TA CUN - 110013331002200700001-02-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331002200700001-02-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LITIS CONSORCIO NECESARIO – No es necesario que se vincule a todas las personas que hacen parte de la cadena de transporte dentro de una misma actuación administrativa para sancionarlas a todas, (…) bien puede realizarse en procesos administrativos separados por razón a tratarse de una responsabilidad de carácter personal, subjetiva y divisible / IDONEIDAD DEL MANIFIESTO DE CARGA COMO PRUEBA DONDE CUENTA EL VALOR TOTAL DEL FLETE – Es lógico que el valor establecido en el manifiesto de carga es el valor del flete que acordaron las partes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Definición “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 3366 de 2003, en el siguiente sentido: “Artículo 44: Serán sancionados los Remitentes de la Carga, las Empresas de Transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de carga , con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas.” (Negrillas de la Sala.) De acuerdo con esta norma se sancionará a los remitentes de la carga, a las empresas transportadoras, a los propietarios o a los poseedores cuando se pacte el valor del servicio por debajo de las condiciones establecidas por la autoridad correspondiente.
De acuerdo con esta norma se sancionará a los remitentes de la carga, a las empresas transportadoras, a los propietarios o a los poseedores cuando se pacte el valor del servicio por debajo de las condiciones establecidas por la autoridad correspondiente. Tal como se deriva de este artículo, no es necesario que se vincule a todas las personas que hacen parte de la cadena del transporte, dentro de una misma actuación administrativa para sancionarlas a todas, debido a que la norma tan sólo consagra quiénes pueden ser sancionados y por qué conductas, cuya investigación y eventual sanción por unos mismos hechos bien puede realizarse en procesos administrativos separados, por razón de tratarse de una responsabilidad de carácter personal, subjetiva y divisible. (...) Además, debe tenerse en cuenta que la figura del litisconsorcio necesario es aplicable en aquellos casos en los cuales no se puede resolver sin la comparecencia de todas las personas, evento que no ocurre en este caso, puesto que aquí se sancionó al encontrase demostrada la conducta por parte de la empresa transportadora, es decir en cuanto tiene que ver con su conducta individual. (…) (…) Para la Sala el valor del flete es el valor total que le debe pagar la empresa de transporte al propietario o tenedor del vehículo, que, en los términos descritos, es el valor total del viaje. (…) En cuanto a la idoneidad del manifiesto de carga como prueba donde consta el valor total del flete, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Resolución 2499 del 2002, este documento ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades y debe ser portado por el conductor del vehículo en todo el recorrido, además, debe ser elaborado y expedido por las empresas de transporte público.
documento ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades y debe ser portado por el conductor del vehículo en todo el recorrido, además, debe ser elaborado y expedido por las empresas de transporte público. Tal como se dijo con antelación, el manifiesto de carga debe contener todos los datos del costo de viaje, a saber: valor total del viaje, retención en la fuente, descuentos pactados, valor neto, valor anticipo, neto a pagar y pago del saldo. En consecuencia, para esta Corporación es lógico que el valor establecido en el manifiesto de carga es el valor del flete que acordaron las partes, puesto que las normas son claras en establecer de qué manera y con qué datos debe diligenciarse el manifiesto de carga. De esta manera considera la Sala que el manifiesto de carga es plena prueba para demostrar cuál fue el valor del flete que se canceló por parte de la Transportadora, más aún cuando la parte actora no aporta prueba alguna que demuestre lo contrario. (…)(…) Es lógico que el valor establecido en el manifiesto de carga es el valor del flete que acordaron las partes, puesto que las normas son claras en establecer de qué manera y con qué datos debe diligenciarse el manifiesto de carga. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 110013331002200700001-02
Demandante: TRANSPORTES 3 T LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Radicación: No. 110013331002200700001-02
Demandante: TRANSPORTES 3 T LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 28 de enero del año 2013, proferida por el Juzgado
Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 203 a 215 vltos. cdno. No. 1). Es pertinente aclarar que la demanda, presentada por la sociedad Transportes 3T Ltda., fue admitida por el juez de primera instancia el día 9 de noviembre de 2007 (fls. 85 cdno. No. 1). Luego de proferida la decisión de primera instancia el día 28 de enero del año 2013 (fls. 203 a 215 cdno. No. 1), en cumplimiento de los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011, se remitió el expediente de la referencia a la Subsección “C” en Descongestión de esta Sección de la Corporación y el proceso fue allegado por reparto al Despacho del Magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez, admitiéndose en esta instancia el día 29 de abril del año 2013 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.). Una vez adelantado el trámite se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes el día 22 de mayo del año 2013 (fl. 8 cdno. ppal.).
