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TA CUN - 110013331006200700094-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331006200700094-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – Si una norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto deviene ilegal no se genera la ilegalidad del acto, sino que, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. eventualmente se produciría la pérdida de su fuerza de ejecutoria / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Es necesario constatar que el particular no haya presentado los recursos contra el acto administrativo o que dentro del trámite de la vía gubernativa, no haya alegado los hechos que después fundamentan la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / MANIFIESTO DE CARGA – Idoneidad del manifestó de carga para probar el valor del flete acordado por las partes / EXCEPCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD – Definición

“(…) Debe señalarse que la legalidad de los actos demandados se estudia con base en las normas vigentes al momento de su expedición, por lo que, si una norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto deviene ilegal no se genera la ilegalidad del acto, sino que, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. eventualmente se produciría la pérdida de su fuerza ejecutoria. Frente al fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicación No. 68001-23-15-000de su fuerza ejecutoria. Frente al fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicación No. 68001-23-15-0002000-01275-01(2333-08), y con Ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha establecido lo siguiente: “Como se viene de leer, la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia de los actos administrativos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, más no afecta su validez desde el nacimiento, ya que la misma debe someterse al correspondiente análisis de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando determina la adecuación del acto administrativo con las normas superiores en las cuales debió fundarse. (…) (…) En la vía jurisdiccional si bien no se pueden alegar hechos nuevos, sí se pueden presentar argumentos jurídicos diferentes. (…) (…) En materia de vía gubernativa el criterio de la Jurisdicción Administrativa para que pueda considerarse probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, es necesario constatar que el particular no haya presentado los recursos contra el acto administrativo o que dentro del trámite de la vía gubernativa, no haya alegado los hechos que después fundamentan la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) (…) Para la Sala el valor del flete es el valor total que le debe pagar la empresa de transporte al propietario o tenedor del vehículo, que, en los términos descritos, es el valor total del viaje. (…)

(…) Para la Sala el valor del flete es el valor total que le debe pagar la empresa de transporte al propietario o tenedor del vehículo, que, en los términos descritos, es el valor total del viaje. (…) En cuanto a la idoneidad del manifiesto de carga como prueba donde consta el valor total del flete, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Resolución 2499 del 2002, este documento ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades y debe ser portado por el conductor del vehículo en todo el recorrido, además, debe ser elaborado y expedido por las empresas de transporte público. Tal como se dijo con antelación, el manifiesto de carga debe contener todos los datos del costo de viaje, a saber: valor total del viaje, retención en la fuente, descuentos pactados, valor neto, valor anticipo, neto a pagar y pago del saldo. En consecuencia, para esta Corporación es lógico que el valor establecido en el manifiesto de carga es el valor del flete que acordaron las partes, puesto que las normas son claras en establecer de qué manera y con qué datos debe diligenciarse el manifiesto de carga.De esta manera considera la Sala que el manifiesto de carga es plena prueba para demostrar cuál fue el valor del flete que se canceló por parte de la Transportadora, más aún cuando la parte actora no aporta prueba alguna que demuestre lo contrario. (…) (…) Es lógico que el valor establecido en el manifiesto de carga es el valor del flete que acordaron las partes, puesto que las normas son claras en establecer de qué manera y con qué datos debe diligenciarse el manifiesto de carga. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

qué datos debe diligenciarse el manifiesto de carga. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 110013331006200700094-01

Demandante: TRANSPORTADORA BOYACENSE LIMITADA –

TRANSBOY LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 17 de septiembre del 2010, proferida por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 159 a 174 cdno. No. 1). Es pertinente aclarar que, mediante providencia del 11 de diciembre del año 2017 (fls. 189 a 197 cdno. ppal.), se continuó con el trámite de reconstrucción del expediente iniciado por la Subsección “C” en Descongestión de esta Sección de la Corporación, declarando que se encontraban todas las piezas procesales para emitir sentencia de fondo dentro del proceso de referencia. La demanda presentada por la sociedad Transportadora Boyacense Limitada (TRANSBOY Ltda.), fue admitida por el juez de primera instancia el día 14 de mayo del año 2007 (fls. 90 y 91 cdno. No. 1). Luego de proferida la decisión de primera instancia, el proceso fue allegado por

