TA CUN - 110013331010201200325-01-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331010201200325-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL /REGIMEN APLICABLE – Empleados a quienes les es aplicable el régimen pensional especial de la Registraduria Nacional del Estado Civil – El cargo de Técnico Administrativo no está dentro de los contemplados en la excepción / REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Requisitos, régimen de transición – A la actora le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de la registraduría nacional del estado civil, por el cargo desempeñado – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto Ley 603 de 1977, Ley 33 y 62 de 1985 Como primera medida, esta Sala encuentra pertinente señalar que en el caso de autos, no está en discusión si la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues las partes coinciden en afirmarlo. Ahora bien, el Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17, estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta norma, se concluye que si bien es cierto en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones, también lo es que este sólo es aplicable a los funcionarios que desempeñaban las funciones
Estado Civil. De esta norma, se concluye que si bien es cierto en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones, también lo es que este sólo es aplicable a los funcionarios que desempeñaban las funciones descritas en la norma citada. Lo anterior, permite concluir que la actora no es beneficiaria del régimen especial consagrado para algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que el cargo de Técnico Administrativo que desempeñó en dicha entidad no está dentro de los contemplados en la excepción, razón por la cual, el reconocimiento y la liquidación de la pensión deben realizarse, conforme a lo dispuesto en el régimen general de pensiones aplicable a los empleados oficiales, tal como lo hizo la entidad demandada. En ese orden de ideas, el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. La citada Ley 33 de 1985, a su vez, también contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone:.. De la lectura del artículo anterior, se observa , que continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de expedición de la misma tuvieran quince (15) años de servicio, caso en el cual, sin embargo, no se encuentra la demandante.
disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de expedición de la misma tuvieran quince (15) años de servicio, caso en el cual, sin embargo, no se encuentra la demandante. Es así como a trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de quince (15) años de servicios, pues prestó los siguientes servicios: Entidad Años Meses Días Registraduría Nacional del Estado Civil (Desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 30 de diciembre de 25 4 72 110013331010201200325-01
MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ 1998) TOTAL 25 4 7
En ese sentido, deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, pues si bien la actora no está dentro del régimen de transición de la citada Ley 33, lo cierto es que si la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1º de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y quince (15) años de servicio; situación que le otorgaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más
“(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” -Subrayado fuera de textoDe otra parte, es importante señalar que la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que “…las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”. En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de la inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo
en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, y de otro lado, otro régimen para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló:.. De acuerdo con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, es claro que los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la Ley 33 de 1985 al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, son todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. En estos casos, igualmente, se ha dispuesto, la procedencia de efectuar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente.
DEL CASO CONCRETO3
110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ Sobre el fondo del asunto, y de los medios probatorios obrantes dentro del
DEL CASO CONCRETO3
110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ Sobre el fondo del asunto, y de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, encuentra la Sala que la actora prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1998, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo, en calidad de empleado público. Así, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985. Dicha norma establece, como ya se señaló, que los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos, los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero no de manera taxativa, sino simplemente como un principio orientador. Es decir, se debe entender como todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Por otra parte, no es posible aplicar el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque como se señaló líneas atrás, en virtud no sólo del principio
de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Por otra parte, no es posible aplicar el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque como se señaló líneas atrás, en virtud no sólo del principio de legalidad, sino también de la inescindibilidad de la ley, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el citado artículo, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación.
