TA CUN - 110013331-040-2012-00105-01-(10-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331-040-2012-00105-01-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Término de prescripción de la acción de cobro Pues bien, el 22 de junio de 2011 el SENA profirió el mandamiento de pago con el fin de que ÉSGAR MANRIQUE MONTERO, en su calidad de empleador, cancelara la suma de $43.051.057, liquidada en los siguientes actos: 1) Resolución No. 001648 de 13 de junio de 2007, valor determinado: $14.175.111. 2) Resolución No. 001649 de 13 de junio de 2007, valor determinado: $16.487.465. 3) Resolución No. 001650 de 13 de junio de 2007, valor determinado: $12.388.481. Conforme a las normas citadas, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, entre otros, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto de determinación o discusión. En el presente asunto se observa que el SENA mediante Resoluciones Nos. 001650, 01649 y 001648 de 13 de junio de 2007 ordenó el pago de ciertas sumas de dinero correspondientes a los aportes que el demandante debía efectuar por aportes parafiscales y al FIC. La parte actora interpuso recurso de reposición contra los actos anteriores, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 004792 de 30 de noviembre de 2007.
actora interpuso recurso de reposición contra los actos anteriores, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 004792 de 30 de noviembre de 2007. En ese orden es claro que las Resoluciones Nos. 01650, 001649 y 001648 de 13 de junio de 2007 quedaron en firme una vez el SENA decidió el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra estos actos, esto es, a través de la Resolución No. 004792 de 30 de noviembre de 2007, notificada por edicto desfijado el 3 de enero de 2008 y ejecutoriada el 4 de enero de 2008. Como la parte actora no promovió la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que establecieron la obligación, es claro que estas se encuentran en firme. Nótese que en los términos del artículo 829del ET, en el proceso de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 110013331-040-2012-00105-01
DEMANDANTE: ÉSGAR MANRIQUE MONTERO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
SENA
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ÉSGAR MANRIQUE MONTERO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
SENA
ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (fls. 1-15) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. […] ordenar la nulidad y en consecuencia revocar la Resolución No. 05391 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara no probada laexcepción de prescripción y se ordena continuar con la ejecución, y en su lugar el SENA, profiera resolución acorde con las consideraciones y argumentos planteados en la citada excepción por ajustarse a derecho declarando la prescripción de los periodos contemplados en las resoluciones No. 001650 de 13/06/2007, 001649 del 13/06/2007 y 001648 del 13/06/2007, y 004792, contenidas en el mandamiento de pago de fecha 22 de junio de 2011, habida cuenta el (sic) fenómeno prescriptivo acaecido sobre las mismas dado el momento de nacimiento de su exigibilidad y obligación, por encontrarse ajustada a derecho tal y como lo determina nuestra normatividad (sic) legal
momento de nacimiento de su exigibilidad y obligación, por encontrarse ajustada a derecho tal y como lo determina nuestra normatividad (sic) legal vigente por causar un detrimento económico injustificado a mi representado, ordenando al SENA que profiera la resolución que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos acaecidos aplicando las normas correspondientes, particularmente las argüidas por el suscrito. Segunda. Se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 05391 de 15 de diciembre de 2011 (sic), mediante la cual se declara no probada la excepción de prescripción, por medio de las cuales se impuso y confirmo (sic) una sanción económica a mi representada, y se resolvieron los recursos de la vía gubernativa, correspondientes a reposición y apelación, confirmando las decisiones correspondientes. Tercera. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se absuelva a ESGAR MANRIQUE MONTERO, persona natural identificado con CC No. 80.266.482, con registro mercantil NIT 80266482-1 de la sanción pecuniaria impuesta y en su lugar se declare expresamente que sobre las obligaciones de ESGAR MANRIQUE MONTERO, persona natural identificado con CC No. 80.266.482, con registro mercantil NIT 80266482-1, se encuentra probada la excepción contemplada en el numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, respecto de los aportes parafiscales contenidos en el mandamiento de pago de fecha de 22 de junio de 2011.
NIT 80266482-1, se encuentra probada la excepción contemplada en el numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, respecto de los aportes parafiscales contenidos en el mandamiento de pago de fecha de 22 de junio de 2011. Cuarta. Declarar la remisibilidad como forma de extinguir las obligaciones en cabeza de mi representado, las cuales se encuentra (sic) contenidas en el mandamiento de pago de fecha de 22 de junio de 2011, resoluciones No 001650 del 13/06/2007, 001649 del 13/06/2007 y 001648 del 13/06/2007, y 004792, (mandamiento de pago notificado personalmente el día 22 de septiembre de 2011). De acuerdo a lo contemplado en los artículos 55 y ss de la resolución 210 de 2007 del SENA. 3.5. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada, si es del caso (fols. 1-2).
