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TA CUN - 110013331-709-2012-00228-01-(07-04-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331-709-2012-00228-01-(07-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSIONAL DOCENTES / INTERESES DE MORA – De la legitimación en la causa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 – Los intereses moratorios y la indexación no son compatibles En el sub lite la actora reclama el reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no inclusión de todos los factores devengados para la liquidación de la pensión. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indica: “ARTICULO.  141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” En el caso estudiado no es procedente acceder al reconocimiento y pago de dichos intereses moratorios, teniendo en cuenta como reiteradamente lo ha expuesto el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción el pago de intereses moratorios y la indexación son figuras que no resultan compatibles. Lo anterior, debido a que ambas tienen como fin la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas; y por ello, su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Posición que se ha mantenido en forma pacífica a través del tiempo es así como la Alta Corporación señaló en reciente pronunciamiento:

simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Posición que se ha mantenido en forma pacífica a través del tiempo es así como la Alta Corporación señaló en reciente pronunciamiento: “Finalmente, en relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón”

Es claro además, que la indexación es el mecanismo previsto por el legislador en el Código Contencioso Administrativo (art. 178) para lograr que el perjuicio sea restablecido en forma integral, esto es, en su valor real; y que, el pago de intereses se causa sólo a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo determinó la H. Corte Constitucional al declarar inexequible algunos apartes del inciso final del artículo 177 del C.C.A. mediante sentencia C-188 de 1999. Así las cosas, en el presente caso al haberse declarado la nulidad del acto censurado lo que procede es el pago de la indexación de los montos que resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión con la inclusión de los factores no tenidos en cuenta por la Administración y no el interés de mora previsto en el artículo 141 de la

resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión con la inclusión de los factores no tenidos en cuenta por la Administración y no el interés de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo de apelación no se encuentra llamado a prosperar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 2 Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 que señaló que los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. En el presente caso, el apoderado señala que el a quo ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante desde el 4 de julio de 2009 sin tener en cuenta que la entidad mediante resolución No 341 del 27 de enero de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de

cuenta que la entidad mediante resolución No 341 del 27 de enero de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, omitió tener en cuenta el periodo laborado como docente en el año 1988, situación que conlleva a que el status pensional se cumpliera el 27 de marzo de 2009.

FUENTE FORMAL: C.P artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Accionante : Leonor Melgarejo Molano Demandado : La NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros Expediente : 110013331-709-2012-00228-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes (f. 106-108 y 109-110s) contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 (f. 80-101) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01

Pág. No. 3

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

Radicación: 110013331709-2012-00228-01

Pág. No. 3

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la señora Leonor Melgarejo Molano actuando a través de apoderada judicial, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No 4308 del 8 de septiembre de 2010 emitida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del MagisterioOficina Regional de Bogotá D.C por medio de la cual se negó la revisión de pensión de jubilación; y la Resolución No 1165 del 28 de marzo de 2012 expedida por el del Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioOficina Regional de Bogotá D.C por medio del cual se resolvió recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozca y pague el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional (27 de marzo de 2009), cancelando 14 mesadas por año. Indica que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor los respectivos “intereses por mora en el retroactivo” acorde con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación sobre las sumas adeudadas, aplicando el IPC desde el reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago

retroactivo” acorde con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación sobre las sumas adeudadas, aplicando el IPC desde el reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago conforme los artículos 176 y 177 del CCA.

2. Hechos: El apoderado de la parte actora refiere que la demandante laboró como docente del Magisterio Oficial y que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la resolución No 341 del 27 de enero de 2010 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sin reconocimiento de los intereses por mora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01

Pág. No. 4 Señala que al momento de liquidar la pensión la entidad demandada no incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a su status pensional 5 de julio de 2008 al 4 de julio de 2009. Aduce que el 27 de agosto de 2010 solicitó la revisión del acto administrativo que reconoció la pensión, siendo proferida resolución No 4308 del 8 de septiembre de 2010 por medio del cual negó la revisión, razón por la que se radicó recurso de reposición que se resolvió mediante resolución No 1165 de marzo de 2012 mediante el cual se confirmó la resolución recurrida.

3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 2,13,16,25,29,48,53,58,228 de la Constitución Política de Colombia. Como preceptos legales considera

3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como vulnerados los artículos 2,13,16,25,29,48,53,58,228 de la Constitución Política de Colombia. Como preceptos legales considera vulnerados las Leyes 57 y 153 de 1887; 33 y 62 de 1985; 91 de 1989; Ley 4 de 1992 y 1966; 5 de 1969; 100 de 1993; 238 de 1995; 962 de 2005: 812 de 2003; Decreto 1073 de 2002 y 2277 de 1979.

