TA CUN - 11001333100200900077-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333100200900077-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECOMISO – Naturaleza jurídica / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Cuando la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación, se entenderá como no declarada … es importante reiterar, una vez más, la precisión jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica del “decomiso”, en el sentido de que el decomiso de la mercancía por parte de la entidad aduanera no constituye una sanción sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la misma, procedimiento que materializa el derecho y facultad que tiene el Estado para ejercer las competencias de control aduanero sobre todo tipo de mercadería que pueda haber ingresado al territorio aduanero sin el lleno de los requisitos legales, como control material o real sobre los bienes y no sobre las personas, pues, cosa distinta es el control aduanero sobre las personas que tiene como propósito sancionar las conductas de los sujetos jurídicos obligados a cumplir las reglamentaciones aduaneras. Sobre el particular se pone de presente que el argumento principal expuesto por el demandante en el recurso de apelación se concreta en que no tenía la obligación de tener en su poder las declaraciones de importación de las piezas extranjeras importadas por cuanto ya había trascurrido el término de 5 años que señala el artículo 121 del Decreto 2685 de 1995. De conformidad con la norma trascrita advierte la Sala que la obligación impuesta al declarante, esto es, la conservación de los documentos originales que soportan la declaración importación por el término de 5 años para cuando la autoridad aduanera así lo
declarante, esto es, la conservación de los documentos originales que soportan la declaración importación por el término de 5 años para cuando la autoridad aduanera así lo requiera, en ningún momento lo exonera del deber legal que tiene de presentar la declaración de importación pues, pese a que la sociedad Franco R América SA manifestó en el recurso de alzada que no existía la obligación de tener las declaraciones de importación solicitadas por cada una de las piezas extranjeras, lo cierto es que la normatividad aduanera es clara al señalar que sí tiene el deber legal de presentar la declaración de importación. En esa perspectiva se tiene que el Estatuto Aduanero en los artículos 118 y 119 consagra expresamente la obligación que tiene el importador de presentar la declaración de importación de la mercancía. En ese marco normativo (artículo 118 y 119 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) es claro que el importador debe conservar los documentos originales que soportan la declaración de importación Complementariamente, en relación con la presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera el literal a) del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero dispone que aquella se entenderá como no declarada, entre otros casos, cuando la mercancía no se encuentre amparada en una la declaración de importación. … la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el decomiso de la mercancía procede en cualquier momento dado que no es admisible que la mercancía permanezca en el país de manera ilegal.
amparada en una la declaración de importación. … la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el decomiso de la mercancía procede en cualquier momento dado que no es admisible que la mercancía permanezca en el país de manera ilegal. … debe precisarse que los conceptos emitidos por las autoridades públicas tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional son opiniones, manifestaciones, juicios de interpretación y que por regla general no son vinculantes, salvo que la ley expresamente lo consagre. … los conceptos que emiten las autoridades públicas son orientaciones y recomendaciones por parte de la administración tendientes a instruir sobre determinado tema sin que ello implique que tal interpretación sea de carácter vinculante para las partes.
Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza jurídica del “decomiso” consultar sentencia del C.E del 23 de mayo de 2003, exp. 1999-00947(7169), CP Dr. Camilo Arciniegas Andrade; Sentencia del 25 de junio de 2004, Exp. 2000-00811, C:P Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del TAC sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 2001-01147, MP Dra. AydaExpediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Vides Paba y del 14 de agosto de 2003, exp. 2001-01209 MP. Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas.
