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TA CUN - 110013331 024 2010 00477 02-(26-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331 024 2010 00477 02-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – La terminación de los nombramientos provisionales se realizó para dar continuidad al proceso del concurso de méritos conforme a la convocatoria 002 de 2007, designado a quienes se encontraban en la lista de elegibles – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 790 de 2002, Ley 938 de 2004, Decreto 2539 de 2005, Constitución Política, artículo 86, Sentencia SU – 446 de 2011, Acuerdo 07 de 2008 De otra parte, la carrera administrativa está concebida como un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho. Así lo expresó la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia C-588 de 2009, al declarar inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008, MP. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, cuyos apartes se traen a colación: “[…] 6.1.1.1.4. La carrera administrativa como principio constitucional Así pues, trátese del régimen general o de los regímenes especiales o específicos, la carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de “un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública, la realización de los principios de eficiencia y eficacia, así como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública,

capacitado para desarrollar la función pública, la realización de los principios de eficiencia y eficacia, así como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública, la dotación de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del interés general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecución de esos fines. Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política y axiológica”, por cuya virtud se restringe “el espacio de interpretación”, son “de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un alcance normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que “su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser”. Dada la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluyó que “en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base

providencia citada la Corte concluyó que “en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional” y, más adelante, precisó que “…siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 2 como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”.

Así las cosas, como lo estimó la Corporación, en otra oportunidad, “el

excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. Así las cosas, como lo estimó la Corporación, en otra oportunidad, “el Constituyente, al redactar el artículo 125 de la Carta, y consagrar en su texto como regla general de la administración pública, la aplicación del sistema de carrera administrativa a los servidores del Estado, lo que hizo fue hacer compatibles los componentes básicos de la estructura misma del aparato que lo soporta, con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho […]” A través de la Sentencia SU-446 de 2011, en que sustenta la teoría de la parte recurrente, la Corte Constitucional al advertir que la Fiscalía General de la Nación durante el proceso de vinculación de quienes superaron las etapas del Concurso de Méritos no tuvo ningún criterio de selección que respetara los derechos de los provisionales que se encontraban en situación de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación y cuando fueran reintegrados, impartió órdenes que perseguían el amparo de los afectados, con efectos “inter comunis”, sin desconocer el derecho preferente de los vinculados en carrera administrativa. En tal sentido, por respeto de los principios de equidad e igualdad, indicó: “Como se indicó en otro acápite de esta providencia, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación al momento de proveer los cargos con el registro de elegibles no tuvo en cuenta ningún criterio para proceder a dar

“Como se indicó en otro acápite de esta providencia, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación al momento de proveer los cargos con el registro de elegibles no tuvo en cuenta ningún criterio para proceder a dar por terminadas las vinculaciones en provisionalidad porque, según se desprende de la respuesta que obra en el expediente que ahora es objeto de análisis, se consideró que hacer distinciones “haría necesaria toda una reglamentación que establezca a quien se le puede terminar la provisionalidad y a quien no y a quien primero y luego a quien, y así sería imposible nombrar a quien sí tiene un mejor derecho, esto es a quien concursó y se hizo acreedor al derecho de ser nombrado.” No podemos olvidar que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho a dar una protección especial a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. En ese orden, es cierto que las personas que ganaron el concurso tenían un mejor derecho frente a quienes ocupaban un cargo en provisionalidad, asunto que en esta providencia se busca proteger y garantizar. Sin embargo, también está demostrado que en la asignación de las plazas en la Fiscalía General no se fijaron criterios para proteger a quienes por sus especialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

también está demostrado que en la asignación de las plazas en la Fiscalía General no se fijaron criterios para proteger a quienes por sus especialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 3 condiciones deberían ser los últimos en desvincularse de la entidad por razón del concurso público.

