TA CUN - 11001333100520200026101-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333100520200026101-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 31 – 005 – 2020 – 00261 – 01
Accionante: John Edison Jaramillo Marín Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Acción: Tutela Tema: Pago prima especial mensual sin carácter salarial
Procuraduría General de la Nación
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera , que decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2020, John Edison Jaramillo Marín actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo entre otros, los cuales considera vulnerados por parte de la Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en razón a la suspensión del pago
Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en razón a la suspensión del pago de la la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.Radicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
Accionante: John Edison Jaramillo Marín Accionado: Procuraduría General de la Nación Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, de mi poderdante
JHON EDISON JARAMILLO MARÍN.
2. Como consecuencia de lo anterior, y en consideración a que los errores de la administración y empleador no los asume el administrado y trabajador, ORDÉNESE al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, incluir y pagar desde el mes de junio del año 2.020 y en adelante, mientras mi mandante se mantenga en el cargo de Procurador Judicial I, la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términ os que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero de la presente anualidad, de conformidad con lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 6 de octubre del presente año, dentro de l proceso con
siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero de la presente anualidad, de conformidad con lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 6 de octubre del presente año, dentro de l proceso con radicado No.11001333502520200017502.
3. Asimismo, ORDÉNESE al DIRECTOR del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realicen las actuaciones administrativas e interadministrativas pertinentes a efectos de que se coloque a disposición de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los recursos necesarios a fin de que dicha entidad pueda satisfacer la carga salarial y prestacional que implica pagar en debida forma el Salario y la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero del año en curso.”
1.2. Hechos
El señor John Edison Jaramillo Marín se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 05 de septiembre de 2016, ocupandoRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
Accionante: John Edison Jaramillo Marín Accionado: Procuraduría General de la Nación Fallo de tutela de segunda instancia
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actualmente el cargo de Procurador 322 Judicial I para asuntos Penales de Palmira.
Como contraprestación al ejercicio de funciones el tutelante percibe de manera mensual los siguientes emolumentos: salario básico, gastos de representación, prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y una bonificación judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los Decretos 383 de 2013 y 1016 de 2013.
La reglamentación emitida por el Gobierno Nacional frente a la prima especial mensual sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue objeto de un sinnúmero de demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la ilegalidad que presentaba y presenta.
La ilegalidad enrostrada se traduce en una indebida reducción a la asignación básica legalm ente establecida, circunstancia que conjuntamente refleja disminución en todos los factores salariales y prestaciones sociales percibidas, así como el no pago de la mencionada prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para una mayor comprensión refiere que:
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ley cuadro o marco, creó para para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y
magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, una prima especial sin carácter salarial, que el Gobierno Nacional debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, prestación que se debía pagar a partir del 1 de enero de 1993. Igualmente, dicha prestación se otorgó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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La prima especial sin carácter salarial que se menciona para los Agentes del Ministerio Público deleg ados ante la Rama Judicial, Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional a través de decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.
Para el cargo que ejerce el accionante de Procurador Judicial I delegada ante la Rama Judicial, el Gobierno Nacional reglamentó y reglamenta la prima especial, disponiendo siempre que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se considera pri ma especial sin carácter salarial, de
la Rama Judicial, el Gobierno Nacional reglamentó y reglamenta la prima especial, disponiendo siempre que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se considera pri ma especial sin carácter salarial, de conformidad con el art. 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Con esta reglamentación, cuya redacción es engañosa, hace que al 30% del salario mensual legalmente establecido se le considere prima especial sin carácter salarial, circunstancia que le quita o resta en dicho porcentaje los efectos salariales a la remuneración mensual, aspecto que, por consecuencia, reduce la liquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales.
En lo que interesa a esta acción de tutela, la remuneración mensual dispuesta en los decretos anuales y que se paga a los Procuradores Judiciales I se fracciona en tres (3) conceptos, pese a no consagrarse así en dichos actos administrativos, a saber: (i) salario básico, (ii) prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y (iii) gastos de representación.
Con Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces , con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos, dentro del proceso con radicado No. 41001 -23-33-000-201600041-02 (2204 -2018), el Consejo de Estado ratificó su precedente jurisprudencial, disponiendo como regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del
00041-02 (2204 -2018), el Consejo de Estado ratificó su precedente jurisprudencial, disponiendo como regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, (ii) todos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir,Radicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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con la inclusión del 30% que había sido excluido o debitado para otorgarle el título de prima especial, y (iii) todos los destinatarios de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.