Fuente Formal: CPC artículo 357; Decreto 2685 de 1999 artículos 502,121,118,119,232-1;
Vides Paba y del 14 de agosto de 2003, exp. 2001-01209 MP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente Formal: CPC artículo 357; Decreto 2685 de 1999 artículos 502,121,118,119,232-1; Decreto 1232 de 2001 artículo 48; Decreto 1161 de 2002 artículo 48; CCA artículos 214,171
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001333100200900077-02
Actor: R FRANCO AMÉRICA SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo
de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 377 a 390 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. 3º) Notifíquese esta providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por
3º) Notifíquese esta providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 390 cdno. no. 1 – negrillas del original). 2Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2009 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la sociedad R Franco América SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 25
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “1. PRETENSIONES “1.1. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 003-072-193-601 001178 de fecha 2 de octubre de 2008 emanada por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el decomiso de una mercancía, establecido mediante Resolución No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de
recurso de reconsideración, confirmando el decomiso de una mercancía, establecido mediante Resolución No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de 2008. 1.2. Se declare la nulidad total de la Resolución No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de 2008, emanada de la División Jurídica Aduanera de Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 0834-1202 FISCA del 10 de diciembre de 2007. 1.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones No. 003072-193-601 001178 de fecha 2 de octubre de 2008 y la No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de 2008, solicito se restablezca el derecho de mi representada exonerándola de lo establecido en su contra en las resoluciones demandadas y por tal razón, si el Juzgado lo considera, ordenar a la entidad demandada que devuelva al propietario, la sociedad CODERE COLOMBIA S.A., con NIT 860.520.306-1 las CUARENTA Y CUATRO (44) MÁQUINAS TRAGAMONEDAS USADAS avaluadas por la DIAN en la suma de SESENTA Y
DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($62.147.172).
TRAGAMONEDAS USADAS avaluadas por la DIAN en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($62.147.172). 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En subsidio de las pretensiones principales enumeradas 1.1 a 1.3 solicito se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 003-072-193-601 001178 de fecha 2 de octubre de 2008, emanada por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando el decomiso de mercancía, establecido mediante Resolución No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de 2008; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 03-070-213-636-1 001799 de 13 de mayo de 2008, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 0834-1202 FISCA del 10 de diciembre de 2007 en cuanto al valor de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($62.147.172). Lo anterior, para que, en subsidio de dicho valor, se
MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($62.147.172). Lo anterior, para que, en subsidio de dicho valor, se establezca que el valor de los componentes importados de las maquinas 3Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia decomisadas asciende a la suma que se pruebe o establezca dentro de este
proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D C. (fl. 173 cdno. no. 1). 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13-9932 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Primera, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien avocó conocimiento por auto del 2 de agosto de 2013 (fl. 266 del cdno. 1). 4) En atención de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo no. PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015 no se prorrogó el
cdno. 1). 4) En atención de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo no. PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015 no se prorrogó el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión por lo que se remitió el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo adscrito a la Sección Primera (fl. 345 cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Por disposición de la Policía Nacional de Carreteras en el corregimiento de Subia, en la vía que de Fusagasugá conduce a Bogotá, se inmovilizó un vehículo de placas SUK–275 que transportaba 45 máquinas tragamonedas de propiedad de Codere Colombia SA procedentes de Pereira y con destino a Bogotá, por cuanto el conductor solo contaba con el manifiesto de carga para el transporte de las máquinas; la mercancía inmovilizada fue trasladada a las instalaciones de Almagrario SA. 2) El 10 de diciembre de 2007 funcionarios del grupo interno de trabajo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá se hicieron presentes en las instalaciones de Almagrario SA con el fin de realizar la aprehensión de las máquinas tragamonedas con invocación de la causal de aprehensión y decomiso prevista en
4Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
máquinas tragamonedas con invocación de la causal de aprehensión y decomiso prevista en 4Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002. 3) El 24 de diciembre de 2007 la sociedad Codere Colombia SA propietaria de la mercancía presentó un escrito de objeción a la aprehensión en el que indicó que las máquinas eran de producción nacional fabricadas por R Franco América SA. 4) El 29 de enero de 2008 la DIAN requirió a R Franco América SA para que informara si las máquinas eran de producción nacional o de procedencia extranjera, a lo cual la mencionada sociedad respondió el 7 de febrero del mismo año e informó que algunas máquinas eran de producción nacional fabricadas en sus instalaciones y adjuntó las facturas de venta. 5) El 19 de marzo de 2008 la DIAN requirió a Codere Colombia SA para que aportara las declaraciones de importación que amparaban la legal introducción al territorio nacional de los componentes de procedencia extranjera como monitor, memoria o tarjeta principal y lector de billetes, requerimiento que fue atendido el 6 de mayo de 2008, fecha en la cual allegó fotocopias de las declaraciones de importación. 6) Previamente en acta de hechos no. 241-2300040 del 17 de abril de 2008 la DIAN consignó que excepto una (1) todas las máquinas tragamonedas eran de producción nacional.
