TA CUN - 110013331002-2007-00076-02-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331002-2007-00076-02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº2019-03-039-NYRD
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 110013331002-2007-00076-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Escritural
DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS
TEMA: GLOSAS DE FACTURACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – confirma fallo a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, en los siguientes términos: “1) Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2) Decláranse no probadas las demás excepciones presentadas por los
pasiva formulada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2) Decláranse no probadas las demás excepciones presentadas por los apoderados de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2) (sic) Deniéguense las pretensiones de la demanda. 2) (sic) Deniégase el reconocimiento de personería jurídica al doctor Víctor Hugo Aguirre Ceballos para actuar en nombre y representación de la Sociedad C.P.O. S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3) Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. 4) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor”1.
Para lo cual es menester señalar que no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 30 C1).
El CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA, actualmente C.P.O. S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como pretensiones de la demanda: - La declaratoria de nulidad de la Resolución Nº291 del 15 de noviembre de 2005, en lo referente al anexo 8 “valor reconocido acreedores asistenciales individuales, Nº radicado 1157 del 21 de febrero de 2001, en lo específico al valor de la glosa médica, monto que asciende a la suma de $78448.745, como también el capítulo V, condiciones para la aceptación de créditos y su pago, numeral 5.1, Reglas para el reconocimiento y pago de intereses moratorios, y artículo 14. - La declaratoria de nulidad de la Resolución Nº784 del 31 de octubre del 2006, en lo referente al artículo 1 de la parte resolutiva, en cuanto al valor reconocido y a pagar al C.P.O. S.A. por la suma de $94318.890, y el artículo cuarto en lo que se refiere a la decisión tomada en el considerando vigésimo séptimo. - La declaratoria de nulidad de la Resolución Nº020 del 29 de enero de 2007, en lo que se refiere al artículo 1 de la parte resolutiva, el cual confirma la Resolución Nº000784 del 31 de octubre de 2006 en cuanto mantener vigente la decisión tomada en el considerando vigésimo séptimo de la Resolución Nº784 del 31 de octubre del 2006 y confirmando el valor
confirma la Resolución Nº000784 del 31 de octubre de 2006 en cuanto mantener vigente la decisión tomada en el considerando vigésimo séptimo de la Resolución Nº784 del 31 de octubre del 2006 y confirmando el valor a reconocer y pagar al C.P.O. S.A., por la suma de $94318.890. - En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que las glosas realizadas a las facturas no se ajustan a derecho, es decir no son justificadas, y se proceda al pago del valor total de las facturas que fueron objeto de glosa, es decir que se pague el valor total de la facturación, esto es, $102870.326 sin glosa alguna, y no $94318.890, como fue expresado en los actos administrativos objeto de la demanda. La suma de los $102870.326 debe ser indexada y liquidada con los respectivos intereses de acuerdo a la fórmula referenciada en la demanda. - De manera subsidiaria solicitó: a) Que en el caso en que se levanten parcialmente las glosas a las facturas referenciadas, la suma de dinero por la cual resultara condenada CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, debía ser indexada; b) Que en el caso en que se levanten totalmente las glosas a las facturas referenciadas, la suma de dinero por la cual resultara condenada CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, debía ser indexada; c)
1 Folios 368 a 380 C1 2Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que en el evento en que se considere que las glosas efectuadas por CAJANAL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se ajustan a derecho, es decir, que son pertinentes, y que la suma única a pagar al C.P.O. S.A. es $94`318.890, esta suma sea reliquidada aplicando los respectivos intereses desde la fecha en que debió hacerse el pago conforme a lo establecido por el Decreto 3260 del 2004.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son los siguientes: - El Centro Policlínico Olaya S.A. (hoy C.P.O. S.A.) es una I.P.S. privada, cuya función es prestar servicios de salud, y que durante los años 2003 y 2004, prestó dichos servicios de salud a usuarios de la EPS CAJANAL (hoy en liquidación) en la fase de atención inicial de urgencias; servicios que por su naturaleza no requieren orden ni contrato previo. - El C.P.O. S.A. radicó en su debida oportunidad, las facturas correspondientes a servicios prestados a los usuarios de CAJANAL, realizando la última radicación en el mes de diciembre de 2004. Estas facturas son:
FACTURA VALOR
BRUTO 77398 5428915 877745 13791401 87507 885500 89307 2506137 97847 4304651