En ese sentido, está probado, por ejemplo, que en una sede podían existir varias plazas de la misma naturaleza y perfil de las que fueron objeto de concurso ocupadas por provisionales y sólo a unos pocos de ellos se le terminó la provisionalidad, sin que existieran lineamientos claros para determinar cuáles eran las razones de la entidad para terminar una provisionalidad y no la otra. Es decir, el Fiscal General utilizó al extremo su facultad discrecional, pues el único criterio válido para la entidad era “ estar ocupando un cargo en provisionalidad” No se dispuso el reintegro de las personas con protección especial en los mismos cargos que ocupaban, pues tal circunstancia habría desconocido el mejor derecho de quien ingresó por mérito, sino en caso de que existieran vacantes en provisionalidad y hasta tanto sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera. Clarificado lo anterior, se procede a estudiar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en torno a los puntuales aspectos de apelación:  La demandante se encontraba vinculada en Provisionalidad en la

oportunamente allegadas al proceso, en torno a los puntuales aspectos de apelación:  La demandante se encontraba vinculada en Provisionalidad en la Planta Global de la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de julio de

1992. Su último empleo en la entidad fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, el cual ejercía desde el año 1994 (fls…).  A través de la Convocatoria 002 de 2007, la Fiscalía General de la Nación ofertó 732 cargos de la misma denominación al que aquella ocupaba

(fl…).  La señora… participó en el referido concurso de méritos, pero no superó la etapa de conocimientos.  La lista de elegibles de la referida convocatoria, fue agotada en estricto orden de mérito como se desprende del registro visible en los folios 144-174, el cual no fue cuestionado por la parte actora:… Ahora si bien los puestos 350 y 379 se nombraron dos meses después al orden que les correspondía, lo cierto es, que tal omisión ocurrió de forma previa al retiro de la demandante y por lo mismo, en nada la afectaron.  A través de la Resolución 0368 del 23 de febrero de 2010 (acto administrativo acusado), el Fiscal General de la Nación nombró en periodo de prueba a quienes ocuparon los puestos 441 a 497 de la lista de elegibles de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. Se insiste, porque previamente se habían designado a quienes ocuparon los puestos anteriores. En consecuencia, en la misma Resolución se dispuso la terminación de igual

de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. Se insiste, porque previamente se habían designado a quienes ocuparon los puestos anteriores. En consecuencia, en la misma Resolución se dispuso la terminación de igual número de nombramientos en provisionalidad, entre ellos, de la doctora …, para dar cumplimiento a los distintos fallos de tutela proferidos por la CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación

4 Suprema de Justicia, que conminaron a la entidad a proveer los correspondientes nombramientos (fls…), con la advertencia de que el retiro de los provisionales se produciría de forma automática, una vez la persona designada por mérito tomara posesión, que para el caso lo fue el 8 de abril de 2010, como lo comunicó a la interesada el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, mediante oficio DSAFB-21-006406 de la misma fecha (fl…).  Para esa fecha – 23 de febrero de 2010 – se habían revocado 67 nombramientos. Entonces, se encontraban por realizar 302 nombramientos (fl.), según informó el Jefe del Departamento de Administración de Personal (E), en cumplimiento del auto de mejor proveer. Sin que la parte interesada hubiere objetado dicha respuesta.  El 12 de diciembre de 2011, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 446, referida atrás, a través de la cual le ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincular en forma provisional “ en el evento de

Sentencia de Unificación 446, referida atrás, a través de la cual le ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincular en forma provisional “ en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento , una de estas tres condiciones”: (i) ser madre o padre cabeza de familia (ii) próximos a pensionarse o (iii) estar en situación de discapacidad (Destacado de la Sala).  Con el ánimo de beneficiarse de los alcances del fallo constitucional, el 24 de enero de 2012, la señora… presentó a la la entidad demandada, concepto médico rendido para el trámite ante la Secretaría Distrital de la Movilidad, por especialista en Oftalmología, del día 16 del mismo mes y año, que refiere discapacidad permanente por “astigmatismo hipermetropico compuesto – congénito – ambliopía relativa estado post cirugía refractiva”, que afecta la visión próxima y visión lejana en todas las actividades (fls. …).  En tal virtud, la entidad demandada adelantó proceso de verificación de antecedentes para el ingreso de la actora a esa Institución, a través del cual pudo determinar para el 29 de febrero de 2012, que se trata de una mujer de 46 años de edad, que vive sola en el apartamento de su propiedad; percibía un ingreso mensual de $4.000.000, producto de contratos con la