- Previamente en acta de hechos no. 241-2300040 del 17 de abril de 2008 la DIAN consignó que excepto una (1) todas las máquinas tragamonedas eran de producción nacional. 7) Mediante Resolución no. 03-070-213-636-1 001799 del 13 de mayo de 2008 proferida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se decomisaron 44 unidades de máquinas tragamonedas usadas avaluadas en la suma de $62.147.272.00, por el hecho de encontrase incursas en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002. 8) El 16 de junio de 2008 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que ordenó el decomiso el cual fue resuelto mediante resolución 03-072-193-601-001178 de 2 de octubre de 2008 de mayo de confirmando en todas sus partes la resolución sometida a reconsideración.
3. Los cargos de la demanda
5Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29, 83, 85, 95, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Apelación sentencia Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29, 83, 85, 95, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 87, 121, 504 y 505 – 1 del Estatuto Aduanero. - Resolución 1860 de 1999 del MINCOMEX. - Artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Artículo 16 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones de 30 de julio de 1997. En explicación de esos quebrantos normativos planteó con la demanda los siguientes cuatro motivos de censura:
1. Primer Cargo: violación al debido proceso Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) violó el derecho al debido proceso por cuanto notificó a la sociedad R Franco América SA solo hasta el momento en que profirió la resolución con la que se decomisó la mercancía, sin que se hubiera notificado el acta de aprehensión tal como lo dispone el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999.
Tampoco se hizo partícipe a la sociedad demandante del procedimiento contenido en el artículo 505 del Estatuto Tributario referente al reconocimiento y avalúo definitivo de las mercancías, lo que le impidió objetar la aprehensión y participar en el avalúo de los componentes importados de las máquinas tragamonedas. 2) Los actos administrativos acusados desconocieron las pruebas presentadas con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en especial la
componentes importados de las máquinas tragamonedas. 2) Los actos administrativos acusados desconocieron las pruebas presentadas con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en especial la Resolución no. 600 de 27 de febrero de 2002 proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que se indicó que las máquinas tragamonedas de la subpartida NANDINA 9504.30.00 producida por la empresa R Franco América SA de Colombia es originaria de la Comunidad Andina, por lo que se violaron de forma clara el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Segundo Cargo: buena fe de R Franco América SA; cumplimiento del deber de colaboración, respeto y apoyo a las autoridades (C.P. artículos 83 y 95); falta de aplicación de los artículos 87 y 121 del Estatuto Aduanero por solicitar documentos después de pasados cinco años de la importación de algunos insumos
Respecto de esta censura indicó lo siguiente: 6Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La Sociedad R Franco América SA importa partes y piezas para máquinas tragamonedas desde hace más de 10 años por lo que debe tenerse en cuenta que las máquinas son de producción nacional pese a que parte de sus insumos sean importados pues, lo que confiere mayor valor a las máquinas son los elementos de producción nacional que se utilizan en su fabricación. 2) Las resoluciones demandadas violan el artículo 121 del Estatuto Aduanero por exigirse documentos de importación de algunos insumos utilizados en las máquinas tragamonedas
fabricación. 2) Las resoluciones demandadas violan el artículo 121 del Estatuto Aduanero por exigirse documentos de importación de algunos insumos utilizados en las máquinas tragamonedas cuando para la fecha del requerimiento ya habían transcurrido más de 5 años desde que se realizó la importación.