HECHOS
1. Mediante mandamiento de pago de 22 de junio de 2011, el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva de la Dirección Regional – Distrito Capital del SENA libró mandamiento de pago, con el fin de que la demandante pague las siguientes sumas: a. $12.388.481, correspondientes a la obligación contenida en la Resolución No. 001650 del 13 de junio de 2007, más los intereses moratorios.b. $16.487.465, por concepto de la obligación establecida en la Resolución
No. 001650 del 13 de junio de 2007 (sic), más los intereses moratorios. c. $14.175.111, determinados en la Resolución No. 001650 del 13 de junio de 2007 (sic), más los intereses moratorios. d. Las costas procesales.
2. El 22 de septiembre de 2011 el SENA notificó el mandamiento de pago, día en que se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro (art. 818 del ET).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se configuró la prescripción de la acción en relación con los periodos determinados en las Resoluciones Nos. 001650, 001648 y 001649, todas de 13 de junio de 2007, así como la de la Resolución No. 004782.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 35 y 36 del CCA Artículos 2535 y 2536 del CC Artículo 831 del ET Artículos 55 y siguientes de la Resolución No. 210 de 2008 del SENA. La demandante se opone al hecho de que el SENA no decretara la prescripción de las obligaciones, pues no tuvo en cuenta su exigibilidad, momento a partir del cual inició «[…] la obligación para la administración y/o entidad de iniciar el reconocimiento y cobro de la misma mediante los mecanismos legales establecidos para tal fin, y que dada su falencia esta beneficia al obligado y que como lo establece la normatividad legal, castiga la inactividad y/o extemporaneidad de quien pretende la efectivización de un derecho a su favor, hecho acaecido en la ejecución atacada dado que para el presente caso se han superado ampliamente los términos
extemporaneidad de quien pretende la efectivización de un derecho a su favor, hecho acaecido en la ejecución atacada dado que para el presente caso se han superado ampliamente los términos legales establecidos para su liquidación y cobro […]» (fol. 8).Manifiesta que el SENA desconoce el momento a partir del cual nace y se hace exigible la obligación, pues «[…] se interrumpió el término de prescripción para las resoluciones más (sic) no la prescripción de los periodos en que debió hacerse el pago de las obligaciones» (fol. 8). Además, el SENA no requirió a la demandante para el pago de los aportes y periodos correspondientes, circunstancia que resalta la inactividad del SENA frente al cobro. En ese contexto, se encuentran demostrados los requisitos que permiten declarar la remisiblidad de las obligaciones: «[…] las que están sin respaldo económico alguno, bien sea por existir bienes embargados o garantía que respalde su pago, o porque se haya realizado investigación de bienes que concluya con resultados negativos que demuestren la no existencia de los mismos, siempre y cuando la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años» (fol. 9). De otra parte, en el presente asunto debe declararse la prescripción de la acción en términos de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002, dado que transcurrieron más de 5 años desde su exigibilidad, sin que la demandada la haya ejecutado. La actuación de la Administración causó un detrimento económico a la parte actora.
2002, dado que transcurrieron más de 5 años desde su exigibilidad, sin que la demandada la haya ejecutado. La actuación de la Administración causó un detrimento económico a la parte actora. Consecuentemente, el demandante estima que debe declararse la nulidad de los actos acusados, pues adolecen de falsa motivación, desconocen las pruebas y su motivación no está acorde con la realidad fáctica y es excesiva, habida cuenta de la inactividad del SENA para iniciar su cobro en los términos legales establecidos para tal fin en la legislación vigente. Afirma que el SENA no tuvo en cuenta que la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA no presta servicios funerarios, y de paso, omitió las pruebas allegadas, vulnerando así el derecho al debido proceso del actor. Por otro lado, señaló que durante el trámite de la investigación y de los recursos interpuestos se presentó una serie de arbitrariedades, las cuales comienzan con los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) en contra de los intereses de la parte demandante dentro del trámite administrativo que generó dicha resolución, pues fue vinculada sin ser legitimada en la causa por pasiva. Tal argumento fue ignorado por la Administración, lo que vulneró su derecho de defensa y debido proceso.Expresa que no puede la parte demandada aducir su posición para determinar a su antojo la actuación procesal probatoria administrativa, tampoco puede decidir a su arbitrio quién es el legitimado en la causa por pasiva, ni mucho menos interpretar a su acomodo
proceso.Expresa que no puede la parte demandada aducir su posición para determinar a su antojo la actuación procesal probatoria administrativa, tampoco puede decidir a su arbitrio quién es el legitimado en la causa por pasiva, ni mucho menos interpretar a su acomodo los argumentos de la defensa, asumiendo que la parte actora debía ser sancionada por el incumplimiento de una obligación que no debe asumir. Finalmente, el demandante expresó que el SENA debió pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en el recurso; asimismo que esta entidad no efectuó ningún aporte, análisis o valoración probatoria, pese a la solicitud expresa de la actora. En consonancia con lo anterior, manifiesta que según el artículo 29 de la CP el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial y administrativa; dicho precepto constitucional encuentra su desarrollo normativo en las normas y principios generales del derecho procesal en cuanto disponen la adopción de decisiones con fundamento en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas, en concordancia con el conjunto de hechos claros y ciertos; igualmente, en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como dentro del trámite. Al respecto cita la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional. Reitera que la prescripción se configuró así: 1) Resolución No. 001650 del 13/06/2007 Periodo y fecha de exigibilidad 2002-01-12 prescribió el 2007-01-12.