La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a la anterior sentencia de unificación y una negociación colectiva con los sindicatos de la entidad, gestionó todos los trámites presupuestales, financieros y administrativos y, a partir del 01 de enero de 2020, incluyó dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La inclusión de la aludida presta ción reflejó un notorio incremento en la asignación básica mensual, la cual fue restablecida, denotándose consecuencialmente, el pago adicional de la mentada prima especial.
La anterior situación se mantuvo hasta el mes de mayo de 2020, debido que
asignación básica mensual, la cual fue restablecida, denotándose consecuencialmente, el pago adicional de la mentada prima especial.
La anterior situación se mantuvo hasta el mes de mayo de 2020, debido que de mane ra ilegal, unilateral, arbitraria y con desconocimiento de todas las garantías, la Procuraduría General de la Nación, sin previo aviso, decidió suspender el pago de la prima especial, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección G eneral del Presupuesto Público Nacional efectuaran lo de su competencia.
El accionante se enteró que su asignación básica fue ampliamente disminuida, el día 18 de junio de 2020, fecha en la que se le puso en conocimiento el desprendible de nómina, observá ndose una disminución en la suma de $2.498.669 lo cual repercute ineludiblemente en la liquidación y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales, tal como se explicó en hechos anteriores, en otras palabras, la situación retomó su inconsti tucional e ilegal curso.
La Procuraduría General de la Nación, a través de medios electrónicos comunicó a los Procuradores Judiciales I y II, las razones de la suspensión del pago de la prima. Allí básicamente da a entender que se debe esperar la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para destinar el rubro presupuestal denominado “Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTORadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
Accionante: John Edison Jaramillo Marín
Accionado: Procuraduría General de la Nación
OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTORadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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DGPPN”, aprobado por el Decreto 2411 de 2.019, donde se asignó a la entidad la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($70.000.000.000), para poder continuar atendiendo las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
El Secretario General de la Procuraduría General de la N ación, por mandato del Procurador General de la Nación, con Oficio del 17 de junio de 2020, se dirigió al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y allí explica con más detalle la situación surgida, dando a entender que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispone que no puede acceder a la petición elevada, esto es, la apropiación de recursos para cumplir con las sentencias de unificación, toda vez que ésta clase de providencias no tienen la virtualidad de afectar el presupuesto, que debe contar con sentencias judiciales individuales para tal efecto, es decir, que la afectación presupuestal se ha de realizar conforme a dichas decisiones, descartando toda posibilidad de apropiación de recursos para cumplir la carga laboral que implica acatar una decisión unificada.
Conforme lo indicado en el mismo oficio, el Secretario General hace saber que, la entidad cumplió con dicha carga por los meses de enero a mayo, indicando
laboral que implica acatar una decisión unificada.
Conforme lo indicado en el mismo oficio, el Secretario General hace saber que, la entidad cumplió con dicha carga por los meses de enero a mayo, indicando expresamente lo siguiente: “Dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y al precedente jurisprudencial la Procuraduría General de la Nación viene afectando desde el mes de enero de 2020 el rubro gastos de funcionamiento – gastos de personal, haciendo énfasi s en que la decisión no creó un marco jurídico nuevo ni cambió las denominaciones jurídicas, sino que confirmó la validez de la ya existente, frente al pago de los salarios. La PGN ha aplicado los rubros presupuestales enmarcados dentro de GASTOS DE PERSONAL como son: A -01-01-01-001-001 Sueldo Básico, A01-01-01-001-002 Gastos de Representación, A -01-01-01-002-003 Prima Especial de Servicios y A-01-01-01-002-011 Bonificación por compensación.
Aduce la parte actora que la Procuraduría General de la Nación a cató la sentencia de unificación y corrigió las irregularidades evidenciadas por el Consejo de Estado tanto para Procuradores Judiciales I, como paraRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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Procuradores Judiciales II, a quienes desde enero del presente año, les reconoció y empezó a pagar en los estrictos términos indicados por la autoridad judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial y la
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Procuradores Judiciales II, a quienes desde enero del presente año, les reconoció y empezó a pagar en los estrictos términos indicados por la autoridad judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial y la bonificación por compensación, respectivamente, y lo hizo con recursos propios y en nada se supeditó al rubro presupuestal denominado “Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN”, aprobado por el Decreto 2411 de 2.019, el cual debe contar con la respectiva aprobación del ejecutivo para su especifica destinación, la cual como ya se dijo, el Ministerio no va otorgar dicho aval para cumplir con las sentencias de unificación, sino únicamente para aquellos servidores que cuenten con sentencia individual debidamente ejecutoriada.