3. Tercer cargo: falsa motivación en las resoluciones demandadas por desconocer que las máquinas tragamonedas aprehendidas son de producción nacional; indebida aplicación del artículo 87 del Estatuto Aduanero por desconocimiento a priori de la naturaleza de producto nacional de las máquinas tragamonedas Frente a este reproche indicó lo siguiente: 1) Resulta imposible que las máquinas tragamonedas aprehendidas cuenten con declaración de importación ya que son de producción nacional pues, el hecho de tomar mercancía nacional como importada desconoce el derecho de defensa en aspectos relacionados con el valor de la mercancía importada. 2) No es viable la interpretación realizada por la DIAN en el sentido de señalar que como algunos componentes de las máquinas (monitores, billeteros, monederos) son de procedencia extranjera no es posible tener dichas máquinas como de producción nacional. 3) La DIAN le endilgó responsabilidad a R Franco América SA por la totalidad de las 44 máquinas tragamonedas decomisadas, cuando únicamente 22 de ellas fueron vendidas por
R Franco SA.
4. Cuarto cargo: violación por falta de aplicación de la Resolución No. 1860 de 1999 de MINCOMEX-Plan Vallejo de R Franco América SA Por último frente a esta acusación precisó lo siguiente:
R Franco SA.
4. Cuarto cargo: violación por falta de aplicación de la Resolución No. 1860 de 1999 de MINCOMEX-Plan Vallejo de R Franco América SA Por último frente a esta acusación precisó lo siguiente: 1) La Sociedad R Franco América SA al determinar que no podía cumplir algunos de los compromisos de exportaciones pactados con el Ministerio de Comercio procedió a nacionalizar algunos de los elementos para lo cual modificó la declaración de importación
7Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia temporal de materias primas para perfeccionamiento activo por importación ordinaria, y por ende pagó los respectivos tributos aduaneros. 2) La DIAN con los actos administrativos acusados desconoció la Resolución no.1860 de 1999 proferida por MINCOMEX ya que no es cierto que se haya incluido dentro de las máquinas aprehendidas partes importadas temporalmente puesto que estas ya estaban nacionalizadas.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de mayo 2013 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos (fls. 227 a 244 del cdno. no. 1) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La DIAN no violó el debido proceso como lo alega la parte demandante pues, de
cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La DIAN no violó el debido proceso como lo alega la parte demandante pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 el acta de aprehensión debe contener la identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, regla que se cumplió a cabalidad por cuanto en el acta de aprehensión se identificó a la persona que intervino en la diligencia, esto es, al señor Fabio Nelson Caballero Guayazán quien era el conductor que transportaba las máquinas en calidad de tenedor y, a la sociedad Codere Colombia SA como titular de derechos o responsable de la mercancía, de acuerdo con lo consignado en la remesa terrestre de carga no. 3367 del 6 de diciembre de 2007 en la que aparece como remitente la empresa Codere Barranquilla y como destinatario la empresa Codere Bogotá. Por lo tanto en el momento de realizarse la diligencia de aprehensión de la mercancía era imposible para la DIAN notificar a la sociedad R Franco América SA del documento con el que se inicia el proceso de definición jurídica de mercancías, porque durante dicha diligencia no se conocía de la existencia de la citada empresa ni era factible determinar que esta era titular de derechos o responsable de la mercancía dado que no obraba prueba que así lo demostrara. 2) La DIAN tuvo conocimiento del interés que le podía asistir a la parte demandante sobre la
titular de derechos o responsable de la mercancía dado que no obraba prueba que así lo demostrara. 2) La DIAN tuvo conocimiento del interés que le podía asistir a la parte demandante sobre la mercancía cuando fue presentada la objeción al acta de aprehensión no. 1812 del 24 de diciembre de 2007, momento para el cual en cumplimiento del debido proceso y en orden a establecer la legal procedencia de la mercancía se ofició a R Franco América SA con el fin 8Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de que informara si las máquinas tragamonedas eran de producción nacional o de procedencia extranjera.