cual pudo determinar para el 29 de febrero de 2012, que se trata de una mujer de 46 años de edad, que vive sola en el apartamento de su propiedad; percibía un ingreso mensual de $4.000.000, producto de contratos con la Alcaldía Local de los Mártires y la Defensoría Militar y es profesional especializada (fls…).  Con ese fundamento, fue incluida en la Resolución 0914 del 14 de junio de 2012, proferida en cumplimiento del artículo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-446 de 2011. En el caso concreto, en el de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, Seccional Bogotá (fls…).  No se aportó prueba de que la demandante hubiere informado su situación de discapacidad a la Fiscalía General de la Nación, en otra fecha. El estudio en conjunto de las pruebas legal y oportunamente allegadas, bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, permiteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 5 concluir que el recurso de alzada no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse: Es diáfano que la demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación por razón de la discrecionalidad del nominador del momento, esto es, sin superar las etapas del concurso de méritos, circunstancia que habilitaba a la Administración para dar por terminado su nombramiento con la finalidad de

razón de la discrecionalidad del nominador del momento, esto es, sin superar las etapas del concurso de méritos, circunstancia que habilitaba a la Administración para dar por terminado su nombramiento con la finalidad de designar en periodo de prueba a quien se encontraba en la lista de elegibles. De suerte que, no encuentra ningún reproche la Sala en tal proceder, pues corresponde a fines legítimos: el de igualdad para acceder a los empleos públicos, prevalencia del interés general y cumplimiento de los postulados constitucionales en que debía fundarse. No se demostró que la motivación contenida en la Resolución acusada fuera contraria a la realidad, toda vez que la terminación de los nombramientos provisionales lo fue para dar continuidad al proceso del Concurso, designando a quienes se encontraban en la lista de elegibles, en el turno que les correspondía y en cumplimiento de órdenes de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Luego, no se advierte desconocimiento de las reglas del concurso, pues quedó evidenciado que si bien en la Resolución 0368 de 2010, se designaron las personas que ocuparon los puestos en la lista de elegibles a partir del puesto 441, ello obedeció a que antes de ese acto administrativo fueron expedidos otros para designar a los que se encontraban en los primeros puestos, en orden de mérito. Tampoco se probó que para el momento en que se produjo el retiro de la demandante, el mentado registro de los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito ofertados en la Convocatoria 002 de 2007 se hubiera

Tampoco se probó que para el momento en que se produjo el retiro de la demandante, el mentado registro de los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito ofertados en la Convocatoria 002 de 2007 se hubiera agotado, pues lo cierto es, que para el 23 de febrero de 2010, de las designaciones efectuadas 67 habían sido revocadas y restaban por realizar 302 nombramientos (fl….). Corolario de lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad el señalamiento que hace la demandante porque otras personas que al igual que ella perdieron la prueba de conocimientos, pero que obtuvieron menor puntaje que aquella permanecieron en la entidad. De una parte, porque como ya se ilustró, la terminación de su nombramiento se produjo por la designación en periodo de prueba de quien superó las etapas del concurso de méritos, por lo mismo, con mejor derecho. En tal virtud, ninguna incidencia tiene el menor puntaje de otros que tampoco superaron el concurso. De otra, porque el juicio de igualdad se realiza entre iguales y la referencia que presentó la demandante lo fue con la Abogada…, servidora pública que participó en la Convocatoria No. 003 de 2007 para Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, nombrada el 04 de agosto de 2010 como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, empleo de Libre nombramiento y remoción (fl…), esto es, en situación fáctica diametralmente distinta. No es cierto que el reintegro de la señora… a través de la Resolución 0-0914TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

remoción (fl…), esto es, en situación fáctica diametralmente distinta. No es cierto que el reintegro de la señora… a través de la Resolución 0-0914TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 6 del 14 de junio de 2012 hubiera obedecido a la corrección de un error por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues como ya se demostró pese a que la sentencia SU-446 de 2011 cobijó a aquellas personas que hubieren acreditado la condición de discapacidad “ al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento” , en el caso concreto el primer presupuesto no se cumplió.