Así las cosas, obra a folio 7 del expediente, Certificado de Devengados No. 408 de fecha 2 de agosto de 2011, expedido por la Gerencia del Talento Humando – Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se observa que durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, la demandante devengó valores por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que se viene de leer, la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los correspondientes a prima de alimentación, prima de servicios, prima de
bonificación por servicios y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los correspondientes a prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora bien, habrá de adicionarse el fallo impugnado en este aspecto, porque el juez de primera instancia omitió precisar en la parte resolutiva del mismo, la inclusión en doceavas de los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De otra parte, en cuanto a la inclusión de la prima de elecciones o electoral, cabe precisar que el Decreto 28 de 1996, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial, reguló el otorgamiento de la remuneración electoral sancionada en el Decreto 1434 de 1982, y en su artículo 12 consagró: “La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al4 110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal. …”. –Subrayado fuera de textoDe conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la remuneración electoral o prima de elecciones no puede ser incluida como factor salarial para efectos del
año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal. …”. –Subrayado fuera de textoDe conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la remuneración electoral o prima de elecciones no puede ser incluida como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional, pues la norma, en forma expresa, le quita tal carácter. En este sentido, se modificará la sentencia impugnada, y se excluirá de la nueva liquidación pensional. Respecto al tema de los descuentos, en casos similares al estudiado, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, si a ello hubiese lugar. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la Administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Por último, comparte la Sala el argumento del A quo, en el sentido de declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento pensional se notificó el 29 de diciembre de 1999 (fl…), y la petición de reliquidación fue radicada por la demandante el 30 de septiembre de 2011, lo que significa que se dejaron trascurrir más de tres (3) años entre una y otra actuación. En este sentido, es importante señalar que la reiterada jurisprudencia de esta
reliquidación fue radicada por la demandante el 30 de septiembre de 2011, lo que significa que se dejaron trascurrir más de tres (3) años entre una y otra actuación. En este sentido, es importante señalar que la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido clara y pacífica en declarar, no la prescripción del derecho (el cual es imprescriptible en el caso de las pensiones), sino de las mesadas no reclamadas oportunamente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331010201200325-01
ACTOR(A): MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE
MUÑOZ5
110013331010201200325-01
MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ
DEMANDADO(A): CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN) –HOYUGPP
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ CLASE: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014),
legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
1. ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y, a través de apoderado
judicial, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C, lo siguiente: “Primera.- Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta por parte de que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, sobre el derecho de petición presentado el 30 de Septiembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del Silencio Administrativo presuntamente negativo originario de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, respecto del derecho de
Silencio Administrativo presuntamente negativo originario de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.-en liquidación-, respecto del derecho de petición presentado el 30 de Septiembre de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación en cuantía de $938.720,44 ML/Cte., efectiva a partir del 1 de Enero de 1999, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88. Cuarta.- Se condene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.–en liquidación-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $938720,44 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable
factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $938720,44 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la6 110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el art.36 de la Ley 100/93. Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.–en liquidación-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 016397 del 27 de diciembre de 1999 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición del status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores: Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Elecciones , además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. Sexta.- Se condene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Elecciones , además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. Sexta.- Se condene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.–en liquidación-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 016397 del 27 de diciembre de 1999, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓN.
Séptima. Se condene a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. Octava.- Se ordene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el
C.C.A. Octava.- Se ordene a que La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Novena.- Se condene en costas a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.” El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, Despacho que en virtud de los acuerdos de descongestión, remitió el proceso, que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., quien le dio el trámite respectivo y , posteriormente, emitió el fallo que ahora es objeto de estudio.