Conforme a lo expuesto esgrimió la parte demandada que desde antes de que se profiriera la resolución de decomiso no. 03-070-213-636-1-001799 del 13 de mayo de 2008 se le había dado la oportunidad a la demandante para que demostrara la legal introducción de la mercancía aprehendida al territorio aduanero nacional, para cuyo efecto debía aportar los documentos que considerara necesarios. 3) Respecto del reconocimiento y avalúo de la mercancía consagrado en el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN en este caso realizó la diligencia de aprehensión, tal como lo regula la referida norma, de ahí que no se vulneró el derecho al debido proceso pues actúo en aplicación de lo dispuesto en la legislación aduanera para tal fin. 4) En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 87 y 121 del Estatuto Aduanero se tiene
en aplicación de lo dispuesto en la legislación aduanera para tal fin. 4) En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 87 y 121 del Estatuto Aduanero se tiene que según lo ordenado en el artículo 121 del referido estatuto al importador le asiste el deber de conservar la declaración de importación de manera indefinida debido a que este documento no tiene vencimiento. Si bien la parte demandante allegó unas declaraciones de importación lo cierto es que la mercancía descrita en las declaraciones de importación amparaba mercancías de características similares mas no idénticas a las físicamente aprehendidas y decomisadas, pues, por ejemplo, los seriales difieren, de manera que al no poder ser plenamente individualizada la mercancía de procedencia extranjera frente a la descripción de las amparadas en las declaraciones de importación no hay certeza de que los componentes extranjeros de las máquinas tragamonedas estuvieran amparadas en un documento aduanero idóneo. 5) La parte actora argumentó que las máquinas tragamonedas eran de producción nacional y que por tanto no se podía exigir una declaración de importación, aspecto con el que la parte demandada se mostró en desacuerdo ya que la DIAN exigió las declaraciones de importación únicamente de aquellas piezas que eran de procedencia extranjera e hizo claridad en que no por el hecho de ensamblar o elaborar el montaje de las máquinas en el país se debe entender que al insertar las partes o piezas de procedencia extranjera estas
claridad en que no por el hecho de ensamblar o elaborar el montaje de las máquinas en el país se debe entender que al insertar las partes o piezas de procedencia extranjera estas pierdan su condición de origen y no se les pueda exigir el documento de importación con el que fueron ingresadas al territorio aduanero nacional. 9Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En ese orden no es cierta la afirmación efectuada por la sociedad demandante concerniente a que la DIAN vulneró los artículos segundo, tercero y cuarto del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por cuanto no se desconoció el proceso de ensamble o montaje de las máquinas tragamonedas que realizó la sociedad R Franco reconocido por la Secretaría General de la Comunidad Andina a través de la resolución 600 del 26 de febrero de 2002, ya que, lo exigido fue que se demostrara que las partes producidas en el exterior por terceros países y que hacían parte de las máquinas hubieran ingresado a Colombia con el lleno de los requisitos consagrados por la normatividad aduanera para la importación de mercancías. 6) Finalmente, frente al cargo de la no aplicación de la resolución no. 1860 de 1999 proferida por el Incomex, con la que se aprobó a la parte actora el Plan Vallejo de materias primas MP-1946, no está llamado a prosperar por razón de que las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional como importación temporal de sistemas especiales de
MP-1946, no está llamado a prosperar por razón de que las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional como importación temporal de sistemas especiales de importación – exportación al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto 444 de 1967 quedan en disposición restringida, lo que implica que esas mercancías solo pueden ser utilizadas para su exportación después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Estatuto Aduanero.
5. Alegatos de conclusión Practicadas en su totalidad las pruebas se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma oportuna el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (fls. 342 a 344 del cdno. 1) y la parte demandante (fls. 372 a 375 del cdno. 1) quienes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 29 de junio de 2016 (fls. 377 a 390 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 10Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 10Expediente No. 110013331002200900077-02
Actor: R Franco América SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) En el presente caso en el acta de aprehensión No. 834-1202 FISCA del 10 de diciembre de 2007 se reconoció y avalúo la mercancía en la suma de $63.559.710, es decir, que para la entidad demandada no fue necesario tomarse el término previsto por la norma para realizarlo, de manera que como para el 10 de diciembre de 2007, fecha en que se llevó a cabo el reconocimiento y avalúo de las máquinas tragamonedas, la DIAN aún no tenía conocimiento de que estas eran fabricadas por R Franco América SA resultaba imposible que se le notificara o se le hubiera hecho partícipe de la diligencia de aprehensión, sin que por ello sea viable afirmar que se pro
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