Indica que el demandante tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, regida por un régimen especial, el cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a su causación Señala que teniendo en cuenta que la fecha de status pensional de demandante es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se deberá dar aplicación a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, preservando el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Cita sentencias en las cuales el Consejo de Estado precisó no es necesario realizar una conciliación como requisito de procedibilidad, por cuanto se trata de un asunto de índole laboral donde se debaten derechos irrenunciables e

intransigibles.

4. Contestación de la demanda:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01

Pág. No. 5 La entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls 51-55)señala que las entidades territoriales son las que ostentan y ejercen la facultad de nominar, por lo tanto también están obligadas a reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de factores salariales tal y como lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 22 de marzo de 2012, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. Manifiesta que solo es posible reconocer las mesadas pensionales tres años atrás a la fecha en que se solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Argumenta que la pensión de la demandante se causó en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el ingreso base de liquidación no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realiza el aporte. Señala que el Decreto 1158 de 1994, establece de forma taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar el ingreso base de liquidación. Por último, planteó como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “y “prescripción”

5. La sentencia recurrida: El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 18 de noviembre de 2013 (f. 80-101), accede a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a reliquidar

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 18 de noviembre de 2013 (f. 80-101), accede a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante a partir del 4 de julio de 2009 de tal manera que dicha prestación económica sea equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 5 de julio de 2008 al 4 de julio de 2009, incluyendo para su liquidación la asignación básica, prima especial y unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 6 doceava de las primas de navidad y vacaciones. Igualmente, declara que deben efectuarse los descuentos por aportes que no se hayan realizado. Frente a la excepción de “ falta de legitimidad por pasiva ”, propuesta por La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el a quo indicó que aunque la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, regulan que para el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo, el proyecto debe ser elaborado por el Secretario de Educación Territorial, dichas funciones son llevadas a cabo a nombre y representación del Fondo, pues éste paga la prestación. Indica que está demostrado que el demandante tenía la calidad de docente y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2013, esto es el14

prestación. Indica que está demostrado que el demandante tenía la calidad de docente y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2013, esto es el14 de marzo de 1983 por lo que por favorabilidad la situación pensional debe quedar comprendida bajo las premisas del inciso 1 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; en ese sentido el régimen prestacional es el establecido para el magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aplicando Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y servicio, los cuales fueron cumplidos por la demandante. Señala el a quo que de acuerdo a la certificación obrante en el plenario la entidad demandada no tuvo en cuenta la prima especial y la prima de navidad a la hora de liquidar pensión de jubilación; en consecuencia declaró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos y ordenó la inclusión de dichas prestaciones. Advierte que la entidad demandada no se pronunció respecto al derecho que reclama la demandante sobre la mesada 14 por lo que se configuro silencio administrativo negativo; sin embargo, el acto ficto no fue demandado por lo que concluye que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. Precisa que la pensión fue reconocida a partir del 5 de julio de 2009 y la petición se radicó el 27 de agosto de 2010, por lo que no operó el

fenómeno de la prescripción.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 7

6. El recurso de apelación: 6.1.La apoderada de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, es la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial al cual perteneció la docente, la que debe responder por las pretensiones aquí reclamadas.

Afirma que las entidades territoriales están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas consagradas en la Ley 91 de 1989 (primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otras), como también a reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente, y en la liquidación de otras prestaciones laborales. Manifiesta que de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, es la entidad territorial la que tiene la competencia y obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales de que trata la Ley 91 de 1989, como también es la obligada a reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones. 6.2. El apoderado de la parte actora Señala que el juez de primera instancia ordenó la reliquidación y pago

la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente y en la liquidación de otras prestaciones. 6.2. El apoderado de la parte actora Señala que el juez de primera instancia ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 4 de julio de 2009, sin tener en cuenta que se omitió el período laborado como docente en el año 1988, situación que conlleva a que la demandante cumpliera su estatus pensional el 27 de marzo de 2009 y no el 5 de julio de 2009. Por otro lado indica que el a quo no se pronunció sobre el pago de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, para lo cual cita el artículo 9 de la Ley 793 de 2003 que establece: “Los Fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario (…)(fl 109) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 8 establece “ en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su car y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interese moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago(…)”(fl 109)

7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se

momento en que se efectué el pago(…)”(fl 109)

7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1 de septiembre de 2014 (fl. 122) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

La parte demandante en el término para alegar de conclusión (f. 124 s) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además de hacer referencia a la sentencia de 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sobre la liquidación con base en los factores salariales y el concepto de salario. La entidad demandada y el Ministerio público no radicaron alegatos de conclusión