(TRANSBOY Ltda.), fue admitida por el juez de primera instancia el día 14 de mayo del año 2007 (fls. 90 y 91 cdno. No. 1). Luego de proferida la decisión de primera instancia, el proceso fue allegado por reparto, admitiéndose en esta instancia el día 30 de junio del año 2011 (fl. 165 cdno. ppal.). Una vez adelantado el trámite se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes el 24 de noviembre del año 2011 (fl. 166 cdno. ppal.), y seguidamente, en cumplimiento de los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA12-9524 del 2012, mediante auto del día 3 de agosto del año 2012, se remitió el expediente de la referencia a la Subsección “C” en Descongestión de esta Sección de la Corporación.Finalmente, una vez terminadas las medidas de descongestión, el proceso fue remitido nuevamente a esta Subsección del Tribunal el día 1º de julio del año 2016 (fl. 91 cdno. ppal.), avocando el conocimiento por el Magistrado Sustanciador mediante providencia del día 21 de julio del año 2016 (fl. 93 ibídem). Así las cosas, se procede a decidir de fondo el presente asunto con fundamento en lo siguiente: Mediante la sentencia del día 17 de septiembre del año 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 73 a 86 cdno. No. 1), se dispuso lo siguiente:

en lo siguiente: Mediante la sentencia del día 17 de septiembre del año 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 73 a 86 cdno. No. 1), se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- Declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución 1726 de 22 de junio de 2004 e inhibirse para emitir pronunciamiento en relación con ella, y la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos segundo y sexto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- NEGAR las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA. –TRANSBOY LTDA.-, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Notifíquese la presente decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Una vez ejecutoriado este fallo, por secretaría remítase el

indicada en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Una vez ejecutoriado este fallo, por secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se proceda a su archivo definitivo, previa incorporación del acta de liquidación de gastos de proceso conforme a la cual habrán de devolverse los remanentes a que haya lugar.” (fls. 85 vlto. y 86 cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el día 6 de abril del año 2006, la empresa Transportadora Boyacense Ltda. – Transboy Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho (fls. 2 a 18 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones:“1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 1726 del 22 de junio de 2004, proferida por la

(sic) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PUERTOS Y

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES , por medio de la cual se ordenó abrir Investigación Administrativa contra la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA , por haber

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES , por medio de la cual se ordenó abrir Investigación Administrativa contra la empresa TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA , por haber infringido presuntamente la tabla de fletes establecida mediante la resolución No. 2500 del 22 de febrero de 2002. 1.2. Resolución número 10607 del 8 junio de 2005 , proferida por

la (sic) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PUERTOS Y

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES por medio de la cual se resolvió investigación administrativa y se ordenó sancionar a TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA , con la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE (2289.000) 1.3. Resolución número 15362 del 25 de agosto de 2005 , expedida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRASPORTES de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición y se confirma la Resolución número 010607 y se concede la apelación. 1.4. Resolución número 1262 del 22 de febrero del 1 de noviembre de 2005, expedida por el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES , por medio de la cual se resuelve un

noviembre de 2005, expedida por el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES , por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación, y se confirma la Resolución número 10607 del 8 de junio de 2005, quedando así agotada la vía gubernativa.

2. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES violó el debido proceso a mi representada al no pronunciarse ni practicar las pruebas solicitadas oportunamente y al haber sancionado sin tener el soporte legal para probar los hechos por los cuales sancionó.

3. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES violó el debido proceso a mi representada al haber sancionado por normatividad diferente a la invocada cuando profirió el correspondiente pliego de cargos.

4. Que se declare que la resolución No. 2500 del 22 de febrero de 2002, y la Resolución 3000 de 2003 expedida por el Ministerio de Trasportes, Actos administrativos base de la sanción impuesta a TRASPORTADORA BOYACENSE LTDA, son violatorias de lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 981 y 35 del Código de Comercio y el Decreto 2171 de 1992 por lo cual es ILEGAL y frente a ella cabe la excepción de ilegalidad.

5. Que se declare consecuencialmente que la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA., NO se encuentra obligada a pago alguno en

por lo cual es ILEGAL y frente a ella cabe la excepción de ilegalidad.

5. Que se declare consecuencialmente que la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA., NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES por los actos administrativos base de la presente acción.6. Que en el evento de que la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA, durante la tramitación del presente proceso haya tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordené a la demandada devolver a la TRASPORTADORA BOYACENSE LTDA las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.

7. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen. (fls. 2 a 4

cdno. No. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La empresa Transportadora Boyacense Ltda. (TRANSBOY LTDA.), es una

original).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La empresa Transportadora Boyacense Ltda. (TRANSBOY LTDA.), es una sociedad comercial que tiene como objeto celebrar contratos de transporte en todas sus formas y modalidades, rigiéndose por el Código de Comercio, por el Instituto Nacional de Transportes, y por normas especiales que el gobierno nacional haya dictado o llegase a dictar. 2) Mediante la Resolución No. 000436 de 21 de diciembre de 2001, el Ministerio de Transporte habilitó a la empresa Transboy Ltda., como empresa de transporte terrestre automotor de carga a nivel nacional. 3) Se realizó la movilización de mercancías desde la ciudad de Belencito hasta Bogotá, como consta en el manifiesto de carga No. 415-0184-0037475 del 22 de marzo del año 2003. 4) La Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes profirió la resolución No. 172 de 22 de junio del año 2004, por medio de la cual ordenó la apertura de investigación administrativa a la sociedad Transportadora Boyacense Ltda., por infringir la tabla de fletes establecida en la Resolución No. 2500 del 22 de febrero del año 2002, por el hecho de liquidar y pagar fletes por valor inferior al rango mínimo establecido, al apreciar el Manifiesto de Carga No. 415-0184-0037475 del 22 de marzo del año 2003. 5) En escrito radicado bajo el No. 9215 de 22 de julio del 2004, la

22 de marzo del año 2003. 5) En escrito radicado bajo el No. 9215 de 22 de julio del 2004, la Transportadora Boyacense Ltda., presentó los descargos correspondientes a la investigación, manifestando que existe error de hecho y de derecho por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes por el hecho de valorar el manifiesto de carga, por cuanto ésta no es prueba idónea para sancionar, igualmente formuló las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad frente a la Resolución 2500 del 22 de febrero del año 2002. 6) A través de la Resolución No. 10607 del 8 de junio de 2005, la Superintendencia Delegada de Puertos y Transportes impuso a la empresa Transportadora Boyacense Ltda., una sanción de multa equivalente a la suma dedos millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($2.289.000), por encontrarla responsable de la contravención a la resolución No. 2004 del año 2004. 7) Por medio de las resoluciones Nos. 015362 del 25 de agosto del año 2005 y 1262 del 22 de febrero del año 2006, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 1726 de 22 de junio de 2004, 10607 de 8 de junio de 2005 y 15362 de 25 de agosto de 2005 , proferidas por el

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 1726 de 22 de junio de 2004, 10607 de 8 de junio de 2005 y 15362 de 25 de agosto de 2005 , proferidas por el Superintendente Delegado de Puertos y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, al igual que la resolución 1262 de 22 de febrero de 2006 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, se sustentó en los siguientes cargos: 3.1. Primer Cargo: Falta de motivación de la administración por error de hecho y de derecho por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al valorar el manifiesto de carga Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: En el acto demandado, se advirtió un error por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes que, una vez verificado el manifiesto de carga No. 37475 del 22 de marzo del año 2003, como quiera que tomó como origen de la movilización de la mercancía transportada por la empresa Transportadora Boyacense Ltda., la ciudad de Sogamoso y no Belencito como efectivamente se realizó, y el valor correcto del flete es de $ 354.106.

La Superintendencia de Puertos y Transporte tomó como valor del flete el monto final de la liquidación del valor del transporte de mercancías, no obstante, no se tuvo en cuenta el valor pactado por las partes correspondiente a la asistencia en carretera o póliza de seguro que beneficia al conductor y su familia. Aclaró que el pactar el valor de asistencia por carretera o seguro de vida, no