el mes de diciembre de 2004. Estas facturas son:
FACTURA VALOR
BRUTO 77398 5428915 877745 13791401 87507 885500 89307 2506137 97847 4304651 97849 4795210 104438 6610043 104774 2050668 119974 119598 120805 6450650 120809 17916059 121979 5574699 126848 4631222 126961 27324155 141080 31209487 149212 8819729 149213 7627670 151139 6647634 156777 7304554 156326 1426040 151206 11342107 155514 3331945 158961 242160 158962 947257 162706 31530 - De las facturas relacionadas en el hecho anterior, CAJANAL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se pronunció a través de la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, anexo 8 “valor reconocido acreedores asistenciales individuales, Nº radicado 1157”, es decir, dos años después de la última radicación, dio respuesta sobre la procedencia del pago de esas facturas, presentando glosas a las mismas y manifestando que no hay lugar a reconocer intereses por la suma adeudada. 3Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El C.P.O. S.A. el 6 de diciembre de 2005 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, oponiéndose a cada una de las glosas realizadas por CAJANAL y sustentando técnicamente la no procedencia de las mismas, anexando 633 folios.
El objeto de ese recurso era que CAJANAL revocara las glosas presentadas a las facturas radicadas por el C.P.O. S.A. y procediera al pago integral del valor total de los servicios facturados, más los respectivos intereses. - CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación resolvió el recurso interpuesto por el C.P.O. S.A. contra las Resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005, a través de la Resolución 784 del 31 de octubre de 2006 (10 meses después); resolución que fue notificada el 27 de noviembre de 2006, manifestando CAJANAL que el valor reconocido a pagar al CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA era la suma de $94 318.890, suma que no coincide con el valor que a juicio del C.P.O debía pagar, que era de $102870.326 (suma resultante de la deducción que se hace del valor solicitado en la reclamación $181319.021 y el valor glosado de las facturas
establecido en la Resolución 291 de 2005, que fue de $78448.695). - CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación a través de la Resolución 784 de 2006, decidió que el valor definitivo a pagar al C.P.O. S.A. es la suma de $94318.890, además hizo unas consideraciones con relación a la factura 87745, manifestando que a esa factura se le imponían nuevas glosas. - Contra la decisión o glosa relacionada con la factura 87745, procedía únicamente el recurso de reposición contra el considerando 27 de la Resolución 784 del 31 de octubre de 2006. El C.P.O. S.A. presentó el referido recurso y CAJANAL, a través de la Resolución Nº00020 del 29 de enero de 2007 no repuso el considerando 27 de la Resolución 784 del 31 de octubre de 2006, manteniendo en firma dicho considerando y la suma definitiva a pagar al C.P.O S.A. de $94318.890. Describe in extenso el apoderado judicial del extremo actor que: “Existe una controversia jurídica frente a las causas y motivos que dieron lugar a las glosas realizadas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN de la facturación de los servicios de salud suministrados por el C.P.O. S.A. a los afiliados de dicha E.P.S., correspondiente a los años 2003 y 2004, dado que el C.P.O. S.A. a través de recurso de reposición de fecha 5 de diciembre del 2005, dio respuesta a las glosas efectuadas por CAJANAL S.A. E.P.S. EN
C.P.O. S.A. a través de recurso de reposición de fecha 5 de diciembre del 2005, dio respuesta a las glosas efectuadas por CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN en el anexo 8 de la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, y luego dicha E.P.S. profiere las Resoluciones 784 de 31 de octubre de 2006 y 0020 del 29 de enero de 2007, confirmando las glosas y manteniendo en firme el valor a pagar al C.P.O. S.A. por la suma de $94318.890 sin el pago de intereses. El C.P.O. S.A. considera que las glosas efectuadas por el CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN fueron contestadas en debida forma y con el correspondiente fundamento técnico, por lo que debe levantarse la glosa y proceder al pago de las sumas de dinero de las facturas glosadas por el CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN anexo 8 de la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, glosas que fueron confirmadas en las Resoluciones 784 del 31 de octubre de 2006 y 4Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 del 29 de enero de 2007. El caso de que se justifiquen las glosas realizadas por CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y que el valor único a pagar sea ralamente (sic) $94318.890, dado la fecha en que fue reconocido dicho valor y la fecha de la facturación, a ésa cifra deben aplicarse los intereses respectivos tal como será explicado a lo largo de la presente demanda” En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 9 y 10 del Decreto 3260 de 2004. Así las cosas, el cargo único de nulidad con el que controvierte la legalidad de