La Procuraduría General de la Nación al incorporar en debida forma el reconocimiento y pago de la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I , ha generado (i) un derecho adquirido, toda vez que de manera efectiva e inequívoca ingresó al patrimonio de los beneficiarios, y (ii) una confianza y seguridad en su permanencia, en cuanto se reconoció y pagó a todos los procuradores en igualdad de condiciones.
De igual forma, la Procuraduría General de la Nación vulneró con su actuar el debido proceso administrativo d el accionante , en cuanto no hizo público ni comunicó nada en cuanto a su arbitraria e ilegal actuación, no permitiendo que su servidora ejerciera su derecho de defensa y contradicción, derecho que se
debido proceso administrativo d el accionante , en cuanto no hizo público ni comunicó nada en cuanto a su arbitraria e ilegal actuación, no permitiendo que su servidora ejerciera su derecho de defensa y contradicción, derecho que se vulnera en mayor manera en el hecho de no existir una decisión administrativa que así lo contenga junto con la motivación ineludible que exige el ordenamiento.
Asimismo, la Procuraduría General de la Nación vulnera el debido proceso en conexidad con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y artículos 13, y 59 num. 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, por efectuar deducciones salariales sin el consentimiento de su trabajador.
Finalmente, las accionadas con su actuar ilegal, arbitrario y negligente vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida enRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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condiciones dignas de l accionante y su grupo familiar, pues sus ingresos fueron intempestiva, abrupta y ampliamente disminuidos, lo cual significó (i) un desmejoramiento de sus condiciones labores, y (ii) un cambio significativo en sus obligaciones y estilo de vida.
Señala que el accionante, por conducto de apoderado elevó reclamaciones documentales a la Procuraduría G eneral de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando los certificados correspondientes a la inclusión y pago de la prima especial desde enero de la presente anualidad,
documentales a la Procuraduría G eneral de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando los certificados correspondientes a la inclusión y pago de la prima especial desde enero de la presente anualidad, así como la suspensión del mismo a partir del mes de junio, frente a las cuales la PGN dio respuesta evasiva con Oficio del 17 de julio de 2020, mientras que el Ministerio de Hacienda a la fecha de presentación de este mecanismo no ha dado respuesta.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública
Por conducto de apoderado rindió el informe requerido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que el accionante señala que la Procuraduría es la entidad que no ha realizado el pago de la prima, razón por la cual al DAFP, no le asiste ninguna responsabilidad al respecto, al tratarse de un asunto propio del ente de control.
De igual forma, aduce que n el presente caso no se supera el requisito e subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para at ender sus pretensiones, ante el juez contencioso administrativo, dado que tan solo procede excepcionalmente la tutela para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta deRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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administrativo, dado que tan solo procede excepcionalmente la tutela para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta deRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio ir remediable, presupuestos que no concurren para la procedencia de la acción.
Por otra parte, señala que la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el comunicado emitido por la Pro curaduría General de la Nación en el cual se informó indistintamente a todos los Procuradores Delegados y Procuradores Judiciales I y II la suspensión del pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992, que se re anudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilicen los recursos”.
De otro lado, aduce que el mecanismo eficaz e idóneo para que el accionante pueda controvertir la legalidad de la actuación que constituye el descuento a su salario es el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad contra la determinación de la Procuraduría General de la Nación, procedimiento este que puede ser acompañado de la solicitud de suspensión provisional, del acto administrativo correspondiente.
Por lo expuesto, solicita negar la presente acción constitucional en lo que al
Nación, procedimiento este que puede ser acompañado de la solicitud de suspensión provisional, del acto administrativo correspondiente.
Por lo expuesto, solicita negar la presente acción constitucional en lo que al Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere o, en su defecto, declarar su improcedencia.
