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TA CUN - 1100133303720210030501-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133303720210030501-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36– 037 – 2021 – 00305 - 01

Actor: FABIOLA DEL SOCORRO LÓPEZ MENESES Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de l 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 37 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.El escrito de la demanda fue presentado el 13 de septiembre de 2021 ante los Juzgado Administrativos de Barranquilla -de donde fue remitido por falta de competencia territorial - Fabiola del Socorro López Meneses, Diego Fernando Vargas López, Karem Fabiola Vargas López, Yulieth Katherin Vargas López y María Victoria Meneses de López por intermedio de apoderado presentan demanda contra

competencia territorial - Fabiola del Socorro López Meneses, Diego Fernando Vargas López, Karem Fabiola Vargas López, Yulieth Katherin Vargas López y María Victoria Meneses de López por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral

mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECO M y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”

1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora FABIOLA DEL SOCORRO LÓPEZ MENESES, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENT OS CATORCE PESOS M.L. ($17.672.914), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo deRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el

Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación , podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemniz ación, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor FABIOLA DEL SOCORRO LÓPEZ MENESES , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12

Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que en cierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada

Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicaci ón prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

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1.2. De los hechos

Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.2. De los hechos

2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

3.Fabiola del Socorro López Meneses, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, siendo beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.

4.Las mencionadas Sentencias de Unificación dieron aplicación real a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, reconociéndoles a los trabajadores sus derechos fundamentales con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, los cuales les habían sido denegados por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom – PAR.

5.Los extrabajadores de Telecom se vieron en la necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, prepensionables y discapacitados.

6.Mediante la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

7.La Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de

desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

7.La Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes y encontró que en desarrollo del proceso liquidatorio Telecom omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, ordenando el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia que habían sido desvinculados.

8.La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 445 de 24 de agosto de 2017 asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la orden efectuadaRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

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en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

9.Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 664 de 2017 resolvió declarar cumplida respecto de todos sus beneficiarios la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 y le ordenó al MINTIC y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, con el cual se buscaba que en un plazo máximo de 1 año el mayor número posible de madres y padres

Telecom realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, con el cual se buscaba que en un plazo máximo de 1 año el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tuvieran derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la empresa liquidada.

10.Así mismo, el mencionado plan se aplicaría con la actualización previa de la oferta de empleos disponibles en orden de prioridad, aplicando la metodología de equivalencias, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos ex istente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

11.La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 111 de 13 de marzo de 2019 consideró frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, que era una orden compleja pues con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, con lo anterior la Corte consideró que con las gestiones cumplidas por el PAR Telecom y el MINTIC se dio cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia cesando así el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en dicha providencia.

12.Frente a la anterior decisión se presentaron recursos de súplica y nulidad por

la sentencia cesando así el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en dicha providencia.

12.Frente a la anterior decisión se presentaron recursos de súplica y nulidad por parte de algunos accionantes los cuales fueron rechazados por improcedentes por auto 276 de 29 de mayo de 2019.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

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1.3. De los argumentos de la parte actora

13.La parte demandante trae a colación los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 relacionados con el error jurisdiccional haciendo referencia además a los presupuestos para su procedencia, así mismo menciona el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la procedencia de la configuración del error judicial f rente a las Altas Cortes, así como el artículo 90 constitucional, artículo 140 de la ley 1437 de 2011 y la Ley 270 de 1996.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

14.Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que indicando que la Corte Constitucional profirió una decisión que se encontraba debidamente fundamentada en las normas preexistentes y conforme a las pruebas recaudadas por lo que no se configuró el error judicial deprecado por la actora.

15.Adicionalmente propone las excepciones d e caducidad, ausencia de causa

fundamentada en las normas preexistentes y conforme a las pruebas recaudadas por lo que no se configuró el error judicial deprecado por la actora.

15.Adicionalmente propone las excepciones d e caducidad, ausencia de causa petendi en la medida que los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, como lo reconoció la Corte, ya para la fecha del auto 111 de 2019, habí a imposibilidad jurídica de lograrlos. Además, se basa en el criterio interpretativo que tuvo la Corte Constitucional para resolver si se podía o no cumplir las órdenes de la sentencia SU-377 de 2014.

16.No se agotaron los requisitos para que se configura ra el error jurisdiccional por parte de PAR Telecom ya que, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, se interpusieron recurso de súplica y solicitudes de nulidad, pero por otras personas o afectados, mas no demuestra que en nombre propio haya elevado sol icitud en tal sentido, así las cosas, no se encuentra acreditado el primer requisito para la configuración del error judicial.

2.2 Ministerio Público

17.Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

18.Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

18.Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19.En sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 37 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando:

20.Explica que la demandante Fabiola Del Socorro López Meneses reclama perjuicios de índole material y moral c on ocasión a la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, presunta mente contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014.

