TA CUN - 110013331-016-2012-00038-01-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331-016-2012-00038-01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA SALARIAL DEFENSOR DE FAMILIA / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Sobre la excepción de inconstitucionalidad – Definición de empleo público – Del régimen salarial y prestacional – Juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles – Sobre el principio “ A trabajo igual, salario igual” / SOBRE EL DEFENSOR DE FAMILIA – Naturaleza del cargo – Funciones – Nomenclatura del empleo – Modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Obligación de acreditar con el manual de funciones, los requisitos y funciones de los diferentes grados de Defensor de Familia – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3265 de 2002, 0423 de 2008, 4482 de 2009, Resolución 1542 de 2007, Decreto 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 2737 de 1989, artículo 277, Decreto 496 de 1995, Decreto 2502 de 1998, Decreto 2489 de 2006, Decreto 1863 de 2013, Ley 1098 de 2006 El control constitucional, es una idea adoptada en Colombia desde el año de 1910, cuando a través del Acto Legislativo 3 de dicho año, se le otorgó a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de anular leyes que contrariaran la Constitución, sin embargo, sólo hasta los años 1935-1940, fue cuando se empezó a utilizar dinámicamente esa prerrogativa por la Corte y los Jueces
Constitución, sin embargo, sólo hasta los años 1935-1940, fue cuando se empezó a utilizar dinámicamente esa prerrogativa por la Corte y los Jueces inferiores seguían aplicando de manera ultrapreferencial las leyes. A partir de 1991, se introdujo un cambio significativo a esa dinámica, toda vez que constitucionalizó el derecho, de suerte que el funcionario judicial, se encuentra obligado a aplicar de manera preferente el texto constitucional. Lo anterior, por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, que corresponde a un criterio de hermenéutica que consiste en la inaplicación de la disposición aplicable al caso, por considerarla inconstitucional, para proferir en cambio la decisión, administrativa o judicial, con fundamento en la Constitución. En ese orden, la disposición de menor jerarquía inaplicada subsiste, para ser reemplazada, en el caso específico, por la de carácter constitucional. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad está supeditada a la incompatibilidad entre una norma de rango constitucional y una ley o disposición de inferior jerarquía, lo que da lugar a la aplicación de manera prevalente del mandato constitucional.
DEFINICIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO.
El empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el Decreto 1042 de 1978 se le entendió como " El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural,
responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el Decreto 1042 de 1978 se le entendió como " El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública" (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como " El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado."Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa "complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones":.. En desarrollo de lo anterior la Ley 4ª de 1992 prevé que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se desempeñen en cualquier sector de la rama ejecutiva (art. 1°). El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, previó los criterios y objetivos que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional al momento de la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, entre otros, de los Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional:.. En conclusión, la nomenclatura y remuneración de los niveles, se debe tener en cuenta los artículos 4o., 5o.,6o., 7o., y 8o. de la Ley 4a. de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE REGÍMENES SALARIALES DISÍMILES A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Lo anterior, no es más que la aplicación práctica de la normatividad que desde años atrás viene rigiendo en materia de administración de personal en los diferentes niveles de la administración pública. La Corte Constitucional, cuando ha analizado situaciones similares a las planteadas en el presente proceso.
En la sentencia T-394/98 dijo:..
DEL PRINCIPIO DENOMINADO “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”
La Corte Constitucional, cuando ha analizado situaciones similares a las planteadas en el presente proceso.