los actos administrativos demandados, lo desarrolla de la siguiente manera: Incumplimiento de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN de los tiempos establecidos por el Decreto 3260 del 2004, en lo que se refiere al tema de glosas y pago de las facturas de los servicios de salud, y a la obligación del pago de intereses. En el caso de los servicios de salud suministrados a los afiliados de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN no existe contrato entre esta y el C.P.O. S.A. dado que los servicios de salud fueron prestados como consecuencia del estado de urgencia que refirieron los afiliados al momento de ingresar al C.P.O. S.A.; servicios que por ley deben ser suministrados sin orden o contrato previo entre la EPS y la IPS, es decir, no pueden ser condicionados a orden previa o contrato. Pues bien, en los servicios de salud suministrados para atender una urgencia, el
por ley deben ser suministrados sin orden o contrato previo entre la EPS y la IPS, es decir, no pueden ser condicionados a orden previa o contrato. Pues bien, en los servicios de salud suministrados para atender una urgencia, el trámite de glosas en la facturación y pago se encuentra establecido en el Decreto 3260 de 2004, artículos 9 y 10, según los cuales: “Artículo 9. (…) 2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí descritos: a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago del ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales; b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de este término; c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederá al pago de la parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales.
3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30) días
parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales.
3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30) días calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o EPS contará con cinco (5) días calendario para proceder al pago de los valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como definitivas.
5Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS o EPS las partes acudirán a los mecanismos contractuales o legales previstos para la definición de las controversias contractuales surgidas entre las partes.
Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo. Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgencias 2. Para el pago de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las
Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgencias 2. Para el pago de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 9° del presente decreto. Las facturas de los servicios de salud objeto de la demanda corresponden a servicios de salud suministrados en los años 2003 y 2004 por el C.P.O S.A. a la población afiliada a CAJANAL, empero dicha E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, sólo a través de la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005 se pronunció sobre la facturación, cuando la norma disponía que tenía para ello solamente 30 días. De otra parte, refiere que la norma en comento en ningún momento ha eximido a la EPS del pago de intereses moratorios por el incumplimiento del pago de las facturas.
Manifiesta el demandante: “(…) en el caso concreto CAJANAL S.A. E.P.S. después de que el C.P.O. S.A. radicó las facturas de los servicios de salud, decide que el valor a pagar es por la suma de $94318.890, sin el reconocimiento de intereses, lo cual es contrario a derecho dado que el pago de ésta suma de dinero debió hacerse dentro de los 30 días siguientes a la radicación de las facturas. (…) CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN al pasar más de 30 días desde la radicación de las facturas sin pronunciarse sobre las glosas a dicha facturación, debió pagar el 100% de la facturación conforme al numeral 2
radicación de las facturas sin pronunciarse sobre las glosas a dicha facturación, debió pagar el 100% de la facturación conforme al numeral 2 literal b del artículo 9 del Decreto 3260 del 2004, situación que no hizo, dejando pasar más de dos años para glosar y manifestar que el valor único a pagar era de $94318.890. Considerando en gracia de discusión, que la suma única a pagar al C.P.O. S.A. sea de $94318.890, estando justificada las glosas (que no es cierto), la suma antes referenciada debió ser reliquidada con los respectivos intereses, dado la mora en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha en la que debió hacerse el pago hasta la fecha efectiva del mismo” De otra parte, en cuanto a las glosas de las facturas radicadas por el C.P.O. en CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, expone el demandante –genéricamenteque se opone 2 Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 4747 de 2007 , pero vigente para la época en que acaecieron los hechos del caso. 6Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho a las mismas por no estar ajustadas a derecho, y solicita ordenar levantar la glosa, además del pago íntegro o parcial de las facturas, debidamente indexadas. “(…) el valor glosado a la facturación radicada por el C.P.O. en CAJANAL S.A.
