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TA CUN - 1100133306320180044301-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133306320180044301-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 1100133306320180044301

Demandante: LUIS ERNESTO BERNAL BUSTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 6 de diciembre de 2018 , Luis Ernesto Bernal Bustos, María Alicia Ochoa Rojas, Diego Alexander Sánchez Ochoa , Emiliana Bernal Bustos, y María Leonor Bernal González, por intermedio de apoderad o judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial.

“2.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN

- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

“2.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN

  • RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor LUIS ERNESTO BER NAL BUSTOS, por la privación injusta de la libertad de la que fue afectado por parte de las entidades demandadas.

2.2. Se Condene, solidariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de LUIS ERNESTO BERNAL a título de PERJUICIOS MATERIALES, en lo que hace DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad del señor LUIS ERNESTO BERNAL BUSTOS, las siguientes sumas de dinero establecidas en pesos: (…)1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

2.3. Ahora en punto de los PERJUICIOS MORALES (…)

2.3.1. Para LUIS ERNESTO BERNAL BUSTOS , en su condición de afectado directo con la privación de la libertad, la suma de Quince (15) Salarios Mínimos Mensuales vigentes que equivalen actualmente al valor de ($11.718.630).

2.3.2. Para MARÍA ALICIA OCHOA , en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor LUIS ERNESTO BERNAL, la suma de Setenta (15)

2.3.2. Para MARÍA ALICIA OCHOA , en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor LUIS ERNESTO BERNAL, la suma de Setenta (15) Salarios Mínimos Mensuales vigentes que equivalen actualmente al valor de ($11.718.630).

2.3.3. Para DIEGO ALEXANDER SÁNCHEZ OCHOA , en condición de HIJASTRO (1er grado de afinidad) del señor LUIS ERNESTO BERNAL, la suma de Tres, Setenta y Cinco (3,75) Salarios Mínimos Mensuales vigentes que equivalen al valor de ($2.929.658).

2.3.4 Para EMILIANA BERNAL BUSTOS, en calidad de hermana (2do grado de consanguinidad) del señor LUIS ERNES TO BERNAL, la suma de Siete, cinco (7,5) Salarios Míni mos Mensuales Vigentes que equi valen al valor de ($5.859.315).

2.3.5 Para LEONOR BERNAL GONZALEZ, en calidad de hermana (2do grado de consanguinidad) del señor LUIS ERNESTO BERNAL, la suma de Siete, cinco (7,5) Salarios Mínimos Mensuales vigentes que equivalen al valor de ($5.859.315).

2.4. DAÑO A LA SALUD (…) EN CONSECUENCIA ORDENESE EL PAGO A TITULO DE DAÑO A LA

SALUD POR 80 SALARIOS MINIMOS ($62.499.360) ATENDIENDO LA

PERMANENCIA DE LA LESION PSIQUICA PRODUCTO DE LA PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD. DAÑO QUE TIENE ESTRICTA CAUSALIDAD

CON LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

PERMANENCIA DE LA LESION PSIQUICA PRODUCTO DE LA PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD. DAÑO QUE TIENE ESTRICTA CAUSALIDAD

CON LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2.5. Se ordene y condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, se paguen intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo. Ordénese el reconocimiento y pago de intereses de mora desde la fecha del reconocimiento de los derechos solicitados conforme lo regula el artículo 192 y 196 N. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. La Fiscalía General de la Nación , en virtud de información suministrada por fuente no formal, vinculó al señor Luis Ernesto Bernal a una estructura criminal dedicada al hurto en diferentes modalidades.

-. La Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura contra Luis Ernesto Bernal, la cual fue materializada el 29 de noviembre de 2011. Al día siguiente, se celebraron ante el juez de garantías las audiencias preliminares concentradas, en las que la autoridad1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

instructora le imputó el delito de concierto para delinquir al señor Bernal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada por el juez de control de

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

instructora le imputó el delito de concierto para delinquir al señor Bernal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada por el juez de control de garantías.

-. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías expidió la boleta de libertad a favor de Luis Ernesto Bernal. Por ende, por cuenta de la orden de captura el señor Bernal estuvo privado de su libertad durante 11 días.

-. Posteriormente, la investigación en contra de Luis Ernesto Bernal finalizó por preclusión.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 6 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de esa fecha correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 12 de diciembre de 2018 , el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones fin ales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones fin ales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 8 de noviembre de 2019, a través de la cual resolvió: (fs. 275-286, c. recurso)

“PRIMERO: Declarar no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las d emandadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

SEGUNDO: Declarar probada de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Alicia Ochoa Rojas y Diego Alexander Sánchez Ochoa, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.

QUINTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo def initivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo def initivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

SÉPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI”. (Texto transcrito literalmente)

En primer lugar, el juzgado de conocimiento analizó las excepciones formuladas por las entidades demandas y de oficio la legitimación en la causa por activa de los demandantes María Alicia Ochoa Rojas y Diego Alexander Sánchez Ochoa, respecto de quienes consideró no se probó el vínculo familiar o de afecto con el señor Luis Ernesto Bernal. Anotó que aun cuando la señora Ochoa Rojas indicó acudir como compañera permanente de Luis Ernesto Bernal, no aportó documento que la acreditara como tal, en tanto que la declaración extra proceso rendida por ella misma no tenía la eficacia probatoria para demostrar esa calidad. En suma, insistió en la falta de prueba de la relación afectiva de estos demandantes con el privado de la libertad y la imposibilidad de tenerlos como parte, incluso, en condición de damnificados.

Para resolver el fondo del asunto, la falladora de primera instancia analizó el material probatorio obrante en el plenario y efectuó algunas consideraciones de orden jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a esta controversia y los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. En esta línea, indicó que el daño antijurídico estaba demostrado, pues el caudal probatorio evidenciaba que Luis Ernesto Bernal estuvo privado de su libertad del 29 de noviembre de al 9 de

que el daño antijurídico estaba demostrado, pues el caudal probatorio evidenciaba que Luis Ernesto Bernal estuvo privado de su libertad del 29 de noviembre de al 9 de diciembre de 2011, en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías.

Respecto de la imputabilidad del daño a las demandadas, la juez a-quo consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial tuvieron injerencia en la privación de la libertad de Luis Bernal, pues la autoridad instructora solicitó la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento, mientras que el juzgado penal impartió legalidad a la captura y negó la solicitud restrictiva de la libertad del imputado.1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

A continuación, la sentenciadora estudió la conducta del demandante en la producción del daño y concluyó que “actuó con desatención u omisión de las obligaciones o reglas comunes a las que debía estar sujeto, conductas que ameritaron la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la restricción de su libertad”. Precisó que aun cuando la investigación penal seguida contra Luis Bernal finalizó por prescripción, lo cierto es que en la etapa investigativa existían indicios fuertes que lo vinculaban en la comisión de la conducta punible enrostrada y que tornaron justa, proporcional y necesaria la persecución penal.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

persecución penal.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 293311, c. recurso)

En primer término, manifestó su oposición con la decisión de instancia de declarar la falta de legitimación de la demandante María Alicia Ochoa Rojas, exponiendo que para acreditar la calidad de compañera permanente existe libertad probatoria y que los testimonios recabados en el proceso dan cuenta de la relación sentimental y convivencia por más de 20 años con Luis Ernesto Bernal. A su vez, expuso que con los testimonios se probó que, debido a la investigación penal seguida contra Luis Ernesto Bernal, Diego Alexander Ochoa retornó a vivir con su progenitora y el señor Bernal para brindarles compañía y afecto.

