🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013331-042-2012-00081-01-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013331-042-2012-00081-01-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO – Prejudicialidad / EXCEPCION DE PRESENTACION DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Consecuentemente, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia tendrá efectos vinculantes frente a la decisión que debe adoptarse en el proceso suspendido. En contraste, la sentencia que ha sido apelada no tiene ninguna fuerza vinculante mientras penda de la decisión del superior, ya que en el interregno es imposible saber si éste la confirmará total o parcialmente, o si la revocará total o parcialmente. Una posición en contrario sería violatoria del artículo 172 del CPC y desconocería paladinamente la importancia que tiene la segunda instancia al tenor del debido proceso, al propio tiempo que pondría en entredicho el principio de la cosa juzgada, y por ende, la seguridad jurídica que debe presidir el valor supremo de la justicia. De la precitada sentencia se infiere que una vez probada la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se debe suspender el proceso de cobro coactivo, pues la obligación no desaparece ante la prosperidad de esta excepción. Ello es así, porque ante la ausencia de norma expresa respecto de la procedencia de la suspensión del proceso, y como quiera que no es posible predicar otra consecuencia jurídica a tal excepción, necesariamente habrá de remitirse a la regulación que para el efecto contiene el artículo 170 del CPC, en la forma indicada por el Consejo de Estado.

consecuencia jurídica a tal excepción, necesariamente habrá de remitirse a la regulación que para el efecto contiene el artículo 170 del CPC, en la forma indicada por el Consejo de Estado. De lo anterior concluye la Sala que al verificar la configuración de la excepción de presentación de demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era decretar la suspensión del proceso como acertadamente lo declaró la SIC, y no la terminación del proceso de cobro coactivo, pues resulta claro que dicha excepción no tiene la virtualidad de extinguir la obligación de pagar la multa impuesta a la ETB S.A. E.S.P; es de aclarar que en caso de que se declare la nulidad del acto habrá lugar a la terminación del proceso. En el evento contrario, es decir, cuando se deniegue la nulidad, la obligación mantiene su condición de exigible, pudiendo la Administración realizar su cobro efectivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESEXPEDIENTE No.: 110013331-042-2012-00081-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.AE.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

ASUNTO: EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

ASUNTO: EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: I - PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

1. Resolución No. 39091 de 26 de julio de 2011, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo rechazó la excepción de Falta de Título.

2. Resolución No. 51871 de 27 de septiembre de 2011, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, confirmó el rechazo de falta de

Título Ejecutivo.

3. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, al no pago de la multa impuesta por la Superintendencia mediante la Resolución No. 47169 de 31 de agosto de 2010, hasta tanto quede resuelta y cobre firmeza en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá con número de proceso 201100117-00.

quede resuelta y cobre firmeza en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá con número de proceso 201100117-00.

II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. De no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 39091 de 26 de julio de 2011 y 51871 de 27 de septiembre de 2011, se declare probada la excepción de Falta de Ejecutoria del Título.2. En consecuencia se ordene la terminación del proceso coactivo No. 11-48408 contentivo del mandamiento de pago expedido por la SIC, hasta tanto quede resuelta y cobre firmeza en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de proceso 20011-300117-00 (fols. 92-93).

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 47169 de 31 de agosto de 2010, l a Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impuso multa a ETB S.A. ESP, por valor de $5.150.000, la cual fue confirmada por las Resoluciones Nos. 64333 de 23 de noviembre de 2010 y 8762 de 18 de febrero de 2011.

2. El 19 de julio de 2011, la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos anteriores, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá (2011-00117), quien admitió la demanda el 1 de agosto de 2011.

restablecimiento del derecho contra los actos anteriores, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá (2011-00117), quien admitió la demanda el 1 de agosto de 2011.

3. La SIC libró el Mandamiento de Pago No. 24636 de 5 de mayo de 2011, exigiendo a ETB. S.A. ESP la suma de $5.150.000, correspondiente a la multa impuesta en los actos citados.

4. La parte actora interpuso las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesto ante la jurisdicción contencioso – administrativa.

5. Mediante Resolución No. 39091 de 26 de julio de 2011, la SIC resolvió las excepciones propuestas por ETB, rechazando la de falta de ejecutoria del título.