Periodo y fecha de exigibilidad 2003-01-12 prescribió el 2008-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2004-01-12 prescribió el 2009-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2005-01-12 prescribió el 2010-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2006-01-12 prescribió el 2011-01-12. 2) Resolución No. 001648 del 13/06/2007 Periodo y fecha de exigibilidad 2002-01-12 prescribió el 2007-01-12.Periodo y fecha de exigibilidad 2003-01-12 prescribió el 2008-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2004-01-12 prescribió el 2009-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2002-01-12 intereses prescribió el 2007-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2003-01-12 intereses prescribió el 2008-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2004-01-12 intereses prescribió el 2009-01-12. 3) Resolución No. 1649 del 13/06/07 Periodo y fecha de exigibilidad 2005-01-12 prescribió el 2010-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2006-01-12 prescribió el 2011-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2005-01-12 intereses prescribió el 2010-01-12. Periodo y fecha de exigibilidad 2006-01-12 intereses prescribió el 2011-01-12. (fols. 5-6). Por lo anterior solicita delarar la nulidad de los actos acusados, así como disponer la
Periodo y fecha de exigibilidad 2006-01-12 intereses prescribió el 2011-01-12. (fols. 5-6). Por lo anterior solicita delarar la nulidad de los actos acusados, así como disponer la prescripción de los periodos liquidados en las resoluciones anteriores y en la Resolución 004792, relacionadas en el mandamiento de pago notificado el 22 de septiembre de 2011. Finalmente, insiste que en este caso se debe declarar la remisibilidad de las obligaciones, toda vez que en este proceso se encuentra demostrado que la demandante no tiene bienes. LA OPOSICIÓN A través de apoderado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones (fols. 53-56), para lo cual expresó que la controversia gira en torno a si se configuró la prescripción de las obligaciones a cargo de la parte actora y a favor del SENA.
Al respecto manifestó que mediante Resoluciones Nos. 1650 de 2007, 1649 de 2007 y 1648 de 2007, la Dirección regional del Distrito Capital SENA fijó obligaciones a cargo de la demandante, por concepto de FIC y aportes parafiscales; estas se determinarondespués de adelantar el correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se estableció que el actor, en su condición de empleador, no cumplió con la obligación de pagar los valores que se derivan de dichos conceptos. En relación con este punto, el SENA aseveró que los actos que sirvieron de fundamento para expedir el mandamiento de pago se encuentran debidamente ejecutoriados desde el 24 de enero de 2008.
pagar los valores que se derivan de dichos conceptos. En relación con este punto, el SENA aseveró que los actos que sirvieron de fundamento para expedir el mandamiento de pago se encuentran debidamente ejecutoriados desde el 24 de enero de 2008. Igualmente, destacó que el demandante «[…] se desentendió por completo de sus obligaciones» (fol. 54). Y que el procedimiento de cobro se adelantó conforme al artículo 826 del ET, al artículo 5 de la ley 1066 de 2006, al artículo 24 del Decreto 294 de 2004 y a los artículos 5 y 7, numeral 4, de la Resolución 210 de 2007. Es así como el SENA profirió mandamiento de pago el 22 de junio de 2011, esto es, se expidió tres años y cinco meses después de la ejecutoria de los actos administrativos que fijaron las obligaciones a cargo del demandante. Lo anterior muestra que no se configuró la prescripción de la acción de cobro. Nótese que el artículo 817 del ET prevé que esta se configura en el término de 5 años, contados a partir de, entre otros, la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Tal como se observa en el expediente, la COORDINACIÓN DE RELACIONES CORPORATIVAS E INTERNACIONALES DEL SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL certificó que a partir del 24 de enero de 2008 se dio la ejecutoria de la Resolución No. 1650, de la No. 1648 y de la No. 1649 de 2007. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiadas en dichas resoluciones
1650, de la No. 1648 y de la No. 1649 de 2007. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiadas en dichas resoluciones ocurriría el 24 de enero de 2013. Afirma que la parte actora se equivocó al estimar que la prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, pues si bien los periodos que se liquidaron fueron los correspondientes entre 2002 y 2006, cierto es que en este caso el término se cuenta desde la fecha de ejecutoria de los actos que determinaron la obligación a cargo de la parte actora. SENTENCIA APELADAEl Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda (fols. 155-181).