En segundo lugar, refirió su desacuerdo con la aseveración de la falladora de primera instancia según la cual el daño fue producto de la culpa exclusiva de Luis Ernesto Bernal, como quiera que omitió valorar la providencia que negó la imposición de la medida de aseguramiento, en la cual se concluyó que no existían elementos probatorios de los que se coligiera la participación del demandante en el puni ble enrostrado. Añadió, que la vinculación de Luis Bernal se dio por recibir una llamada de un conocido, lo cual no constituye un comportamiento negligente, descuidado o despreocupado, menos cuando no tenia conocimiento sobre su posible actuar delincuencial.

Por último, destacó que toda la investigación penal se cimentó en información suministrada por fuente no formal y que la decisión del juez de garantías de negar la

no tenia conocimiento sobre su posible actuar delincuencial.

Por último, destacó que toda la investigación penal se cimentó en información suministrada por fuente no formal y que la decisión del juez de garantías de negar la imposición de medida de aseguramiento no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

Además, indicó que la investigación penal finalizó por prescripción de la acción penal, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado, en tanto que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Ernesto Bernal Bustos.

En sus términos concluyó que “…al señor LUIS ERNESTO BERNAL se le privo de la libertad injustamente desde el día 30 de noviembre de 2011 hasta el día 9 de diciembre de 2011 por razón de una captura materializada, por tanto existe un daño antijurídico imputable al Estado que el ciudadano no estaba en el deber jurídico de afrontarlo. Ante esto es evidente que su inocencia no pudo ser desvirtuada en curso del proceso manteniéndose incólume y siendo antijuridica toda intromisión sobre este derecho fundamental. Además es importante acotar que el principio de las cargas públicas soportables por los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad se ha desequilibrado y, por ende, era una carga que no estaba obligado a soportar el señor LUIS ERNESTO

BERNAL”.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 21 de febrero de 2020 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 315, c. recurso)

-. Por acta individual de reparto del 21 de febrero de 2020 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 315, c. recurso)

-. En proveído del 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 8 de noviembre de 2019. (Actuación surtida por medios virtuales)

-. El 20 de octubre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El extremo activo del litigio radicó sus alegaciones de conclusión el día 3 de noviembre de la calenda actual, a través de los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada. (Actuación surtida por medios virtuales)1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

6.2. Parte demandada – Rama Judicial

El 4 de noviembre de 2020, la Rama Judicial presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales solicitó a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia con base en las consideraciones del juez a-quo. (Actuación surtida por medios virtuales)

El 4 de noviembre de 2020, la Rama Judicial presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales solicitó a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia con base en las consideraciones del juez a-quo. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación

El 4 de noviembre del año en curso, la entidad demandada Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, rindió sus alegatos de cierre, mediante los cuales pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño padecido por los demandantes no fue producto de un actuar defectuoso o una omisión atribuible a la autoridad instructora que siguió la investigación penal con fundamento en los parámetros de gradualidad y progresividad. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.4. Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del

únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado que:

-. Según se lee en acta de audiencias preliminares, el 29 de noviembre de 2011, Luis Ernesto Bernal Bustos “… Fue objeto de captura en atención a la Orden de Captura No. (ilegible) emitida por el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías, misma que se materializó el día 29 de noviembre de 2011 a las 8:00 horas, procedimiento del cual se recibió informe por parte de la Fiscalía a las (17:30”. (f. 115, c. ppal.)

misma que se materializó el día 29 de noviembre de 2011 a las 8:00 horas, procedimiento del cual se recibió informe por parte de la Fiscalía a las (17:30”. (f. 115, c. ppal.)

-. A las 2:18 p.m. del día 30 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se dio inicio a las audiencias preliminares concentradas de allanamiento, registro y legalización de incautación la cual fue suspendida a las 3:13 horas de la mañana del 1º de diciembre de ese año. A las 11 de la mañana del 1º de diciembre de 2011 se reanudó la audiencia preliminar la cual finalizó a las 7:59 p.m.