Como consta en el expediente, tan sólo hasta el 24 de enero de 2012 la interesada informó de su disminución visual a la entidad, valga la pena destacar, con un concepto rendido para el trámite ante la Secretaría de Movilidad de ese mismo año, sin constancia de su condición en el año 2010. No obstante, la Institución por esa sola circunstancia la protegió y dispuso su reintegro. En otras palabras, para la calenda en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad -febrero del año 2010el ente acusador del Estado NO había sido informado (al menos no se probó lo contrario), de que aquella se encontrara en una condición de debilidad manifiesta que obligara

nombramiento en provisionalidad -febrero del año 2010el ente acusador del Estado NO había sido informado (al menos no se probó lo contrario), de que aquella se encontrara en una condición de debilidad manifiesta que obligara a brindarle protección sobre sus iguales, esto es, sobre los servidores públicos vinculados en empleo de la misma denominación, con estabilidad intermedia. Tal y como se precisó al comienzo, la discriminación positiva que consideró la Corte Constitucional en el fallo de unificación de tutela del año 2012, lo fue para las madres o padres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados, que no fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión de terminación de su nombramiento. Esto es, respecto de las situaciones previas a la expedición del acto administrativo sometido a control, no de hechos posteriores. Lo anterior, en virtud a que el juicio de legalidad se adelanta respecto de los fines que inspiraron la expedición del acto administrativo acusado y en el caso concreto, no se probó que el nominador hubiera obrado por razones particulares, o para proteger intereses propios o de terceros, sino que se inspiró en el principio de carrera administrativa. La Sala no puede pasar por alto el silencio que guardó la demandante de tal circunstancia durante el proceso de retiro (si era que existía para esa fecha), incluso en la demanda que origina la presente acción. Brilló, por su ausencia la mención de alguna situación que mereciera protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, al punto que en el

incluso en la demanda que origina la presente acción. Brilló, por su ausencia la mención de alguna situación que mereciera protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, al punto que en el derecho de petición que radicó al día siguiente de la notificación de la Resolución 0368 cuestionada, ante la Jefatura de la División de Recurso Humano, la señora… se limitó a indagar en qué fecha en concreto haría entrega de sus funciones, en tanto ya había entregado el carnet, contaba con “la certificación médica de retiro” y estaba haciendo el trámite de transferencia del Despacho, expresando su afán por desvincularse en forma inmediata ante la necesidad de disponer de su tiempo y agregó, “ toda mora está en detrimento de mis intereses personales” (fl….). A su vez, los vicios de ilegalidad en la demanda los edificó en cuestionar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 7 convocatoria, destacar su desempeño y argumentar que otra provisional que obtuvo menor puntaje que ella continúo en la Institución. Esos cargos, como ya se vio no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues lo evidente es que se produjo en garantía del derecho de quien gozaba de mejor derecho laboral que aquella.

Por consiguiente, acoge la Sala en su integridad la conclusión del a-quo, por

legalidad del acto administrativo acusado, pues lo evidente es que se produjo en garantía del derecho de quien gozaba de mejor derecho laboral que aquella. Por consiguiente, acoge la Sala en su integridad la conclusión del a-quo, por encontrar que se ajusta a la Constitución Política y no existió indebida valoración probatoria, sino que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de probar el supuesto de hecho de las normas que sustentan el efecto jurídico que persigue. En concreto, no probó el mejor derecho que tenía entre los provisionales que continuaron en la Institución, teniendo en cuenta que se trataba de una servidora pública de 46 años de edad, en edad productiva, profesional, especializada, designada en provisionalidad, sin personas a cargo y sin constancia para el momento de la terminación de su nombramiento de que se encontrara en alguna condición que le impusiera al nominador la obligación de ponderar sus derechos respecto del resto de sus iguales, se repite, porque no se trata de desconocer los de las personas de carrera. Vale la pena precisar, que el hecho de que la demandante hubiera sido reintegrada por virtud del fallo de tutela, obedece como ya se advirtió a una garantía extrema de la entidad y a que los fines de ese procedimiento, por demás sumario, son disimiles a los previstos para el presente trámite, de suerte que es independiente al control de legalidad que aquí se cumple. En efecto, el artículo 86 de la Constitución persigue la protección de los derechos fundamentales; el presente, busca el control de legalidad del acto