abril del año 2013 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.). Una vez adelantado el trámite se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes el día 22 de mayo del año 2013 (fl. 8 cdno. ppal.). Finalmente, una vez terminadas las medidas de descongestión, el proceso fue remitido nuevamente a esta Subsección del Tribunal mediante auto del 15 de enero del año 2016 (fl. 30 cdno. ppal.), avocando el conocimiento por el Magistrado Sustanciador mediante providencia del día 9 de junio del año 2016 (fl. 33 ibídem). Así las cosas, se procede a decidir de fondo el presente asunto con fundamento en lo siguiente: Mediante la sentencia del día 28 de enero del año 2013, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 203 a 215 vltos. cdno. No. 1), se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO: Sin condena en costas, en consecuencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso (sic) existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente,
previas las constancias de rigor.” (fls. 214 vlto. y 215 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
previas las constancias de rigor.” (fls. 214 vlto. y 215 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el día 19 de diciembre del año 2006, la empresa Transportes 3 T Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a
18 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 16914 del veintiséis 26 de septiembre de dos mil cinco (2005) , proferida por EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PUERTOS Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resolvió investigación administrativa y se ordenó sancionar a TRANSPORTES 3T LTDA, con la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($2.289.000) 1.2. Resolución número 1941 del once (11) de mayo de dos mil seis (2006) , expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRASPORTES de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición y se confirma la Resolución No. 16914 y se
TRÁNSITO Y TRASPORTES de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición y se confirma la Resolución No. 16914 y se concede en subsidio el recurso de apelación. 1.3. Resolución número 5790 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), expedida por el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE , por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación confirmando la Resolución número 16914 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se hagan las siguientes declaraciones: 2.1. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES violó el debido proceso a mi representada al no pronunciarse ni practicar las pruebas solicitadas oportunamente y al haber sancionado sin tener el soporte legal para probar los hechos por los cuales sancionó. 2.2. Que se declare que la resolución No. 3000 del diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), expedida por el Ministerio de Transportes, Acto administrativo base de la sanción impuesta a TRANSPORTES 3T LTDA, es violatoria de lo previsto en el artículo 123de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 981 y 35 del Código de Comercio y el Decreto 2171 de 1992 por lo cual es ILEGAL
TRANSPORTES 3T LTDA, es violatoria de lo previsto en el artículo 123de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 981 y 35 del Código de Comercio y el Decreto 2171 de 1992 por lo cual es ILEGAL y frente a ella cabe la excepción de ilegalidad. 2.3. Que se declare consecuencialmente que la (sic) TRANSPORTES 3T LTDA NO se encuentra obligada a pago alguno a favor de LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES por los actos administrativos base de la presente acción. 2.4. Que en el evento de que la TRANSPORTADORA 3T LTDA, durante la tramitación del presente proceso haya tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordené a la demandada devolver a la (sic) TRANSPORTES 3T LTDA las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.
3. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la
atención del presente proceso se causen. (fls. 1 y 2 cdno. No. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la
demanda lo siguiente:
negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La empresa Transportes 3T Ltda., es una sociedad comercial que tiene como objeto celebrar contratos de transporte en todas sus formas y modalidades, rigiéndose por el Código de Comercio, por el Instituto Nacional de Transportes, y por normas especiales que el gobierno nacional haya dictado o llegase a dictar. 2) Mediante acto administrativo, el Ministerio de Transporte habilitó a la empresa Transportes 3T Ltda., como empresa de transporte terrestre automotor de carga a nivel nacional. 3) Se realizó la movilización de mercancías desde la ciudad de Ipiales hasta Bogotá, como consta en el manifiesto de carga No. 030236 del 2º de octubre del año 2003. 4) La Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes profirió la resolución No. 1536 del 11 de junio del año 2004, por medio de la cual ordenó la apertura de investigación administrativa a la sociedad Transportes 3T Ltda., por infringir la tabla de fletes establecida en la Resolución No. 3000 del 19 de mayo del año 2003, por el hecho de liquidar y pagar fletes por valor inferior al rango mínimo establecido, al apreciar el Manifiesto de Carga No. 030236 del 2 de octubre del año 2003. 5) A través de la Resolución No. 16914 del 26 de septiembre del año 2005, la Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes impuso a la empresa Transportes 3 T Ltda., una sanción de multa equivalente a la suma de dos millones
Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes impuso a la empresa Transportes 3 T Ltda., una sanción de multa equivalente a la suma de dos millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($2.289.000), por encontrarla responsable de la contravención de las Resoluciones Nos. 2113 de 1997, 2499 de 2002, 3000 de 2003 y el Decreto 173 de 2001.6) Por medio de las resoluciones Nos. 01941 del 11 de mayo del año 2006 y 5790 del 26 de septiembre de ese mismo año, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 16914 del 26 de septiembre del año 2005 y 01941 del 11 de mayo del año 2006 , proferidas por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, al igual que la resolución 5790 del 26 de septiembre del año 2006 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, se sustentó en los siguientes cargos: 3.1. Primer Cargo: Error de derecho por falta de la debida integración del litisconsorcio necesario, y por violación de los principios de equidad e igualdad ante la ley consagrados en los artículos 13 de la Constitución Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: Según lo dispone el artículo 44 del decreto No. 3366 de noviembre 21 de 2003, la conducta por la cual se sancionó a la sociedad Transportes 3T Ltda., también
Según lo dispone el artículo 44 del decreto No. 3366 de noviembre 21 de 2003, la conducta por la cual se sancionó a la sociedad Transportes 3T Ltda., también constituye infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga; de tal manera que, si la Superintendencia de Puertos y Transportes determinó sancionar a la empresa demandante por la presunta violación de la tabla de fletes o por pactar el valor del mismo por debajo de las condiciones ordenadas, se encontraba obligada a proferir un acto administrativo complementario a la resolución demandada, para correr pliego de cargos y sancionar a los demás participantes de la cadena logística de la operación: propietario y generador de la carga. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución cualquier sanción debe ser aplicada en igualdad de condiciones para todas las partes que en ella intervengan, debe existir equidad en los procesos sancionatorios, por lo que no es procedente castigar a las empresas de transporte que son entes visibles institucionalmente, y al propio tiempo no ejercer el poder sancionatorio del Estado para el propietario del vehículo y para el generador de la carga. 3.2. Segundo Cargo: Violación de los principios de equidad e igualdad ante la Ley consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: El alcance del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, como principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, es así como, en atención al principio de igualdad
El alcance del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, como principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, es así como, en atención al principio de igualdad se prohíbe a las autoridades favorecer una protección o trato diferente y discriminatorio. No es procedente sancionar a las empresas de transporte terrestre que son entes visibles institucionalmente, y no ejercer el poder sancionatorio del estado para el propietario del vehículo y para el generador de la carga. El principio de igualdad no significa simplemente igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a todo el mundo, sino que, se tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, por consiguiente, el principio de igualdad también es un límite para el poder legislativo.3.3. Tercer Cargo: Falta de motivación de la administración por error de hecho y de derecho por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al valorar el manifiesto de carga Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: La administración se fundamentó equivocadamente al momento de emitir los actos sancionatorios, como quiera que tuvo en cuenta como el valor total del flete, sin tener en cuenta que el valor final pactado era el que corresponde a lo regulado por la tabla de fletes vigente para la época de los hechos. Las deducciones aplicadas al momento de liquidar el manifiesto de carga No. 030326 del 2 de octubre del año 2003, fueron las ordenadas mediante la ley, como son la retención en la fuente y el impuesto de industria y comercio, además de las
del 2 de octubre del año 2003, fueron las ordenadas mediante la ley, como son la retención en la fuente y el impuesto de industria y comercio, además de las deducciones que fueran convenidas por las partes, como lo es los anticipos dados al conductor y la asistencia en carretera, como el seguro de viaje. La Superintendencia no tuvo en cuenta que, las deducciones pactadas son las que la ley permite como se estableció por parte de Colfecar, respecto de la asistencia por carretera, mediante el oficio No. tc-16100004050 del 19 de febrero del año 1999. Aclaró que el pactar el valor de asistencia por carretera o seguro de vida, no constituye un enriquecimiento sin causa para la sociedad Transportes 3 T Ltda., dado que con su pago se presta un servicio correspondiente para garantizar la seguridad de los vehículos y de los mismos conductores. Si bien es cierto, el Manifiesto de Carga no se tachó de falso, se hizo porque no es la prueba idónea ni útil para la formación del convencimiento del juzgador respecto de la conducta o supuesto previsto en la norma para sancionar como es el pacto entre una empresa de transporte y el propietario y/o conductor del equipo. Este es un documento que ampara, protege o apoya las operaciones de transporte de mercancías ante las distintas autoridades y, aunque en él se establece como contenido mínimo, entre otros, el valor del flete por tonelada, el mismo constituye un dato más que en esencia es ajeno a su naturaleza, pero sin que por ello se convierta en la prueba del pacto de las condiciones económicas mínimas objeto de la sanción pues es un documento operativo.