A las 7:55 p.m. de ese mismo día se dio comienzo a la audiencia de legalización de la captura de los 20 capturados, la cual se suspendió a las 10:50 p.m. del 1º de diciembre de 2011. La continuación de la audiencia se fijó para las 8:30 horas de la mañana del 2 de diciembre de 2011, sin emb argo, la audiencia inició a las 9:50 a.m. por razones ajenas al juzgado , en ese momento procesal el Juzgado de Garantías impartió legalidad a los procedimientos de captura de los procesados, en consecuencia, ordenó la cancelación de órdenes de captura en diligencia que finalizó a las 12:20 a.m.

El 3 de diciembre de ese año, el juzgado penal municipal adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual, la Fiscalía le atribuyó a Luis Ernesto Bernal

El 3 de diciembre de ese año, el juzgado penal municipal adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual, la Fiscalía le atribuyó a Luis Ernesto Bernal Bustos el delito de concierto para delinquir en calidad de autor, debido al avanzado estado de la hora -1:48 a.m.- y en aras de garantizar el derecho de los indiciados de1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

tomar una decisión libre, consciente y voluntaria r esolvió suspender la diligencia y continuarla el 5 de diciembre a las 8:00 horas de la mañana.

En diligencia realizada e l 5 de diciembre de 2011, Luis Ernesto Bernal Bustos manifestó al Juez de Control de Garantías que no aceptaba los cargos imputados por la autoridad fiscal. A continuación, la delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento a los imputados en sesiones realizadas los días 5 y 6 de diciembre de 2011.

Con el fin de resolver sobre las medidas restrictivas de la li bertad, el Juzgado de garantías suspendió la diligencia hasta el 8 de diciembre de ese año. El 7 de diciembre, el juzgado reprogramó la audiencia para el día 9 debido a los quebrantos de salud del juez.

El 9 de diciembre de 2011, se reanudó la audiencia y en el caso particular del señor Bernal Bustos en el acta de audiencia se consignó “el señor Juez considera que no existen motivos fundados para que se considere que éste hacia parte de la banda criminal, así mismo indica que no existen elementos materiales probatorios de los que

Bernal Bustos en el acta de audiencia se consignó “el señor Juez considera que no existen motivos fundados para que se considere que éste hacia parte de la banda criminal, así mismo indica que no existen elementos materiales probatorios de los que se desprende la participación y coautoría de estos, razones por la que considera que al no cumplirse el primero de los requisitos para la adopción de medida de aseguramiento, razones por la que se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. Así mismo los señores defensores de GERENA FORRERO y BERNAL BUSTOS manifiestan el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE ALZADA RESPECTO A LA DILIGENCIA DE LEGALIZACION DEL PROCEDIMEINTO DE CAPTURA”. (fs. 109122, c. ppal.)

-. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías libró con destino al Director de la SIJIN y/o CTI la boleta de libertad No. 83 a favor de Luis Ernesto Bernal Bustos, por cuanto se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. (f. 108, c. ppal.)

-. La Fiscal 102 Seccional presentó escrito de acusación en contra de 18 personas, entre ellas el señor Luis Ernesto Bernal Bustos (acusado No. 11), como coautor del delito de concierto para delinquir. Respecto de su participación en el punible, puntualizó que “Se cuenta con interceptación telefónica de comunicación efectuada entre JOSE GERMAN BAUTISTA alias Bruno y LUIS ERNESTO BERNAL, en donde el primero de los mencionados le solicita a BERNAL BUSTOS le informe como va la

puntualizó que “Se cuenta con interceptación telefónica de comunicación efectuada entre JOSE GERMAN BAUTISTA alias Bruno y LUIS ERNESTO BERNAL, en donde el primero de los mencionados le solicita a BERNAL BUSTOS le informe como va la redada de la Policía en el barrio , luego de lo cual le indica que ya se dirige a la1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

peluquería. La fuente no formal vincula a BERNAL BUSTOS con Bruno, indicando que presta colaboración con la banda organizada para ocultar armas y elementos hurtados”. (fs. 41-87, c. ppal.)

-. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2016, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el defensor de Luis Ernesto Bernal Bustos solicitó la preclusión por prescripción de la investigación seguida por el punible de concierto p ara delinquir, la cual fue aceptada por e l despacho judicial, bajo las siguientes consideraciones: (fs.125-145, c. ppal.)

“…se observa que le asiste razón a su representante judicial al esgrimir que se ha configurado la causal de imposibilidad de continua r el ejercicio de la acción por prescripción, en cuanto que, la imputación, se toma como parámetro la fecha en la que culminó, 5 de diciembre de 2011, y no aquella en la que culminaron las audiencias preliminares, pues el objeto de cada una de ellas es distinta.

Como quiera que a él solo se le atribuyó la comisión de concierto para delinquir en calidad de autor pero conforme a lo previsto en el artículo 340

en la que culminaron las audiencias preliminares, pues el objeto de cada una de ellas es distinta.

Como quiera que a él solo se le atribuyó la comisión de concierto para delinquir en calidad de autor pero conforme a lo previsto en el artículo 340 del C.P. con la modificación del artículo 8vo de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, ese fue el único reato que se le endilgó, y el primer inciso se debe tomar como parámetro de referencia que la sanción privativa de la libertad, el máximo es de 108 meses o 9 años, de modo que con la formulación de imputación se interrumpió y volvió a correr el término de la prescripción por el equivalente a la mitad del máximo, 4 años y medio que se materializaron el hasta el 5 de junio de 2016 y así se declarará, desde entonces se hizo efectiva la imposibilidad del ius poniendi y para efectos de este procesado se habrá de adoptar las medidas atinentes a cancelación de registros, anotaciones o gravámenes que se hubieren hecho con ocasión a este trámite, en vista que es el único delito que se le enrostró. Por supuesto declarar la prescripción a su favor ”. (Texto transcrito literalmente)

-. Mediante providencia del 19 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el auto adoptado en audiencia preparatoria del 3 de agosto de 2016, en cuanto a prescribir la acción penal a favor de Luis Ernesto Bernal Bustos. (fs. 147-159, c. ppal.)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta

Luis Ernesto Bernal Bustos. (fs. 147-159, c. ppal.)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 8 de noviembre de 2019.1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

2.3. Caso concreto

Recuerda la Sala que los argumentos del disenso formulado por la parte demandante se contraen a:

(i) indicar que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de María Alicia Ochoa Rojas y Diego Alexander Sánchez no se ajustó a lo probado en el plenario;

(ii) no se probó que el actuar de Luis Ernesto Bernal Bustos haya sido gravemente culposo, ni que incidió en la privación de su libertad, aunado a que la falladora de primer nivel desconoció que el Juez de Control de Garantías consideró que no se reunían los elementos para imponer medida de aseguramiento al señor Bernal Bustos y

(iii) la prescripción de la acción penal compromete la responsabilidad del Estado que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Ernesto Bernal y que configuró un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Entonces, como la calidad con la que comparecen las partes al proceso corresponde a un aspecto sustancial del medio de control, la Sala se ocupará de determinar , en primer lugar, si está demostrado el interés que le asiste a los demandantes María

Entonces, como la calidad con la que comparecen las partes al proceso corresponde a un aspecto sustancial del medio de control, la Sala se ocupará de determinar , en primer lugar, si está demostrado el interés que le asiste a los demandantes María Alicia Ochoa Rojas y Diego Alexander Sánchez Ochoa en relación con el objeto del litigio, quienes aducen comparecer al proceso en calidad de compañera permanente e hijastro de Luis Ernesto Bernal, respectivamente.

En lo que atañe a la unión marital de hecho, inicia esta Corporación por traer a colación el contenido del artículo 1º de la Ley 50 de 1994, a cuyo tenor “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunida d de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho1”.

El artículo 2º de la misma norma, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, establece una presunción sobre la existencia de la sociedad patrimonial entre

1 Mediante sentencia C-683 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible el texto que aparece subrayado, en el entendido que dentro del ámbito de su aplicación están incluidas las parejas del mismo sexo.1100133306320180044301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 12

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