procedente examinar el primer cargo de apelación planteado, porque se trata de un argumento nuevo, pues no se planteó como la causa efectiva del daño alegado en la demanda.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en varias oportunidades 1, ha puesto de presente que “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación,
1 CONSEJO DE ESTADO Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.Reparación directa 2010-00182
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (subraya la Sala)
Así las cosas, en aras de salvaguardar los principios de lealta d procesal, contradicción y de defensa, y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la misma; la Sala abordara únicamente el segundo argumento del recurso de apelación y acudirá al régimen objetivo de responsabilidad, atendiendo el criterio expuesto en párrafos atrás, respecto a que cuando el daño se deriva de las denominadas “infecciones nosocomiales o intrahospitalarias” se aplica el régimen en mención.
Bajo las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó el servicio médico a Claudio Galeano Tavera, afiliado a la EPS FAMISANAR, en lo que importa al proceso, en cada una de las entidades hospitalarias demandadas, así:
Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E.
a) Según oficio AU 3937 del 3 de noviembre de 2011, rendido por la E.S.E.
de las entidades hospitalarias demandadas, así:
Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E.
a) Según oficio AU 3937 del 3 de noviembre de 2011, rendido por la E.S.E. Hospital Univer sitario La Samaritana, Claudio Galeano Tavera, de 21 años de edad, ingresó a la institución el día 14 de julo de 2008, remitido del Hospital de La Mesa en donde acude por intento de suicidio con arma de fuego de alto impacto (escopeta) en región maxilofacial izquierda, presentando avulsión completa de tejidos blandos, sin sangrado activ o, con pérdida de piezas dentales, fractura de maxilar superior e inferior. b) El paciente permaneció hospitalizado en la institución durante 91 días, durante los cuales se realizaron ocho (8) lavados más debridamiento quirúrgico en región maxilofacial izq uierda, tres (3) lavados quirúrgicos abdominales y cuatro (4) curetajes óseos. Adicionalmente , se realizaron los siguientes procedimientos quirúrgicos:Reparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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El 18 de julio de 2008: fijación intermaxilar de cuadrante I a IV El 25 de julio de 2008: reducción ext erna de fractura mandibular con tutor externo más colgajo muscular y miocutáneo y fasciocutáneo. El 30 de julio de 2008: colgajo local compuesto, sutura y reparación de laceración de heridas en cara. El 4 de agosto de 2008: recanalización del conducto de Stenon El 11 de agosto de 2008: colgajo de piel compuesto más colgajo fasciocutáneo
heridas en cara. El 4 de agosto de 2008: recanalización del conducto de Stenon El 11 de agosto de 2008: colgajo de piel compuesto más colgajo fasciocutáneo supraclavicular. El 12 de agosto de 2008: gastrostomía la cual se retira en 7 días. El 15 de agosto de 2008: corrección de suturas de colgajo por dehiscencia. El 21 de agosto de 2008: reposición y reavance de colgajos. El 16 de septiembre de 2008: liberación de colgajo pediculado supraclavicular y rotación y avance de colgajo fasciocutáneo intraoral, se realiza prueba de tornique la cual es positiva e injerto de espesos parcial en hombro izquierdo. El 22 de septiembre de 2008: el servicio de cirugía general realiza nueva gastrostomía, se realiza gastrografía que no evidencia extravasación. El 3 de octubre de 2008: el paciente presenta abdomen agudo por lo que es llevado a salas de cirugía para una laparotomía exploratoria en donde encuentran peritonitis. El 7 de octubre de 2008: se considera que el paciente cursa con una infección de sitio operatorio abdominal se realiza nuevamente una laparotomía. El 13 de octubre de 2008: se considera paciente con sepsis de origen abdominal se lleva a revisión quirúrgica donde se evidencia perforación gástrica y colónica con absceso subhepático por lo que se realiza una antrectomía con gastroyeyuno anastomosis en Y de Roux, resección parcial de colon transverso y se deja colostomía y fistula mucosa.
absceso subhepático por lo que se realiza una antrectomía con gastroyeyuno anastomosis en Y de Roux, resección parcial de colon transverso y se deja colostomía y fistula mucosa.
c) Analizada la Epicrisis 0000067374 de Claudio Galeano Tavera, se constata la siguiente evolución del paciente en el centro hospitalario, así como el motivo de remisión:
28/09/08 “Es llevado a salas quirúrgicas a realización de gastrostomía, bajo anestesia general, sin complicaciones, continúan en vigilancia de esta con paciente hemodinamicamente estable sin signos de irritación peritoneal; con herida quirúrgica en aceptables condiciones, sin evidencia de secreciones…” 01/10/08 “…evidencian salida de alimento alrededor de la sonda de gastrostomía y evidencian dolor abdominal, dejan al paciente sin vía oral, solicitan gastrografía(…)” 03/10/08 “Paciente es llevado a salas de cirugía por parte del servicio de cirugía general por cuadro de abdome (sic) agudo encontrándose peritonitis…” 07/10/08 “Paciente con infección de sitio operatorio a nivel de abdomen sin embargo paciente en el momento sin deterioro clínico se continua manejo con curaciones (…)” 11/10/08 “paciente con adecuada evolución, afebril actualmente co (sic) nutrición parenteral por soporte nutricional (…) es llevado a lavado quirúrgico encontrando liquido peritoneal seropurulento (…)” 13/10/08 “Paciente que se encuentra con respuesta inf lamatoria sistémica y sepsis de origen abdominal dado por distensión abdominal, salida de secreción purulenta por
seropurulento (…)” 13/10/08 “Paciente que se encuentra con respuesta inf lamatoria sistémica y sepsis de origen abdominal dado por distensión abdominal, salida de secreción purulenta por laparostomía por lo que el paciente se decide llevar a revisión quirúrgica, una vez en salas de cirugía se encuentra perforación gástrica +per foración colonica con absceso subhepatico, dado que ya se había intentado cerrar una perforación gástrica en 2 oportunidades sin éxito se decide realizar una antrectomía con gastroyeyunoanastomosis en Y de Roux, además fue necesario el resecar parte del co lon transverso dejando al paciente en colostomía y fistula mucosa. (…) dada las criticas condiciones del estado del paciente es necesario cuidado intensivo posquirúrgico por lo que se solicita cama en unidad de cuidados intensivos…”
Clínica de La Mujer S.A.S.
a) El ingreso de Claudio Galeano Tavera a la institución hospitalaria se hizo efectiva el 14 de octubre de 2008 , señalando que el traslado del Hospital de laReparación directa 2010-00182
Demandante: Luis David Galeano y otros.
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Samaritana fue por causa de: SEPSIS ABDOMINAL CON DETERIORO DE SU ESTADO CLINICO, NECESITA SOPORTE VENTILATORIO MECANICO INVASIVO Y SOPORTE VASOPRESOR. Respecto de la enfermedad a la fecha,
la historia clínica refiere:
3. ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN EL 14 DE JULIO DE 2008 REALIZA INTENTO DE SUICIDIO CON ARMA DE FUEGO DE ALTO IMPACTO (ESCO PETA) EN REGIÓN MAXILOFACIAL
3. ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN EL 14 DE JULIO DE 2008 REALIZA INTENTO DE SUICIDIO CON ARMA DE FUEGO DE ALTO IMPACTO (ESCO PETA) EN REGIÓN MAXILOFACIAL
IZQUIERDA PRESEN
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