glosa, además del pago íntegro o parcial de las facturas, debidamente indexadas. “(…) el valor glosado a la facturación radicada por el C.P.O. en CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN objeto de la presente demanda, al oponernos a las mismas, las glosas que resulten no estar ajustadas a derecho y que el Juez de la causa decida ordenar el pago íntegro o parcial de la factura, es decir, levantar la glosa, estas sumas de dinero deben ser indexada, llevándolas a valor presente más los intereses que se causen” (Fl. 24 C1). 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 146 a 151 C1) 1.2.1. Fiduciaria La Previsora S.A. El apoderado judicial de FIDUPREVISORA formula excepciones de: i) Indebida formulación a las pretensiones: refiere que el demandante carece de técnica al desarrollar sus pretensiones por cuanto solicita “revocación de los actos administrativos” y no concretamente su declaratoria de nulidad. Así mismo, por cuanto no es explícito en lo que pretende a título de restablecimiento del derecho, y en esa medida, considera, deben desestimarse las pretensiones de la demanda. ii) Falta de legitimidad en la causa por pasiva: refiere que si bien en el Auto del 11 de junio de 2010 se ordenó su notificación, no se precisó la calidad en la que actúa en el proceso, esto es, si como litisconsorte facultativo o si lo hacen como sucesores de CAJANAL.
Al respecto expone in extenso:
11 de junio de 2010 se ordenó su notificación, no se precisó la calidad en la que actúa en el proceso, esto es, si como litisconsorte facultativo o si lo hacen como sucesores de CAJANAL.
Al respecto expone in extenso: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil Nº3-1-0362, la naturaleza de las obligaciones de Fiduciaria La Previsora S.A. se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, hasta concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la Fiduciaria asumiera la calidad de parte, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo CAJANAL S.A. E.P.S.
EN LIQUIDACIÓN.
De acuerdo con lo anterior, Fiduciaria La Previsora S.A. no es cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto en relación con las acreencias a cargo de la extinta CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, y tampoco detenta la calidad de liquidador de la misma, razón por la cual, las consecuencias que se puedan derivar de su reclamación, no son oponibles a esta sociedad fiduciaria estatal, toda vez que como ya se indicó en los apartes anteriores, Fiduciaria La Previsora S.A. se limita, en su calidad de Fiduciario, a ejecutar las actividades de administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, dentro del marco de las instrucciones impartidas por el Liquidador de la extinta Sociedad”
actividades de administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, dentro del marco de las instrucciones impartidas por el Liquidador de la extinta Sociedad” iii) Prohibición legal para que un Fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los Fideicomisos que administra y/o de los Fideicomitentes respectivos. 7Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este punto indica que el artículo 1233 del Código de Comercio, el numeral 7 del artículo 146 del Decreto 663 de 1993 y el Decreto 1049 de 2006, impiden a la Fiduciaria entrar a responder con recursos propios por las obligaciones y por las eventuales condenas a cargo de los Fideicomitentes y/o de los patrimonios autónomos que administran. Y que dichas premisas de orden legal fueron refrendadas convencionalmente en la cláusula 33 del contrato. 1.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social (Fls. 320 a 331 C1).