tuvo en cuenta el valor pactado por las partes correspondiente a la asistencia en carretera o póliza de seguro que beneficia al conductor y su familia. Aclaró que el pactar el valor de asistencia por carretera o seguro de vida, no constituye un enriquecimiento sin causa para la sociedad Transportadora Boyacense Ltda., dado que con su pago se presta un servicio correspondiente para garantizar la seguridad de los vehículos y de los mismos conductores. En consecuencia se advierte que nunca se han infringido las normas establecidas para el transporte público terrestre automotor de carga, en atención a que se canceló el flete correcto establecido por la resolución No. 2500 de 2002, en especial si se tiene en cuenta que el flete correspondiente debe corregirse respecto de la ciudad de Belencito, que es de un menor valor que el adoptado por la entidad demandada respecto de la ciudad de Sogamoso. 3.2. Segundo Cargo: Falta de motivación y de error de derecho por parte de la administración al proferir la Resolución 10607 del 8 de junio de 2005, al no identificar las contravenciones en que incurre la parte demandante Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: En la expedición de los actos administrativos demandados, se advierte que fue desconocida la obligación de justificar y motivar la conducta concreta quefundamentó el inició de la investigación administrativa, en ejercicio del principio de legalidad de las actuaciones sancionatorias. Se expidieron los actos demandados de forma irregular, como quiera que es la administración la que está obligada a fundamentar los cargos en que se sustenta la investigación, para darle la oportunidad de defensa y contradicción al particular

de legalidad de las actuaciones sancionatorias. Se expidieron los actos demandados de forma irregular, como quiera que es la administración la que está obligada a fundamentar los cargos en que se sustenta la investigación, para darle la oportunidad de defensa y contradicción al particular para que exponga sus argumentos. La Superintendencia de Transportes requiere mediante pliego de cargos a la sociedad Transportadora Boyacense Limitada, mediante la Resolución 1726 del 2004, por un tipo de conducta y posteriormente lo sanciona por otra motivación que no fue manifestada inicialmente. 3.3. Tercer Cargo: Violación del debido proceso al no decretar y practicar las pruebas solicitadas oportunamente y sancionar sin el soporte legal. El manifiesto de carga no es el medio de prueba idóneo Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: El manifiesto de carga que fundamenta la sanción no es la prueba idónea ni útil que se debe tener en cuenta para sancionar, pues, de acuerdo con el decreto 173 de 2001, éste es un documento que ampara, protege o apoya las operaciones de transporte de mercancías ante las distintas autoridades y, a pesar de que en él se establece el valor del flete por tonelada, constituye un dato más que en esencia es ajeno a su naturaleza pero, no por ello se convierte en prueba del pacto de las condiciones económicas mínimas objeto de la sanción. La norma vigente establece como conducta sancionable el pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas en el acto administrativo, y no le es dable al juzgador crear una sanción por vía interpretativa como la enunciada en los comparendos consistente en “pactar en el manifiesto de carga condiciones

las condiciones económicas mínimas establecidas en el acto administrativo, y no le es dable al juzgador crear una sanción por vía interpretativa como la enunciada en los comparendos consistente en “pactar en el manifiesto de carga condiciones económicas por debajo de las condiciones mínimas” , pues con ello se constituiría una violación del principio de taxatividad o tipicidad de las sanciones. Igualmente, el artículo 27 del Código Civil establece que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, la administración no tiene el poder ilimitado para imponer sanciones a los particulares, por el contrario la facultad discrecional debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y proporcionalidad. Lo anterior, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Decreto 3366 del año 2003. 3.4. Cuarto Cargo: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a la resolución No. 002500 del 22 de febrero de 2002 y 3000 de 2003 Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: Las normas que regulan las condiciones económicas mínimas establecidas en materia de libre competencia económica de transporte dictadas por el Ministerio de Transporte, contravienen en forma flagrante la libre actividad económica e iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la Constitución y en los artículos 2 al 6 de la ley 105 de 1993, razón por la cual debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.La resolución sancionatoria, es contraria al artículo 123 de la Constitución, toda

artículos 2 al 6 de la ley 105 de 1993, razón por la cual debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.La resolución sancionatoria, es contraria al artículo 123 de la Constitución, toda vez que pretende regular las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga, de tal manera que, lo que realmente está haciendo es intervenir en una actividad privada, desconociendo así una norma de superior jerarquía. 3.5. Quinto Cargo: Primacía del Código de Comercio sobre la Resolución No. 002500 del 22 de febrero de 2002 y 3000 de 2003 El argumento de este motivo de censura fue el siguiente: El Código de Comercio en los artículos 981 a 1035 regula todo lo relacionado con el contrato de transporte, con fijación de los parámetros mínimos en que la actividad de los particulares se debe desarrollar y no impone ninguna limitación al ejercicio libre de la voluntad de los particulares, por lo que una norma de inferior jerarquía, como la resolución No. 002500 de 22 de febrero del año 2002 y la resolución No. 3000 del año 2003, tampoco pueden hacerlo. 3.6. Sexto Cargo: Error de derecho por falta e indebida integración del litisconsorcio necesario, y por violación de los principios de equidad e igualdad ante la ley consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: Según lo dispone el artículo 44 del decreto No. 3366 de noviembre 21 de 2003, la conducta por la cual se sancionó a la sociedad Transboy Ltda., también constituye