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Tema de apelación Visto los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la Entidad recurrente, en este caso radica en que considera que existe i) falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; como quiera que quien debe responder es entidad territorial al cual perteneció la docente; por otro lado la actora circunscribe el objeto de apelación a que i) la entidad no tuvo en cuenta el periodo laborado como docente en el

quiera que quien debe responder es entidad territorial al cual perteneció la docente; por otro lado la actora circunscribe el objeto de apelación a que i) la entidad no tuvo en cuenta el periodo laborado como docente en el año 1988; situación que conlleva a que la demandante cumpliera su statusAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 9 pensional el 27 de marzo de 2009 y no el 5 de julio de 2009; así mismo argumenta que ii) el a quo no efectuó pronunciamiento sobre los intereses de mora en el pago de mesadas pensionales conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 793 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De la Legitimación en la causa del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Señaló la Entidad que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que es la entidad territorial a la cual perteneció la docente es la que tiene la competencia y obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales que trata la Ley 91 de 1989. Sobre este aspecto es del caso precisar, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviere más del 90% del capital. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las

fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviere más del 90% del capital. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio se haría mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, a la que se encuentre vinculado el docente. Así entonces, se encuentra establecido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado del de las prestaciones sociales del personal docente que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación, función que se delega en las entidades territoriales, conforme lo previsto en el artículo 9º de la norma referida, razón por la cual es válido que el acto de reconocimiento de prestaciones de los docentes corresponda a la respectiva entidad territorial y su pago a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 10 Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por mandato de la Ley, debe hacerse cargo de dichas prestaciones. Diferente es que por razones de agilizar los diferentes trámites, la Ley haya dispuesto que pueda delegar ésta función, en las entidades territoriales.

hacerse cargo de dichas prestaciones. Diferente es que por razones de agilizar los diferentes trámites, la Ley haya dispuesto que pueda delegar ésta función, en las entidades territoriales. Así las cosas, está claro que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades a la que se encuentre vinculado la docente, es decir, realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo, sin embargo son entidades que actúan en representación del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, reglamentario de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, las Secretarías de Educación cumplen las siguientes funciones en lo que a reconocimiento de prestaciones se refiere: “Artículo 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: (…)

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: (…) Num. 2º: Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. Num.3º Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación….” Num. 4º Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 11 administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (…)

administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (…) Es por ello que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha 23 de mayo de 2002, al hacer referencia a los litigios similares a los de autos, expuso: “En los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional.”1 De lo anterior se colige que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no debe asumir responsabilidad alguna, pues la Entidad no es quien toma la decisión de conceder, o no, la pensión. Por lo anterior, es entonces claro para esta Sala que aunque el reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio, por delegación de funciones, es efectuado por las entidades territoriales, dichas prestaciones están a cargo de La Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio. En consecuencia, la demanda está bien encaminada cuando se instaura contra La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad. Intereses de mora

Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad. Intereses de mora En el sub lite la actora reclama el reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no inclusión de todos los factores devengados para la liquidación de la pensión. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indica: “ARTICULO. 141. -Intereses de mora . A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Concepto de Fecha 23 de Mayo de 2002, Radicado No 1423, Magistrado Ponente: Cesar Hoyos Salazar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00228-01 Pág. No. 12 pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” En el caso estudiado no es procedente acceder al reconocimiento y pago de dichos intereses moratorios, teniendo en cuenta como reiteradamente lo ha expuesto el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción 2 el pago de intereses moratorios y la indexación son figuras que no resultan compatibles. Lo anterior, debido a que ambas tienen como fin la

reiteradamente lo ha expuesto el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción 2 el pago de intereses moratorios y la indexación son figuras que no resultan compatibles. Lo anterior, debido a que ambas tienen como fin la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas; y por ello, su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Posición que se ha mantenido en forma pacífica a través del tiempo es así como la Alta Corporación señaló en reciente pronunciamiento: “Finalmente, en relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón3”4

Es claro además, que la indexación es el mecanismo previsto por el legislador en el Código Contencioso Administrativo (art. 178) para lograr que el perjuicio sea restablecido en forma integral, esto es, en su valor real; y que, el pago de intereses se causa sólo a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo determinó la H. Corte Constitucional al declarar inexequible algunos apartes del inciso final del artículo 177 del C.C.A. mediante sentencia C-188 de 1999.

respectiva sentencia, tal como lo determinó la H. Corte Constitucional al declarar inexequible algunos apartes del inciso final del artículo 177 del C.C.A. mediante sentencia C-188 de 1999. Así las cosas, en el presente caso al haberse declarado la nulidad del acto censurado lo que procede es el pago de la indexación de los montos que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, Radicado No.949/99, del 22 de octubre de 1999, Actor: Sergio E. Vivas 3 Sentencia de 1 de abril de 2004. Exp No. 2757-03 Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero

Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, dc; septiembre 05 de 2012. Radicación número: 76001-23-31-0002007-01187-01(1112-10). Actor: Roberto Domínguez Caicedo. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331709-2012-00

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