Precisa que en el entendido que la demanda involucra una reclamación de carácter monetario a cargo de la liquidada CAJANAL S.A. E.P.S., cuya liquidación culminó el 28 de marzo de 2008, debían observarse las prescripciones que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas del orden nacional; normatividad
culminó el 28 de marzo de 2008, debían observarse las prescripciones que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas del orden nacional; normatividad que dispone unas fases específicas, cuya finalidad consiste en que las personas que tengan acreencias a cargo de la entidad en liquidación, formulen las reclamaciones pertinentes a efectos de que el liquidador se pronuncie frente a las mismas y que en caso de encontrarlo pertinente, de acuerdo con los soportes presentados, las incluya dentro del pasivo de la liquidación. De otra parte precisa que la relación jurídica existente entre el Ministerio de la Protección Social y la extinta CAJANAL S.A EPS creada por el Decreto 1777 de 2003, no era otra que la de adscripción, figura que conlleva el control de tutela o control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas, con el fin de que estas últimas encausen su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo, lo cual no implica la existencia de relación jerárquica o de subordinación entre la entidad liquidada y esta Cartera, por el contrario se trata de entidades autónomas e independientes que no pueden confundirse. Manifiesta el apoderado judicial: “(…) el Ministerio de la Protección Social ejerció el control de tutela, en virtud de la adscripción a la que se encontraba sujeta CAJANAL S.A. EPS; sin embargo, no se le puede endilgar a este Ministerio responsabilidad alguna, en cuanto a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad en mención ya liquidada no formó parte de su estructura administrativa. (…) No existe en todo el ordenamiento jurídico una norma que consagre la
cuanto a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad en mención ya liquidada no formó parte de su estructura administrativa. (…) No existe en todo el ordenamiento jurídico una norma que consagre la solidaridad entre CAJANAL entidad hoy liquidada y el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no es dable presumir tal solidaridad, que no deriva de ninguna norma positiva. (…) La supresión y liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN fue ordenada por el Decreto Nº4409 de 2004, prorrogada por los Decretos Nº4673 de 2006, 4184 de 2007; el proceso de liquidación culminó el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual se suscribió y publicó el acta de liquidación. (…) Por tratarse de una sociedad pública por acciones, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, se sometió a las disposiciones del Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las especiales del Decreto 4409 de 2004, a lo no establecido en dicha normatividad, sería 8Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho aplicado el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho aplicado el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 368 a 380 C1).
La sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, presentando los siguientes argumentos: - Declara próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUPREVISORA S.A., tras considerar que: i) conforme con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, FIDUAGRARIA S.A. tenía la calidad de liquidadora de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, y por ello, en ejercicio de funciones administrativas podía emitir actos administrativos susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y es así como FIDUAGRARIA S.A. estaba legitimada para expedir las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 784 de 2006 y 020 de 2007, cuya nulidad se solicita dada su condición de agente especial liquidador; ii) sin embargo al terminar el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. E.P.S., FIDUAGRARIA S.A. celebró un contrato de fiducia mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., el cual tenía por objeto constituir un patrimonio autónomo para la administración, inversión y pago respecto de los recursos líquidos y los activos transferidos que pertenecieron a la extinta
un patrimonio autónomo para la administración, inversión y pago respecto de los recursos líquidos y los activos transferidos que pertenecieron a la extinta CAJANAL S.A.; iii) el inciso 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, señaló que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite a la terminación del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mientras que los demás procesos administrativos estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social. En suma, manifiesta que: “(…) la vinculación de la Sociedad Fiduprevisora S.A. como parte pasiva dentro de la presente controversia no resulta procedente, por no existir relación sustancial para que se oponga a las pretensiones de la demandante, debido a que no es la sucesora ni sustituta de las obligaciones asumidas por CAJANAL S.A. EPS ni quien deba responder por las eventuales condenas que se le impongan a aquella (…)” - Por el contrario, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social fue declarada no probada, con sustento en los siguientes argumentos: i) conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social asumiría, una vez culminara el proceso de
el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social asumiría, una vez culminara el proceso de liquidación de dicha sociedad, los procesos judiciales y las reclamaciones en las que fuere parte CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos; ii) posteriormente, el inciso 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, estableció que los demás procesos administrativos que se estuvieran tramitando al cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social; iii) en atención a la normatividad mencionada, se advierte que culminado el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS, el citado Ministerio debió subrogarse los procesos y reclamaciones administrativas que estuvieran a cargo de la mencionada entidad, teniendo en cuenta los deberes y obligaciones que de allí se derivaban y que habían estado a cargo de la entidad liquidada. 9Exp. 1100133310022007 00076 02
Demandante: CENTRO POLICLÍNICO DE OLAYA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto concluye que: “(…) no obstante que el Ministerio de la Protección Social no fue la entidad que expidió los actos administrativos cuya nulidad se pretende con la demanda, no hay duda que en el mo
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