En la sentencia T-394/98 dijo:.. DEL PRINCIPIO DENOMINADO “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” El principio de igualdad salarial, que se desprende de los artículos 33, 57 y 68 de la Constitución Política, debe entenderse como el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada o, como lo dispone el propio artículo 57, “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”. Es decir, la igualdad salarial se encuentra contemplada bajo la 2premisa de que a una misma categoría corresponde un mismo salario. Así lo dispone el párrafo primero del artículo 68 de la Constitución Política. En este sentido debe entenderse que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". Bajo esta premisa, no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es la inaplicación por
subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 03265 del 30 de diciembre de 2002, 0423 del 14 de febrero de 2008 y 4482 del 18 de noviembre de 2009, mediante los cuales se modificó la planta de personal del ICBF y creo los grados asignados a los Defensores de Familia en las diferentes Regionales y seccionales del país, al considerar que la entidad demandada no podía crear diferencia en grado para el cargo de Defensor de Familia. Conforme el análisis antes realizado, encuentra la Sala que como el sistema de nomenclatura y clasficación en diferentes grados, siempre ha existido para el empleo de Defensor de Familia, (Decretos 1042/78, 457/97, 2502/98, 2498/06), no se encuentra razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos acusados, pues se tiene que tales actos administrativos, no han creado grados de ninguna forma, simplemente modificaron la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familira –ICBF-, teniendo como lineamiento, normas de carácter nacional que diseñaron la respectiva nomenclatura para tal empleo, normas que mantuvieron plena vigencia durante su expedición. Ahora bien, respecto del contenido de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, es evidente que esta define al defensor de familia como un servidor público que actúa en diferentes frentes; ejerce distintas competencias; tiene funciones de Policía; es un accionante
el Código de la Infancia y la Adolescencia”, es evidente que esta define al defensor de familia como un servidor público que actúa en diferentes frentes; ejerce distintas competencias; tiene funciones de Policía; es un accionante permanente para amparar los derechos fundamentales de la Infancia; toma decisiones de protección y de restablecimiento de derechos; desempeña funciones judiciales cuando priva de los derechos de patria potestad o cuando decide sobre el estado civil de los niños o decide sobre su custodia, alimentos o regulación de visitas; es conciliador en los asuntos de su competencia; es litigante en representación de los derechos de los niños cuando presenta demandas ante las distintas jurisdicciones. Igualmente establece en su artículo 80, las condiciones para ser defensor de familia y en el artículo 82, las funciones para su desempeño, señalamientos que en ningún caso interfieren con el sistema de nomenclatura que al respecto siempre ha existido para el empleo de Defensor de Familia, sistema que opera 3en forma paralela con la norma que define la naturaleza y funciones del respectivo cargo, normas que como se explicó, tuvieron plena vigencia durante su expedición. Aunque en el presente asunto bajo el dicho de la demandante podría decirse que todos los defensores de familia deben acreditar los mismos requisitos, y a su vez desempeñan las mismas funciones, lo cierto, es que al plenario no se allegaron las pruebas respectivas que lleven a la Sala al convencimiento de tal circunstancia, ya que para ello era menester allegar los respectivos manuales de funciones de los diferentes grados de Defensor de Familia, o específicamente de
las pruebas respectivas que lleven a la Sala al convencimiento de tal circunstancia, ya que para ello era menester allegar los respectivos manuales de funciones de los diferentes grados de Defensor de Familia, o específicamente de los grados 13 al que pertenecía la actora, y 17 al cual considera debe pertenecer, con el objeto de evidenciar que los requisitos, funciones y competencias para los dos grados, son exactamente los mismos. Lo anterior, porque si bien, la Ley 1098 de 2006, establece los requisitos y funciones de los Defensores de Familia, es preciso tener en cuenta el respectivo manual de funciones, donde se evidencien las competencias, los requisitos y funciones del empleo de Defensor de familia y pueda efectuarse una comparación entre unos y otros, pudiendo determinar con claridad si existe vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Por lo que, para establecer si con las medidas de reestructuración adoptadas por la administración se incurrió en una discriminación salarial, es necesario que la demandante demuestre que las funciones que cumplió resultaron equiparables a las ejecutadas por otro funcionario que se remunera con un mayor salario, bajo la premisa que “[q]uien pretenda la nivelación salarial … debe acreditar entre otras la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial”. Al respecto, resulta pertinente indicar que el Honorable Consejo de Estado ha precisado unas pautas conforme a las cuales se debe examinar tal situación, las cuales pueden detallarse de la siguiente manera:..