Política Los argumentos de este motivo de censura fueron los siguientes: Según lo dispone el artículo 44 del decreto No. 3366 de noviembre 21 de 2003, la conducta por la cual se sancionó a la sociedad Transboy Ltda., también constituye infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga; de tal manera que, si la Superintendencia de Puertos y Transportes determinó sancionar a la empresa demandante por la presunta violación de la tabla de fletes o por pactar el valor del mismo por debajo de las condiciones ordenadas, se encontraba obligada a proferir un acto administrativo complementario a la resolución demandada, para correr pliego de cargos y sancionar a los demás participantes de la cadena logística de la operación: propietario y generador de la carga. El alcance del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, como principio normativo de aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, es así como, en atención al principio de igualdad se prohíbe a las autoridades favorecer una protección o trato diferente y discriminatorio. No es procedente sancionar a las empresas de transporte que son entes visibles institucionalmente, y no ejercer el poder sancionatorio del Estado para el propietario del vehículo y para el generador de la carga. El principio de igualdad no significa simplemente igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a todo el mundo, sino que, se tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, por consiguiente, el

El principio de igualdad no significa simplemente igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a todo el mundo, sino que, se tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, por consiguiente, el principio de igualdad también es un límite para el poder legislativo.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el día 18 de abril del año 2008 (fls. 101 a 117 cdno.

No. 1), la parte demandada, Superintendencia de Puertos y Transportes, presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:1) El Manifiesto de Carga es un documento que ampara, protege o apoya las operaciones de transporte de mercancías ante las distintas autoridades y, aunque en él se establece como contenido mínimo, entre otros, el valor del flete por tonelada, el mismo no es un contrato sino un documento operativo. La prueba que fue tenida en cuenta para adoptar la decisión de sancionar, consiste en el documento denominado manifiesto de carga expedido por la propia Transportadora Boyacense Ltda., documento que deben expedir las empresas de transporte terrestre de carga, con el propósito de suministrar información a las autoridades, conforme a los parámetros establecidos. No es aceptable concluir que un documento destinado precisamente a suministrar información a las autoridades, cuya veracidad nunca fue cuestionada, deba ser ignorado por la autoridad a cuyo cargo está la vigilancia y control de la empresa que lo expide. No se trata de una prueba producida de manera irregular, toda vez que la empresa implicada nunca negó haber expedido el documento y tampoco formuló tacha alguna, sino que, por el contrario, aceptó expresamente su existencia y

que lo expide. No se trata de una prueba producida de manera irregular, toda vez que la empresa implicada nunca negó haber expedido el documento y tampoco formuló tacha alguna, sino que, por el contrario, aceptó expresamente su existencia y contenido, lo cual lo hace legalmente oponible a la misma. En efecto, el manifiesto de carga es un documento reglado, que si bien es cierto debe ser diligenciado por las empresas de transporte público de carga, no es menos cierto que debe contener obligatoriamente cierta información, dentro de ella, el peso de la carga transportada, así como la indicación del valor del flete total y las deducciones correspondientes. El artículo 28 del Decreto 173 de 2001 establece que, el manifiesto debe tener el siguiente contenido: nombre de la empresa que lo expide, nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías, descripción del vehículo en que se transporta, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo. En la Resolución No. 2499 de 2002, se impone la obligación de indicar el valor total del flete, así como las retenciones y deducciones respectivas previstas en normas vigentes, al igual que los descuentos o anticipos pactados, por lo que, es el manifiesto de carga el documento idóneo que contiene la información suministrada por la empresa de transporte terrestre automotor, información con base en la cual ejerce la función de inspección control y vigilancia la Superintendencia de Puertos y Transporte. No se viola el debido proceso al no decretarse algunas de las pruebas solicitadas,

base en la cual ejerce la función de inspección control y vigilancia la Superintendenc

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