suerte que es independiente al control de legalidad que aquí se cumple. En efecto, el artículo 86 de la Constitución persigue la protección de los derechos fundamentales; el presente, busca el control de legalidad del acto administrativo acusado, con el agotamiento de las etapas procesales propias y así, volver las cosas a su estado original, cuando se logra desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, que en el caso sub-exámine no ocurrió. Entonces, si bien con motivo del amparo de tutela la Corte Constitucional pudo advertir falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación en la selección de los provisionales que fueron retirados, lo esencial en el caso concreto, es que tal circunstancia no afectaba a la señora…, o al menos la propia interesada no lo puso de presente en su oportunidad y por lo mismo, no vicia la actuación, en cuanto su retiro obedeció a que no gozaba de ningún derecho preferente y en consecuencia, debían ceder sus intereses, frente a los de estabilidad de quien ingreso por mérito, por virtud del principio de carrera administrativa. Finalmente, el hecho de que el a-quo no hubiera hecho mención de los alegatos que presentó la apoderada de la actora en primera instancia en manera alguna afecta el procedimiento, teniendo en cuenta que no se pretermitió ninguna etapa, por el contrario, la parte interesada hizo uso de su derecho, efectivamente en los folios ...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación

8 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

APROBADO EN SALA N° 003

Sentencia N° 009

Radicación: 110013331 024 2010 00477 02

Demandante: SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Controversia: TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA 1.ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por el Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 2.ANTECEDENTES 2.1 SÍNTESIS DEL CASO La señora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, se vinculó en provisionalidad con la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de julio de 1992, ejerció los cargos de Técnico Judicial II, Fiscal Seccional, Fiscal Jefe de Unidad y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Seccional, Fiscal Jefe de Unidad y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación

9 A través de la Resolución 0-368 del 23 de febrero de 2010, el Titular En Encargo del ente de control, procedió a realizar los nombramientos en periodo de prueba en la Planta Global de la entidad, de quienes superaron las etapas del concurso público de méritos para el empleo de Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito que ocuparon los puestos 441 al 497 de la lista de elegibles. Lo anterior, conllevó la terminación automática del nombramiento en provisionalidad de la demandante, entre otros funcionarios (fls. 3-13). Medida que en su caso se hizo efectiva el 08 de abril de 2010, fecha en que la persona designada por superar las etapas del concurso público de méritos tomó posesión del cargo, según se informó a la interesada con oficio DSAFB-21 006406, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá (fl. 18). En curso de la presente acción, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-446 del 12 de diciembre de 2011, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincular en forma provisional “ en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando

evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones”: (i) ser madre o padre cabeza de familia (ii) próximos a pensionarse o (iii) estar en situación de discapacidad. En virtud de lo anterior, fue vinculada la doctora Sandra Alcira, toda vez que presentó concepto médico rendido para el trámite ante la Secretaría Distrital de la Movilidad, de fecha 16 de enero de 2012 de discapacidad permanente por “astigmatismo hipermetropico compuesto – congénito – ambliopía relativa estado post cirugíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp: 11001 3331 024 2010 00477 02

Dte: Sandra Alcira Ortiz Martínez

Ddo: Fiscalía General de la Nación 10 refractiva”, que afecta la visión próxima y visión lejana en todas las actividades.

Se discute si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y/o desconocimiento del debido proceso. En caso positivo, si procede el restablecimiento del derecho causado entre el retiro y el 3 de julio de 2012, fecha en que fue reintegrada la demandante, con ocasión del referido fallo constitucional. 2.2. DEMANDA 2.2.1 La señora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, identificada

de 2012, fecha en que fue reintegrada la demandante, con ocasión del referido fallo constitucional. 2.2. DEMANDA 2.2.1 La señora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.182.848, a través de apoderada, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 0368 del 23 de febrero de 2010, por medio de la c

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