21.Del material probatorio no se observa que los argumentos y justificaciones que indicó la Corte Constitucional en el Auto 111 de 19 de marzo de 2019 por medio de la cual dio por cumpl ida la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 modulada por el Auto 664 de 06 de diciembre de 2017, hubieran incurrido en error de hecho o de derecho o que la misma estuviera en contravía de normas pues revisados los mismos se tiene q ue la Corte Constitucional justificó en debida forma las decisiones adoptadas en el auto que cesó la verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación sustentándola y justificándola en la realidad del proceso, así como en las normas aplicables a la especial situación generada con la liquidación de la empresa Telecom.

forma las decisiones adoptadas en el auto que cesó la verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación sustentándola y justificándola en la realidad del proceso, así como en las normas aplicables a la especial situación generada con la liquidación de la empresa Telecom.

22.Entonces, los argumentos de la Corte Constitucional en ningún momento fueron violatorios de derechos fundamentales o de las normas aplicables para el caso de la tutela, y por el contrario con dicha decisión lo que la Corte trató de hacer era dar solución efectiva a la cantidad y variedad de situaciones particulares de los trabajadores de Telecom dentro de los que habían varias personas que cumplían con los requisitos para ser reubicados, sin embargo, muchos de ellos no aceptaron las condiciones económicas o geográficas de dicha reubicación.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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23.Concluye indicando que es evidente la coherencia y congruencia de la providencia en cuestión, la adecuada aplicación de la normatividad ap licable y vigente, por lo que resulta equivocado que la demandante haya acudido a la reparación directa con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas, cuando las finalidades previstas en la presente acción, no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al

instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal” el cual no se advierte, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.

24.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por

FABIOLA DEL SOCORRO LOPEZ MENESES, DIEGO FERNANDO

VARGAS LOPEZ, KAREM FABIOLA VARGAS LOPEZ, YULIETH KATHERIN VARGAS LOPEZ y MARIA VICTORIA MENESES DE LOPEZ contra de la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

25.La sentencia fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2023. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el mediante correo electrónico del 11 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue concedido mediante auto del 08 de noviembre de 2023.

26.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

fue concedido mediante auto del 08 de noviembre de 2023.

26.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en auto de 22 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

27.Difiere de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, esto es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de

contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la natu raleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

28.Insistió que se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de l a Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto: ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado

TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T -Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

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2546795), Antonio Javier Espinos a Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).

29.Así las cosas, la decisión judicial, privó a l accionante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional , sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.

cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.

30.De otra parte, afirma que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la república de Colombia, cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia SU.

31.Refiere que la propia corte indicó en su recorrido para el cumplimiento de los derechos de los accionantes víctimas de las políticas inconclusas y los manejos indignos de la función pública y el patrimonio público impune, como los trabajadores que le fuero n amparados sus derechos fundamentales y que mediante autos de seguimiento en función de ese derecho fundamental como se advirtió por la corte en el Auto 445 del 24 de agosto de 2017, con fundamento en la Sentencia T-216 de 2013, ahora se diga, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, que el amparo de la sentencia SU377 de 2014, consistía en un derecho a la gestión, por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público. En otras palabras, luego de haberse concedido un amparo de pr otección reforzada que no

sentencia SU377 de 2014, consistía en un derecho a la gestión, por parte de las entidades involucradas, para la consecución de un empleo público. En otras palabras, luego de haberse concedido un amparo de pr otección reforzada que no es igual, no obstante se haya dicho que se cumplía porque el amparo solo consistió en el derecho a la gestión para la consecución de un empleo, se dé por cumplida, cuando no hay manera alguna, en este momento, de cómo satisfacer e se derecho a la reubicación, por cuanto el auto 276 de mayo de 2019, goza de ejecutoria material; sin que ahora, se pueda hacer efectivo el derecho consignado en esa decisión trigésima de la sentencia SU377 de 2014, causándose a su vez, unaRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2021– 00305– 01

Demandante: Fabiola del Socorro López Meneses y otros Demandado: Nación —Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Reparación directa

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pérdida de oportunidad y de acceso a la administración de justicia, por lo que menos, se podría consentir que se diga, que las altas cortes, no cometen error jurisdiccional y no se asuma el control de esta responsabilidad patrimonial que se reclama, debido a que el Conse jo de Estado con fundamento en la convención americana, señaló que se debe inaplicar esa postura constitucional y en su defecto, acceder al derecho de acción.

32.Por último, señala que a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU -377

de acción.

32.Por último, señala que a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU -377 de 2014, que amparó derechos fundamentales de manera definitiva a sujetos de especial protección reforzada como el del accionante, permite inferir que la propia corte actúo en contradicción a lo indicado en la Sentencia C-870 de 2014, que en el caso concreto y sin necesidad de la existencia de un incidente fiscal, prácticamente dio prevalencia a los intereses ec

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