6. La parte actora interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado por la Resolución No. 51871 de 27 de septiembre de 2011, confirmando el rechazo de la excepción de falta de ejecutoria del título.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señala como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.Violación del debido proceso Haciendo referencia al artículo 29 de la CP la demandante manifestó que e n virtud del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 dispone que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, por lo cual deberán observar el procedimiento descrito en el ET. Esta norma entró a

del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 dispone que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, por lo cual deberán observar el procedimiento descrito en el ET. Esta norma entró a regir a partir de su promulgación, esto es, desde el 29 de julio de 2006, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En virtud de lo anterior, el artículo 829 del ET prevé que los actos administrativos se entienden ejecutoriados, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. De lo anterior se colige que hasta tanto la jurisdicción decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto, no es procedente continuar con el procedimiento de cobro. En armonía con lo anterior, el artículo 831 ibídem dispone como excepción contra el mandamiento de pago: «5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo» (fol. 97). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la legislación tributaria crea una situación excepcional relativa a la ejecutoriedad de los actos del cobro coactivo diferente a la contenida en el artículo 62 del CCA, en el sentido de que la acción de nulidad y restablecimiento impide que el acto preste mérito ejecutivo. Asimismo, ha dado aplicación al artículo 831 ejusdem en cuanto dispone la terminación de los procesos cuando se demuestra esta excepción.

acción de nulidad y restablecimiento impide que el acto preste mérito ejecutivo. Asimismo, ha dado aplicación al artículo 831 ejusdem en cuanto dispone la terminación de los procesos cuando se demuestra esta excepción. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-771 de 2004, con base en el numeral 5 del artículo 831 del ET concluyó que las resoluciones que fijan el monto de una obligación tributaria no prestan mérito ejecutivo hasta tanto la jurisdicción decida de manera definitiva, y en consecuencia se encuentren ejecutoriadas. . Por lo que la parte actora agrega: «En atención a los anteriores antecedentes jurisprudenciales, resulta claro que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dado aplicación irrestricta a los artículos 829 y 831 del ET y hanconsiderado que estas normas consagran una regla especial de ejecutoria de los actos administrativos, según la cual esta no se produce hasta tanto no se resuelvan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de fundamento a la jurisdicción coactiva» (fol. 102). La demandante estimó que los actos administrativos se encuentran ejecutoriados a partir del momento en que se resuelven las acciones de nulidad y restablecimiento; por tanto, los procesos de jurisdicción coactiva deben terminarse cuando se interpongan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que esta se presente como excepción en el proceso de cobro coactivo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del ejecutado. Así, cuando se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

siempre que esta se presente como excepción en el proceso de cobro coactivo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del ejecutado. Así, cuando se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto cuyo cobro se pretende en jurisdicción coactiva, el acto no adquiere firmeza ni está ejecutoriado, y en ese orden, no es de obligatorio cumplimiento. En el sub lite es evidente que la SIC quebrantó el debido proceso administrativo de la demanda, pues aunque la demandante propuso la excepción de interposición de demanda contra los actos administrativos, la cual fue reconocida por la SIC, no terminó el proceso de cobro conforme a lo previsto en el artículo 833 del ET. Por el contrario, solo se limitó a disponer la suspensión por prejudicialidad, desconociendo que aún no existe pronunciamiento definitivo y que el acto que sirve de título ejecutivo no ha cobrado fuerza ejecutoria por lo que no puede servir de fundamento al cobro coactivo. Así, la obligación no es exigible.

Finalmente, la demandante manifiesta « no puede entenderse aquí, como la hace la Superintendencia, que solo sean aplicables las normas sobre el trámite del proceso y que por tanto esta regla sobre ejecutoria de los actos sea un aspecto de derecho sustancial y no procesal aplicable. La norma regula cuales son los mecanismos de defensa del sujeto pasivo en el proceso de jurisdicción coactiva y debe aplicarse a todo proceso de jurisdicción coactiva» (fol. 104).

LA OPOSICIÓN

mecanismos de defensa del sujeto pasivo en el proceso de jurisdicción coactiva y debe aplicarse a todo proceso de jurisdicción coactiva» (fol. 104). LA OPOSICIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 163-170), para lo cual afirmó que no se configuró la violación al debido proceso constitucional y legal.Con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del CCA los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. Asimismo, que su firmeza es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Por tanto, una vez quedó ejecutoriada la multa que impuso la SIC era procedente continuar el proceso de cobro, pues si no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción, su cumplimiento es obligatorio, dado que se presume su legalidad. De otra parte afirmó que la Ley 1066 de 2006, en armonía con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se refiere a los procedimientos que deben observar los funcionarios ejecutores de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a favor del Estado. Por tanto «en este caso, no prima la aplicación de norma especial como lo afirma la sancionada, sino el imperio de las normas que regulan las actuaciones y como se reitera, la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios

normas que regulan las actuaciones y como se reitera, la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario (sic)» (fol. 167). Por tanto, solo es procedente la aplicación de las normas de procedimiento «y no de contenido sustancial especialmente en relación con el de agotamiento de la vía gubernativa, ni mucho menos, de ejecutoria de los actos administrativos como erradamente lo pretende la sancionada, razones estas suficientes para justificar el cobro adelantado por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC» (fol. 167). Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado los efectos de ejecutoria que plantea la demandante se aplica para los actos de carácter tributario expedidos por la DIAN; estos actos son de naturaleza distinta a los proferidos por la SIC,quien ejerce la facultad de vigilancia y control en relación con los derechos de los consumidores colombianos. Así, el argumento de la actora según el cual, el acto que sirve de título no está ejecutoriado por cuanto se está conociendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la finalidad de la excepción de interposición de

ejecutoriado por cuanto se está conociendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la finalidad de la excepción de interposición de demanda es la de suspender el cobro mientras se decide la legalidad del acto, pero no la de modificar la ejecutoria del acto administrativo. Consecuentemente, la Resolución No. 47169 de 31 de agosto de 2010 quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2011, momento a partir del cual surge para la Administración la competencia para procurar su pago, a través del procedimiento de cobro coactivo. De otro lado, consideró que no existió vulneración alguna de los artículo 831-5 y 833 del ET, toda vez que cuando se encuentra probada alguna excepción, así se declarará y se ordenará la terminación del procedimiento, cuando fuere el caso . «Además hay que tener en cuenta el principio de economía procesal, al dejar en vigencia pero suspendido un determinado proceso de cobro mientras se define la legalidad del acto, y no, tener que proceder a una terminación en los términos señalados y después, volver a dar inicio del mismo, llevando a cabo etapas procesales surtidas y que solo se suspenden, es más práctico levantar la suspensión y seguir adelante con la ejecución» (fol. 170). La decisión de suspender el proceso de cobro obedece al criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en relación con el numeral 4 del artículo 829 del ET, donde se aseguró que «[…] el alcance la norma no es el de negar la firmeza de los actos administrativos, sino la de consagrar la suspensión de su

desarrollado por el Consejo de Estado en relación con el numeral 4 del artículo 829 del ET, donde se aseguró que «[…] el alcance la norma no es el de negar la firmeza de los actos administrativos, sino la de consagrar la suspensión de su cobro coactivo mientras esté en curso el proceso contencioso administrativo contra tales actos[…]» SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda (fols. 213233).En primer lugar, hizo referencia a la Ley 1066 de 2006 que faculta a las entidades públicas a realizar el cobro coactivo de las obligaciones establecidas en su favor; dicha norma remite al procedimiento de cobro previsto en el ET. Dicha norma unificó el procedimiento para que las entidades públicas efectúen el cobro. Al respecto hizo referencia a los artículos 68 del CCA, 828 del ET, los cuales se refieren a los documentos que prestan mérito ejecutivo; al tiempo que los artículos 62 del CCA y 829 del ET prevén los supuestos en que un acto administrativo queda ejecutoriado, entre otros, cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos. En igual sentido, el artículo 64 del CCA señala que salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes por sí mismos, para que la Administración ejecute los actos tendientes a su cumplimiento. La firmeza del acto es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Conforme a

ejecute los actos tendientes a su cumplimiento. La firmeza del acto es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad de un acto administrativo habilita a que la Administración exija su cumplimiento. Además, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto, y esta a su vez de que este se oponible, circunstancia que solo se cumple con su notificación. El artículo 62 ejúsdem dispone que los actos administrativos quedan ejecutoriados cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los interpuestos hayan sido decididos, no se han interpuesto recursos o se renuncie expresamente a ellos, entre otros. A su turno el artículo 831 del ET expresa que una excepción contra el mandamiento de pago es la falta de ejecutoria del título, etcétera. En el presente asunto el juzgado de primera instancia encontró que el 31 de agosto de 2010 la SIC profirió la Resolución no. 47169, a través de la cual impuso multa a la ETB por la suma de $5.150.000, equivalente a 10 SLMLV. Contra este acto la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante Resolución No. 64333 de 23 de noviembre de 2010, y Resolución No. 8762 de 18 de febrero de 2011, respectivamente. Según consta en los folios 107 a 109 del cuaderno de antecedentes administrativos, el acto que impuso la multa quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2011.De lo anterior concluyó el juzgado que al haberse desatado los recursos que la