dato más que en esencia es ajeno a su naturaleza, pero sin que por ello se convierta en la prueba del pacto de las condiciones económicas mínimas objeto de la sanción pues es un documento operativo. 3.4. Cuarto Cargo: Violación del debido proceso al no decretar las pruebas solicitadas oportunamente y sancionar sin el soporte legal. El manifiesto de carga no es el medio de prueba idóneo Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: El manifiesto de carga que fundamenta la sanción no es la prueba idónea ni útil que se debe tener en cuenta para sancionar, pues, de acuerdo con el decreto 173 de 2001, éste es un documento que ampara, protege o apoya las operaciones de transporte de mercancías ante las distintas autoridades y, a pesar de que en él se establece el valor del flete por tonelada, constituye un dato más que en esencia es ajeno a su naturaleza pero, no por ello se convierte en prueba del pacto de las condiciones económicas mínimas objeto de la sanción. La norma vigente establece como conducta sancionable el pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas en el acto administrativo, y no le es dable al juzgador crear una sanción por vía interpretativa como la enunciada en los comparendos consistente en “pactar en el manifiesto de carga condicioneseconómicas por debajo de las condiciones mínimas” , pues con ello se constituiría una violación del principio de taxatividad o tipicidad de las sanciones. Igualmente, el artículo 27 del Código Civil establece que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, la administración no
Igualmente, el artículo 27 del Código Civil establece que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, la administración no tiene el poder ilimitado para imponer sanciones a los particulares, por el contrario la facultad discrecional debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y proporcionalidad. Lo anterior, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Decreto 3366 del año 2003. Finalmente, se pone de presente que al pronunciarse sobre los cargos de la investigación la sociedad demandante solicitó la práctica de pruebas dentro de las que se destacan oficios de copia autentica de la póliza No. 95.585 expedida por Suramericana, póliza colectiva suscrita por COLFECAR y que ampara a los conductores de los vehículos transportadores de carga pesada por carretera, la cual es fundamental para la defensa de los intereses de la empresa transportadora, y fue denegada sin fundamentos claros y motivados por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3.5. Quinto Cargo: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a la resolución No. 003000 del 19 de mayo del año 2003 Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: Las normas que regulan las condiciones económicas mínimas establecidas en materia de libre competencia económica de transporte dictadas por el Ministerio de Transporte, contravienen en forma flagrante la libre actividad económica e iniciativa
Las normas que regulan las condiciones económicas mínimas establecidas en materia de libre competencia económica de transporte dictadas por el Ministerio de Transporte, contravienen en forma flagrante la libre actividad económica e iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la Constitución y en los artículos 2 al 6 de la ley 105 de 1993, razón por la cual debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. La resolución sancionatoria, es contraria al artículo 123 de la Constitución, toda vez que pretende regular las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga, de tal manera que, lo que realmente está haciendo es intervenir en una actividad privada, desconociendo así una norma de superior jerarquía. 3.6. Sexto Cargo: Primacía del Código de Comercio sobre la Resolución No. 3000 de 2003 El argumento de este motivo de censura fue el siguiente: El Código de Comercio en los artículos 981 a 1035 regula todo lo relacionado con el contrato de transporte, con fijación de los parámetros mínimos en que la actividad de los particulares se debe desarrollar y no impone ninguna limitación al ejercicio libre de la voluntad de los particulares, por lo que una norma de inferior jerarquía, como la resolución No. 3000 del año 2003, tampoco pueden hacerlo.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el día 30 de abril del año 2008 (fls. 91 a 106 cdno. No. 1), la parte demandada, Superintendencia de Puertos y Transportes, presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad
la parte demandada, Superintendencia de Puertos y Transportes, presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:1) El hecho de que no se hubieran vinculados a otras personas que presuntamente también vulneraron las normas de tránsito, no constituye ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos sancionatorios. Si bien el artículo 44 del Decreto 3366 del año 2003, establece que serán sancionados tanto los remitentes de la carga, las empresas de transporte, como los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público, no era necesaria la vinculación al trámite de todas las personas relacionadas con el transporte de carga, en otras palabras, se puede señalar que en estos casos es posible resolver de fondo sin necesidad de la comparecencia de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso existe plena prueba contra la empresa demandante, toda vez que fue la que expidió el manifiesto de carga en el cual consta la violación a la tabla de fletes. 2) El Manifiesto de Carga es un documento que ampara, protege o apoya las operaciones de transporte de mercancías ante las distintas autoridades y, aunque en él se establece como contenido mínimo, entre otros, el valor del flete por tonelada, el mismo no es un contrato sino un documento operativo. La prueba que fue tenida en cuenta para adoptar la decisión de sancionar, consiste en el documento denominado manifiesto de carga expedido por la propia Transportes 3 T Ltda., documento que deben expedir las empresas de transporte terrestre de
La prueba que fue tenida en cuenta para adoptar la decisión de sancionar, consiste en el documento denominado manifiesto de carga expedido por la propia Transportes 3 T Ltda., documento que deben expedir las empresas de transporte terrestre de carga, con el propósito de suministrar información a las autoridades, conforme a los parámetros establecidos. No es aceptable concluir que un documento destinado precisamente a suministrar información a las autoridades, cuya veracidad nunca fue cuestionada, deba ser ignorado por la autoridad a cuyo cargo está la vigilancia y control de la empresa que lo expide. No se trata de una prueba producida de manera irregular, toda vez que la empresa implicada nunca negó haber expedido el documento y tampoco formuló tacha alguna, sino que, por el contrario, aceptó expresamente su existencia y contenido, lo cual lo hace legalmente oponible a la misma. En efecto, el manifiesto de carga es un documento reglado, que si bien es cierto debe ser diligenciado por las empresas de transporte público de carga, no es menos cierto que debe contener obligatoriamente cierta información, dentro de ella, el peso de la carga transportada, así como la indicación del valor del flete total y las deducciones correspondientes. El artículo 28 del Decreto 173 de 2001 establece que, el manifiesto debe tener el siguiente contenido: nombre de la empresa que lo expide, nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías, descripción del vehículo en que se transporta, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo. No se viola el debido proceso al no decretarse algunas de las pruebas solicitadas, toda vez que, las pruebas fueron rechazadas por impertinentes, dado que se
conductor del mismo. No se viola el debido proceso al no decretarse algunas de las pruebas solicitadas, toda vez que, las pruebas fueron rechazadas por impertinentes, dado que se pretendía probar o establecer una circunstancia o hecho ajeno a la conducta sancionable, como era la justificación de una deducción, la cual no era determinante de la violación a la tabla de fletes. 3) De conformidad con las resoluciones demandadas, se advierte claramente que la prueba tenida en cuenta para adoptar la decisión sancionatoria es el denominado manifiesto de la carga transportada; dicho documento, que se trata de un consenso entre las partes, y debe ser expedido de manera obligatoria con el propósito desuministrar la información a las autoridades competentes de la vigilancia y en control de la actividad. No se trata de una prueba producida de manera irregular, toda vez que la empresa implicada nunca negó haber expedido el documento y tampoco formuló tacha contra el mismo, es decir que su veracidad nunca estuvo en duda, lo cual hace que el documento le sea oponible. En consecuencia, se tuvo la oportunidad de controvertir esta prueba dentro del proceso sancionatorio, razón por la cual, no se encuentra vulnerado el principio de legalidad a la sociedad trasportadora, y las pruebas solicitadas por esta dentro del proceso que no fueron decretadas no pretendían probar los argumentos debatidos dentro del proceso sancionatorio, por cuanto eran improcedentes para el asunto. 4) El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 3000 de 2003, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como
- El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 3000 de 2003, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como el Decreto 101 de 2000; y, en particular, en consideración a que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte.
En tal sentido, en tanto que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte está facultado legalmente para fijar las tarifas en cada modo de transporte, se concluye que la Resolución No.
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