cargo del cual solicita la nivelación salarial”. Al respecto, resulta pertinente indicar que el Honorable Consejo de Estado ha precisado unas pautas conforme a las cuales se debe examinar tal situación, las cuales pueden detallarse de la siguiente manera:.. Entonces, como el tema sometido a debate no puede analizarse de manera aislada a los postulados de la carga de la prueba, encuentra la Sala que en el caso concreto la señora…, no logró demostrarse que con ocasión de las diferentes reestructuraciones institucionales adoptadas mediante los Decretos 3265 de 2002, 423 de 2008 y 4482 de 2009, se originó una discriminación salarial o una desmejora en cuanto a la remuneración que le venía siendo reconocida en su condición de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15, en relación con la asignación básica fijada para un empleo con igual denominación y codificación en el grado salarial 17, así como las incidencias prestacionales respectivas. De tal manera que, la funciones que se suplen a través de los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, van más allá de las establecidas en los artículo 56 y 82 de la Ley 1098 de 2006 o de las esenciales que fueron señaladas en la Resolución 01542 de 2007, a tal punto que por el carácter interdisciplinar que comportan ese tipo de empleo y de cara a los cometidos institucionales que se le han encomendado a ese establecimiento público, se hizo necesaria la expedición y aprobación de un “Estatuto del 4Defensor de Familia” en el cual se señalaron la generalidad de funciones
público, se hizo necesaria la expedición y aprobación de un “Estatuto del 4Defensor de Familia” en el cual se señalaron la generalidad de funciones administrativas y judiciales que a la luz de las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico Colombiano, tienen asignadas los Defensores de Familia. Así las cosas, en el caso concreto no obra prueba alguna que permita establecer, de manera siquiera aproximada, que las funciones usualmente desempeñadas por un profesional designado como Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 de acuerdo a los regímenes aludidos en líneas precedente, son idénticas o similares a las realizadas por la actora en el mismo empleo pero con Grado de remuneración 13. Vale la pena aclarar que si bien con la entrada en vigencia del Decreto 1928 de 2013, los 1046 cargos de Defensores de Familia Código 2125 que estaban clasificados con los grados 09, 11, 13 y 15 en la Planta Global de Personal del I.C.B.F., pasaron a tener grado salarial 17, dicha modificación no puede favorecer con carácter retroactivo a los profesionales que venían desempeñándose en los empleos cuyos grados salariales fueron objeto de modificación, pues así no lo dispuso el Gobierno Nacional al reestructurar la entidad y en todo caso, no debe olvidarse que por regla general, disposiciones como las contenidas en el aludido Decreto producen sus efectos únicamente hacía el futuro. En ese mismo contexto, frente a la jurisprudencia que la parte actora adujo
entidad y en todo caso, no debe olvidarse que por regla general, disposiciones como las contenidas en el aludido Decreto producen sus efectos únicamente hacía el futuro. En ese mismo contexto, frente a la jurisprudencia que la parte actora adujo reiteradamente a lo largo de sus intervenciones para apoyar la prosperidad de su intereses, la Sala recuerda que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, cuya observancia es facultativa para el Juez que solo está sometido a lo preceptuado en la Ley, de donde se concluye que los aludidos pronunciamientos en manera alguna confieren los derechos aquí reclamados. De tal manera que la interpretación aquí plasmada es la que comporta carácter vinculante, por provenir del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a diferencia de las que emanan de otras Salas de esta Corporación o de los Tribunales de otros Distritos o Despachos Judiciales, que por ser Jurisprudencia horizontal no son obligatorias, de tal manera que en esta oportunidad la Sala acoge y respeta el precedente vertical que ha venido trazándose en la materia, dado que se ajusta a las premisas Constitucionales citadas al inicio del presente estudio. Aunado a lo expuesto, es importante tener en cuenta que aún si en el presente asunto se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos administrativos acusados, aceptando la violación del principio de trabajo igual, salario, lo cierto es que antes de la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, el cual determinó que a partir de su expedición el cargo de Defensor de
administrativos acusados, aceptando la violación del principio de trabajo igual, salario, lo cierto es que antes de la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, el cual determinó que a partir de su expedición el cargo de Defensor de Familia únicamente corresponde al grado 17, siempre existieron actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, organizando el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, dentro de los cual se señalaron los diferentes grados para el cargo de Defensor de Familia, Decretos que dicho sea de paso, según información recopilada de la Relatoría del H. Consejo de Estado, no fueron anulados, situación que en estricto sentido, le da plena validez a los actos administrativos a través de los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, modificó su planta de personal, ya que los actos acusados, 5fueron expedidos teniendo como base los Decretos que sobre el sistema de nomenclatura y clasificación expidió el Gobierno Nacional. En suma, como quiera que se encuentra demostrado que los actos administrativos acusados no crearon sistema de nomenclatura alguno respecto del empleo de Defensor de Familia, sino que simplemente, modificaron la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, siguiendo las pautas que en cuanto a nomenclatura y clasificación habían previsto normas de carácter nacional, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad deprecada por la parte actora, y por ende se procederá a confirmar la sentencia apelada, por los argumentos aquí expuestos, el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda en tanto no le asiste razón a la activa en su recurso de apelación.