1.3.2. Ministerio de Hacienda
Por conducto de apoderado rindió el informe requerido, señalando que no es la Cartera Ministerial la entidad que eventualmente le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante (i) por cuanto el Ministerio no tiene obligación alguna relacionada con el pago de la prima de servicios solicitada, puesto que no existe, ni existió, vínculo jurídico al guno, legal, reglamentario, contractual o laboral con el accionante (ii) en la sentencia de unificación SUJ016-CE-S2-2019 no existe una orden dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mucho menos se establece que el Ministerio está en la obligación de realizar el pago de la prima de servicios (iii) la presunta omisiónRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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en el pago de la prima de servicios no es ni le puede ser atribuida a la cartera Ministerial, puesto que tal obligación, como se evidencia en el escrito de tutela recae en cabeza de otra entidad.
1.3.3. Procuraduría General de la Nación
Guardó silencio.
1.4. De la sentencia de primera instancia
recae en cabeza de otra entidad.
1.3.3. Procuraduría General de la Nación
Guardó silencio.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Como fundamento de su decisión señaló los siguientes argumentos:
“(…) 8.5. De conformidad con lo anterior se tiene que dentro de la actuación que suspendió el reembolso o pago de la denominada prima especial, prevista en la Ley 4 de 1992, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se está produciendo un desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Jaramillo Marín, puesto que no existe acto administrativo emitido por la autoridad demandada que resuelva tal situación jurídica, y que sea susceptible de discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8.6. Si bien existe comunicación proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se informa a los Procuradores Judiciales I y II la suspensión del pago de la prima, la misma no cuenta con un procedimiento o trámite administrati vo previo en el que interviniera el accionante para efectos de dar sus argumentos y aportar las pruebas a que hubiera lugar, en atención a las garantías mínimas previas que caracterizan el proceso en sede administrativa. De igual manera el accionante tampo co tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en sede administrativa, fundamento de las garantías mínimas posteriores que le asisten.
mínimas previas que caracterizan el proceso en sede administrativa. De igual manera el accionante tampo co tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en sede administrativa, fundamento de las garantías mínimas posteriores que le asisten.
8.7. De otra parte se reitera que la autoridad demandada no profirió acto administrativo que pudiera ser debat ible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual en el presente caso noRadicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficaz para resolver lo planteado por el accionante como lo es la acción de tutela.
8.6. En ese orden de ideas, se observa que la Procuraduría al emitir comunicación y al suspender de manera intempestiva el pago de la prestación social contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante y además modificó abruptamente sus condiciones salariales.
8.7. Es de resaltar, que el Despacho tutelará únicamente el referido derecho fundamental, en consideración a que las pretensiones del accionante giran en torno a esta garantía fundamental y a la aplicación del precedente judicial, toda vez que como ya lo expreso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del análisis de los hechos se extrae que la vulneración del debido al proceso, se produce por el incumplimiento que ha presentado la Procuraduría General de la Nación, respecto a la orden proferida por la SU de la
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del análisis de los hechos se extrae que la vulneración del debido al proceso, se produce por el incumplimiento que ha presentado la Procuraduría General de la Nación, respecto a la orden proferida por la SU de la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado y a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
8.8. Por lo tanto, teniendo en cuenta que fue la Procuraduría General de la Nación quien suspendió el pago de la prestación económica, se ordenará a esta entidad a que adelante los trámites necesarios para incluir y pagar desde el mes de junio del presente año la prima especial mensual sin carácter salarial.
8.9. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función pública serán desvinculadas de la presente acción de tutela al no evidenciarse que tales entidades hayan sido responsables de la protección los derechos fundamentales incoados por el ac cionante en la presente acción de tutela”
Por lo anterior, se resolvió,
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JHON EDISON JARAMILLO MARÍN , identificado con cedula de ciudadanía No. 16.271.069, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la provid encia,Radicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la provid encia,Radicado: 11001-33-31-005-2020-00261-01
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proceda a adelantar todos los trámites correspondientes para que se le pague la Prima Especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4ª de 1992, en los términos que ya venía siendo reconocida desde el 1 de enero de 2020.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y “primacía de la realidad sobre las formas”, por los motivos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública conforme a lo indicado en la parte motiva.
(…)”
1.5. Del escrito allegado por el Ministerio de Hacienda
Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, el Mini sterio de Hacienda solicitó aclarar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el a quo tuvo por no contestada la acción de tutela de la referencia, desconociendo que la misma sí fue contestada por la Cartera Ministerial.
Por lo anterior, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Por lo anterior, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicionando la sentencia del 18 de noviembre de 2020, en el sentido de tener por contestada la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la Procuraduría General de la Nación presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 10 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-33-31-005
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