Consideró que los argumentos de la parte actora se refieren a la inconformidad con el título ejecutivo, los cuales debieron ser debatidos en el momento legal oportuno, y a través de los mecanismos procesales pertinentes. Por lo anterior, es claro que la resolución No. 04792 adquirió firmeza. El artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento de cobro no es procedente debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. En relación con lo anterior cita la sentencia de 9 de noviembre de 2012 proferida por esta Corporación, 1 así como la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado.2 Por consiguiente, cualquier reparo contra la Resolución No. 04782 de 30 de noviembre
noviembre de 2012 proferida por esta Corporación, 1 así como la sentencia de 29 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado.2 Por consiguiente, cualquier reparo contra la Resolución No. 04782 de 30 de noviembre de 2007 debió cuestionarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa. En ese contexto: Revisado el expediente y la obligación exigida en el título mencionado por la parte actora, determina el despacho que el mismo está revestido de todas las calidades idóneas para su configuración legal y que cuenta con todas las formas normativas de un acto debidamente ejecutoriado y en firme, comoquiera que el accionante nunca demandó por la vía correspondiente la Resolución No. 004792 mediante la cual se libró el título ejecutivo de la obligación objeto de esta litis. (fol. 178). Así, según prevé 817 del ET, la prescripción opera 5 años después de la ejecutoria del título ejecutivo, que para el presente caso se cuenta desde el 24 de enero de 2008.3 Como el mandamiento de pago se expidió el 22 de junio de 2011, se notificó el 22 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2008, es claro que no se configuró la prescripción alegada por la parte actora, toda vez que solo transcurrieron 3 años, 7 meses y 29 días.
septiembre del mismo año y quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 2008, es claro que no se configuró la prescripción alegada por la parte actora, toda vez que solo transcurrieron 3 años, 7 meses y 29 días. 1 Exp: 11001333104020110003201, MP:José Antoni Molina Torres.2 Exp: 25000232700020010971001 (13609), CP: Héctor Romero Díaz. 3 Al respecto hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp: 25000232700020070009301 (18013), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fols. 184-186). Al respecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, agregó que el juzgado se equivocó al afirmar que no se interpuso «recurso alguno en contra del mandamiento de pago librado por el SENA, lo cual no corresponde a la realidad, pues dichos recursos (excepción de prescripción en contra del mandamiento de pago), se agotaron en su oportunidad procesal pertinente siendo negados por la entidad accionada» (fol. 185). En igual sentido, que el juzgado de primer grado incurrió en una errónea interpretación normativa, pues en armonía con lo previsto en el artículo 817 del ET y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción de la acción de cobro se había verificado en este asunto. Finalmente, manifestó que «[…] es claro que la acción de cobro se encuentra prescrita de acuerdo a las normas que regulan la materia, siendo consecuente con las pretensiones incoadas, y
asunto. Finalmente, manifestó que «[…] es claro que la acción de cobro se encuentra prescrita de acuerdo a las normas que regulan la materia, siendo consecuente con las pretensiones incoadas, y los hechos acontecidos relacionados en el líbelo, pues no se dirige la presente acción contra el cobro ejecutivo proceso coactivo, si no (sic) contra la acción de cobro, respecto de la cual los términos de prescripción iniciaron al momento de su causación, es decir su nacimiento, momento en que debió hacerse el pago pretendido por parte del SENA, o en su defecto debió darse inicIo a las acciones pertinentes y tendientes para obtener el citado pago de manera inmediata. Lo cual se produce con posterioridad al vencimiento de los términos […]» (fol. 186).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte actora allegó escrito reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fol. 7-14). A su turno el SENA insistió en los argumentos expuestos en primera instancia (fols. 1518).MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda instaurada por ÉSGAR MANRIQUE MONTERO contra el SERVICIO
NACIONAL DEL APRENDIZAJE - SENA.
2. Régimen jurídico El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE
NACIONAL DEL APRENDIZAJE - SENA.
2. Régimen jurídico El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los
siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o lasliquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
A partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5 dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté
comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. (Destaca la Sala).
En esta dimensión el ET dispone: ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un
obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
ARTICULO 829-1. EF
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