apelada, por los argumentos aquí expuestos, el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda en tanto no le asiste razón a la activa en su recurso de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
REFERENCIA: Radicación: 110013331-016-2012-00038-01
Demandante: YOLANDA EUNICE HURTADO AYERBE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Diferencia salarial entre grados Naturaleza: Apelación de sentencia Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas para emitir sentencia de segunda instancia de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia se AVOCA el conocimiento de la misma.
Se procede entonces, una vez surtido el trámite procesal respectivo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 23 de febrero de 2015, proferida por el 6Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La señora YOLANDA EUNICE HURTADO AYERBE , presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el
que negó las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La señora YOLANDA EUNICE HURTADO AYERBE , presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se inaplique por inconstitucionales los Decretos 03265 del 30 de diciembre de 2002, 0423 del 14 de febrero de 2008 y 4482 del 18 de noviembre de 2009, mediante los cuales se modificó la planta de personal del ICBF y creó los grados asignados a los Defensores de Familia en las diferentes Regionales y seccionales del país y el Decreto 1031 del 4 de abril de 2011 , que fijó la escala salarial de los empleados del sector público, entre ellos los Defensores de Familia; y se declare la Nulidad del Oficio No. S-2011-037036 del 7 de septiembre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a: (i) nivelar y pagar la diferencia salarial entre el grado que ostenta que es el 15 y el grado 17, que actualmente es el más alto, desde su vinculación, (ii) pagar las diferencias de lo cancelado por concepto de prima de servicio, de navidad, de vacaciones y cualesquiera otro que perciban; (iii) las sumas a reconocer sean ajustadas al valor de conformidad con el art. 178 del CCA, con las previsiones sobre intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
La Sala los resume así:
con las previsiones sobre intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA. 1.2. HECHOS Y OMISIONES La Sala los resume así: 71.- La actora desempeña el cargo de Defensora de Familia grado 15. 2.- Manifiesta que la asignación fijada, entre los empleos de código 2125, tiene una marcada diferencia, entre los diferentes grados, 17, 15, 13, 11 y 09, no obstante, de cumplir las mismas funciones señaladas en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia; sin indicar ningún requisito adicional para ejercer la función ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. 3.- Indica que con la respuesta de la entidad mediante Oficio No. 051066, se agota la vía gubernativa. 4.- Señala que los Defensores de Familia Grado 15 devenga un salario mensual de $2.810.639 frente a $3.187.300 fijado para el Defensor de Familia Grado 17, existiendo una diferencia de $376.793, para el año 2011, así también indica la diferencia entre los diferentes grados. 1.3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 num. 19 de la Constitución Política.
Legal: Art. 2 lit. j) de la Ley 4 de 1992; Ley 1098 de 2006 arts. 79 a 82.
Estructuró el concepto de violación, señalando que se debe inaplicar por
la Constitución Política.
Legal: Art. 2 lit. j) de la Ley 4 de 1992; Ley 1098 de 2006 arts. 79 a 82.