consta en los folios 107 a 109 del cuaderno de antecedentes administrativos, el acto que impuso la multa quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2011.De lo anterior concluyó el juzgado que al haberse desatado los recursos que la demandante interpuso contra la Resolución no. 47169 de 31 de agosto de 2010, se configuró la firmeza del título ejecutivo. 1 Mediante Resolución No. 51871 de 27 de septiembre de 2011 la SIC decretó probada la excepción de interposición de demanda y ordenó la suspensión del proceso de cobro hasta tanto se decida la acción instaurada contra el título ejecutivo. Al respecto la juez de primera instancia consideró que su finalidad es la de suspender el proceso de cobro que se está adelantando hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del título ejecutivo. Igualmente, según el artículo 841 del ET la consecuencia de que prospere la citada excepción es la suspensión del proceso y no la suspensión. Como la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 47169 de 31 de agosto de 2010, 64333 de 23 de noviembre de 2010 y 8762 de 18 de febrero de 2011 está a cargo del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, lo procedente era decretar la excepción y ordenar la suspensión del proceso. Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2010 (exp: 17461), MP: Martha Teresa Briceño. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de

Consejo de Estado de 12 de mayo de 2010 (exp: 17461), MP: Martha Teresa Briceño. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 235 - 236), para lo cual expresó que el juez no tuvo en cuenta la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo, y por tanto, no declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la consecuente suspensión del proceso de cobro hasta tanto la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncie sobre la legalidad del título ejecutivo. Es claro que la SIC vulneró el debido proceso de la demandante por inaplicación del numeral 4 del artículo 829 del ET, en la medida de que «no cuenta con el título ejecutivo para hacer exigible el cobro hasta tanto la acción de nulidad y 1 Como fundamento de su decisión hizo referencia a la sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 2012, MP: Beatriz Martínez Quintero.restablecimiento que cursa en el citado juzgado. El Consejo de Estado ha admitido que los actos administrativo que sirven de base para el cobro no están ejecutoriados hasta tanto no se pronuncie la jurisdicción. La SIC no aplicó las normas del procedimiento de cobro coactivo, las cuales son de obligatorio cumplimiento, dado su carácter de orden público; de este modo, su actuar fue arbitrario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal la SIC presentó escrito de alegatos de conclusión

cumplimiento, dado su carácter de orden público; de este modo, su actuar fue arbitrario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal la SIC presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en primera instancia (fols. 7-20, c2) La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (fols. 2122, c2). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fols. 2427). Afirmó que la Resolución No. 51871 de 27 de septiembre de 2011, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, declaró probada la excepción de interposición de demanda y en consecuencia decidió suspender el cobro. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado, es claro que la SIC acertó en su decisión.

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la prejudicialidad De acuerdo con el numeral 2º del artículo 170 del CPC, el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en relación con la demanda de nulidad instaurada contra un acto administrativo de carácterparticular, dependa de la sentencia que se dicte en otro proceso contencioso administrativo.

Por su parte el artículo 172 ibídem dispone que la reanudación del proceso la decretará el juez, «[…] para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; […]». (Resalta la Sala). Consecuentemente, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia tendrá efectos

decretará el juez, «[…] para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; […]». (Resalta la Sala). Consecuentemente, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia tendrá efectos vinculantes frente a la decisión que debe adoptarse en el proceso suspendido. En contraste, la sentencia que ha sido apelada no tiene ninguna fuerza vinculante mientras penda de la decisión del superior, ya que en el interregno es imposible saber si éste la confirmará total o parcialmente, o si la revocará total o parcialmente. Una posición en contrario sería violatoria del artículo 172 del CPC y desconocería paladinamente la importancia que tiene la segunda instancia al tenor del debido proceso, al propio tiempo que pondría en entredicho el principio de la cosa juzgada, y por ende, la seguridad jurídica que debe presidir el valor supremo de la justicia. La trascendencia de la decisión definitiva en el evento de la reanudación y decisión del proceso previamente suspendido, es reivindicada por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en los siguientes términos: Dos son las hipótesis en las cuales es del caso proseguir la actuación, es decir, proceder a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 172 del CPC: La primera cuando, bien a petición de parte o de oficio por el juez, se aporta al proceso la copia auténtica de la sentencia en cuya espera se

estaba con la constancia de su ejecutoria, (…).2 (Destaca la Sala).

2. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 13 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2 Así en su obra, Instituciones del Derecho Procesal Colombiano, Tomo 1, Parte General, novena edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 983.3. Régimen jurídico A partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5

dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los

las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. (Destaca la Sala).

En esta dimensión el ET dispone: ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más losintereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al

para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más losintereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...