1.1. HECHOS Y OMISIONES.
La Sala, de conformidad con los narrados a folios 16 a 17 del expediente, los resume así: a.- Que la actora prestó sus servicios al Estado como Técnico Administrativo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de 20 años.7 110013331010201200325-01
MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ
b.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
(CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), le reconoció y pagó una pensión vitalicia de
MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ
b.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
(CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, mediante Resolución No. 016397 del 27 de diciembre de 1999, efectiva a partir del 1º de enero de 1999. c.- Que con oficio radicado ante la entidad demandada, el día 30 de septiembre de 2011, se solicitó la revisión de la pensión, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. d.- Que el trámite dado por la demandada a la anterior solicitud fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir, la revisión de la pensión, por medio del acto ficto presunto negativo. e.- Que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas a través de Resolución No. 016397 del 27 de diciembre de 1999, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (13 años). f.- Que en el reconocimiento pensional hecho por la demandada en la Resolución No. 016397 del 27 de diciembre de 1999, en cuanto hace al monto de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las horas extras, y no se tuvo en cuenta la alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y
bonificación por servicios y las horas extras, y no se tuvo en cuenta la alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de elecciones; factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El apoderado de la actora, tal como se observa a folios 17 a 26 del expediente, consideró vulnerados: - De rango constitucional. Artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política. - De rango legal. Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887; Decreto 01 de 1984: artículo 178; Ley 100 de 1993: artículo 36 (inciso 2º), Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 4ª de 1966: artículo 4; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; y Ley 71 de 1988.8 110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ Adujo que la pensión de jubilación es un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y reliquidación un derecho accesorio a la pensión, por lo que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición, a efectos que se revise su pensión, y se incluyan los factores de salario a que tenían derecho y que no se incluyeron en el reconocimiento inicial. Aseguró que la demandada desestimó aquellos factores de salario que se
petición, a efectos que se revise su pensión, y se incluyan los factores de salario a que tenían derecho y que no se incluyeron en el reconocimiento inicial. Aseguró que la demandada desestimó aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido derecho. Indicó que si bien la Ley 62 de 1985 enunció los factores a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, no puede concluirse que tal enumeración es taxativa, por lo que debe atenderse la reiterada jurisprudencia del
H. Consejo de Estado sobre el particular según la cual, deben tenerse como tales todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados.
Manifestó que como no hay disposición del orden nacional que señale que los factores demandados no son salario, estos pagos no pueden excluirse de la ley, y fue un error de la pagaduría de la entidad no haber descontado los aportes sobre los emolumentos demandados. Transcribió jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado sobre el particular, y sentencias de dicha corporación, para concluir que la pensión de jubilación debe liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador, atendiendo que la remuneración es todo lo percibido por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, y el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores, no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de la pensión. Finalmente, observó que se vulnera el artículo 58 constitucional porque: (i)
los descuentos sobre algunos factores, no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de la pensión. Finalmente, observó que se vulnera el artículo 58 constitucional porque: (i) la pensión mensual vitalicia de jubilación está tutelada legalmente; (ii) la accionante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la misma; (iii) no le han sido reconocidos en forma total sus derechos adquiridos con justo título; y (iv) los valores que le fueron reconocidos no han sido indexados.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.9
110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ La parte demandada no contestó la demanda.
2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), obrante a folios 165 a 180 del expediente, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Previo a entrar a resolver de fondo, revisó el expediente en su integridad, y declaró la existencia del acto ficto, respecto de la petición elevada ante la Administración el 30 de septiembre de 2011. Luego de hacer el estudio normativo del régimen pensional de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, así como los antecedentes que dieron origen a la pensión
Administración el 30 de septiembre de 2011. Luego de hacer el estudio normativo del régimen pensional de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, así como los antecedentes que dieron origen a la pensión reconocida a la actora, estableció que a la misma le es aplicable el régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, dio aplicación a la Ley 33 de 1985, la cual dispuso que el empleado público que sirviera veinte (20) años y llegara a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendría derecho a que se le pagara una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En cuanto a los factores salariales, adujo que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prestación ha de ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió la demandante en el último año de servicio, por lo que es válido incluir los conceptos que habitual y periódicamente devenga el trabajador como contraprestación de sus servicios. En virtud de lo anterior, concluyó que la entidad demandada está obligada a efectuar la reliquidación de la pensión de la actora, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, alimentación, las horas extras, bonificación, la
percibido durante el último año de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, alimentación, las horas extras, bonificación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de elecciones.10 110013331010201200325-01 MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ Finalmente, consideró que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, toda vez que entre el acto que le reconoció la pensión (Resolución No. 016394 del 27 de diciembre de 1999), y la solicitud de reliquidación (30 de septiembre de 2011), transcurrieron más de tres (3) años de inactividad.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la misma (fls. 185 a 186), con base en los siguientes argume
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