Estructuró el concepto de violación, señalando que se debe inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 03265 del 30 de diciembre de 2002, 0423 del 14 de febrero de 2008 y 4482 del 18 de noviembre de 2009 , mediante los cuales se modificó la planta de personal del ICBF y creó los grados asignados a los Defensores de Familia en las diferentes Regionales y seccionales del país y el Decreto 1031 del 4 de abril de 2011, que fijó la escala salarial de los empleados del sector público, entre ellos los Defensores de Familia, por considerar que la Ley 1098 de 2006, 8en los artículos 79, 80 y 81, establece a los Defensores de Familia, las calidades para ejercer el cargo y define la funciones del defensor de familia, sin contemplar otro requisitos diferentes para predicar la existencia de varios grados, como de manera arbitraria lo estableció el ejecutivo, al fijar la asignación básica año tras año creando una discriminación entre los servidores públicos que ejercen las mismas funciones, por lo que, sostiene que el ejecutivo se está arrogando competencias inexistentes, violando así principios rectores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el art. 13 que consagra el principio de a trabajo igual salario igual, desarrollado por el art. 143 del C.S.T, sentencia T-865 de 2002. Por lo anterior, considera, que los servidores que ocupan los cargos de
Constitución, con el art. 13 que consagra el principio de a trabajo igual salario igual, desarrollado por el art. 143 del C.S.T, sentencia T-865 de 2002. Por lo anterior, considera, que los servidores que ocupan los cargos de Defensores de Familia, tienen derecho al reconocimiento y pago de un salario igual al devengado por un Defensor de Familia grado 17, por cuanto a todos se le exigen los mismos requisitos y están cumpliendo las mismas funciones establecidas en el Decreto Ley 1098 de 2006. Insiste, que el trato dado por la entidad demandada es discriminatorio y rompe con el principio de igualdad, por cuanto los requisitos y funciones son las mismas para todos los defensores de familia. 1.4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada, contestó la demanda (Fls. 97/114) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando lo siguiente: Dada la naturaleza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las personas vinculadas laboralmente a ella, son empleados públicos, los cuales pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y 9remoción o provisionales. Dependiendo de las funciones que desarrollan y de la ubicación del empleo en la planta de personal. Mediante Decreto Ley 1137 del 29 de junio de 1999, se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se estructuró el ICBF y se dictaron otras disposiciones. Con el Decreto 1138 del 29 de junio de 1999 se estableció la organización interna del ICBF. Dichas normas cambiaron la denominación y funciones de las dependencias, suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias,
dictaron otras disposiciones. Con el Decreto 1138 del 29 de junio de 1999 se estableció la organización interna del ICBF. Dichas normas cambiaron la denominación y funciones de las dependencias, suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias, modificando la organización administrativa del ICBF, lo que generó que al Gobierno Nacional, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y de las normas que señalan la nomenclatura específica, clasificación y remuneración de los cargos del orden nacional, entre los cuales se encuentra el ICBF, expidiera los Decretos 3265 de 2002, el 423 de 2008 y 4482 de 2009 por el cual se modifica la planta de personal del ICBF. En la planta del ICBF, adoptada mediante Decreto 4482 de 2009, se estableció, entre otros empleos el de Defensor de Familia código 2125 en distintos grados, clasificación 9,11,13, 15 y 17, los cuales fueron asignados a las diferentes regionales y seccionales ubicados en los centros zonales, para la adecuada atención de las funciones asignadas por la ley al ICBF. La clasificación por grados se realizó de conformidad con lo señalado en la ley 4ª de 1992, atendiendo la estructura salarial adoptada para la organización de la administración pública, intervalo salarial por nivel ocupacional, ubicación y volumen de carga de trabajo. Racionalización de recursos, entre otros aspectos. 10Los Defensores de Familia están ubicados en el nivel profesional y de acuerdo con las normas de adopción de estos empleos, se previeron
ocupacional, ubicación y volumen de carga de trabajo. Racionalización de recursos, entre otros aspectos. 10Los Defensores de Familia están ubicados en el nivel profesional y de acuerdo con las normas de adopción de estos empleos, se previeron varios grados de profesional que determinan el monto de remuneración; razón por la cual la escala de salarios no se ha establecido de manera arbitraria, sino que ha sido determinada por el Gobierno Nacional, en atención a las necesidades y los recursos asignados a las entidades del Estado. La definición de los distintos grados en los diferentes niveles de empleos de la administración pública, que incluye necesariamente los cargos de Defensor de Familia se ha efectuado con base en estudios técnicos realizados por diferentes entes del orden Nacional. Ahora bien, la definición de los diferentes empleos, su nomenclatura y asignación salarial, es de origen legal y no contractual, razón por la cual, la vinculación de los empleados públicos no se sujeta a las reglas del Código del Trabajo sino a normas legales vigentes. De lo anterior, se colige que la vinculación laboral de los defensores de familia como servidores públicos no es de carácter contractual sino legal y reglamentario y por tanto sujeto a lo que la ley y los reglamentos definen para cada empleo público. Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, provisionales, tienen una relación legal y reglamentaria, es decir, que se someten a regulaciones previstas en la ley y demás normas reglamentarias para desarrollar sus funciones, ingresar, ascender dentro del servicio público y para percibir la remuneración por la prestación de
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