TA CUN - 110013331011201200144-01-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331011201200144-01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACION PENSIONAL / IMPRENTA NACIONAL / REGIMEN APLICABLE, LEY 63 DE 1943 – Presupuestos para adquirir la pensión, conforma a la Ley 63 de 1943 – El monto de la pensión debe determinarse de acuerdo con las normas de carácter general, en este caso el Decreto 1045 de 1978 – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 63 de 1943, Ley 4 de 1966, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978
DEL RÉGIMEN APLICABLE.
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subraya fuera de texto) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de
cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…)” De la lectura del artículo anterior, se observa , que continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, para quienes a la fecha de expedición de la misma tengan quince (15) años de servicio, caso en el cual se encuentra el demandante; en efecto, encuentra la Sala a folios 2 y 5 del expediente, que cuenta con los siguientes tiempos de servicios: Entidad Años Meses Días Imprenta Nacional 26 5 15 Total 26 5 15 Es así como el actor, a 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, contaba con más de quince (15) años de servicios (17 años, 11 meses y 28 días), por lo que se deberá aplicar el régimen anterior a éste en su integridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la Ley 33 de 1985 sólo se refirió en su transición, a que la edad que se debe tener en cuenta es la establecida en el régimen anterior y no se refirió a la liquidación, en este aspecto, considera la Sala que también se debe aplicar el régimen anterior. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, la disposición legal anterior, en lo que se refiere a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el
Además, porque no se puede aplicar, por una parte, la disposición legal anterior, en lo que se refiere a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales.2 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló: “A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”. –Negrilla fuera de textoEn el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad, cuando señaló: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su
oportunidad, cuando señaló: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 que dice: “(…)” Aclarando, el derecho que le asistió al demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso señalar que para los eventos de definir el monto de la pensión de jubilación, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual, no obstante el tenor literal de la norma de transición de la ley 33 de 1985 que previó la transición en cuanto a la edad de jubilación para quienes se encontraban a esa fecha dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° anteriormente analizado, en aplicación del principio constitucional fundamental consagrado en el artículo 53de la Carta Política, es procedente que sobre este aspecto también se de aplicación la régimen anterior, habida consideración a que resulta más favorable al demandante y resulta congruente con el principio de inescindibilidad del régimen anterior, en cuanto a liquidación pensional y factores, puesto que ningún beneficio percibiría el titular cuando es
consideración a que resulta más favorable al demandante y resulta congruente con el principio de inescindibilidad del régimen anterior, en cuanto a liquidación pensional y factores, puesto que ningún beneficio percibiría el titular cuando es hombre por estar en ese régimen de transición, si no se respeta el régimen pensional más favorable.” Como el actor laboró en la Imprenta Nacional por un lapso superior a los 20 años de servicio, el mismo se encuentra cobijado por la norma pensional especial que regía a los servidores públicos de esta entidad, anterior a la Ley 33 de 1985, la cual no es otra que la Ley 63 de 1943. Al respecto, el artículo 2º de esta ley dispone:
“Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según las escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.3 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00 más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00 (…) En caso de que hubiere servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que sea su edad”. Esta norma exige como requisitos para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios a la entidad y tener más de 50 años de edad, o 25 años de servicio con cualquier edad.
jubilación cualquiera que sea su edad”. Esta norma exige como requisitos para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios a la entidad y tener más de 50 años de edad, o 25 años de servicio con cualquier edad. Por otra parte, y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en la actualidad es imposible aplicar la fórmula establecida en la norma especial, artículo 2º de la Ley 63 de 1943, para determinar el monto pensional por tratarse de sumas irrisorias, se debe acudir a lo dispuesto en las normas de carácter general para determinar el monto de la pensión. El artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableció: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su vez, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, determinó el monto pensional en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%
varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, mantuvo el porcentaje del monto de la pensión que las normas anteriores habían dispuesto. Con base en las disposiciones transcritas, resulta claro que el monto de la pensión de los empleados de la Imprenta Nacional debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo establecen las normas de carácter general. Como el régimen especial consagrado en la Ley 63 de 1943, aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional, no consagra los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica.4
pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica.4 110013331011201200144-01
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c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Sobre este tópico, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, señaló: “Con base en las normas antes transcritas queda claro que el monto de la pensión de los empleados de la Imprenta Nacional debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios tal como lo establecen las normas de carácter general.
de los empleados de la Imprenta Nacional debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios tal como lo establecen las normas de carácter general. Como el régimen especial consagrado en la Ley 63 de 1943, aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional, no consagra los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal… (…) En casos como el presente, en los que la norma especial no consagra los factores salariales que deben incluirse para efectos de la liquidación de la pensión, la Sala ha acudido a las normas de carácter general para llenar el vacío normativo, en los siguientes términos: “Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan.5 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho
110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales.” (…) –Negrilla fuera de textoEn este orden de ideas, la pensión de vejez con régimen especial de la Imprenta Nacional, debe ser liquidada incluyendo como factores salariales, los devengados en el último año de servicio. DEL CASO CONCRETO Sobre el fondo del asunto, y de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, encuentra la Sala que el demandante prestó sus servicios en la Imprenta Nacional, desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 1992, siendo su último cargo el de Operario Calificado, en calidad de empleado público. Por todo lo anterior, concluye la Sala que el régimen aplicable a éste, es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el contenido en la Ley 63 de 1943, que establece que los servidores públicos que sirvan 20 años de servicios a la Imprenta Nacional y tengan más de 50 años de edad, o 25 años de servicio con cualquier edad, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual por remisión a las normas de carácter general, será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos los establecidos en el Decreto 1045 de
al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, pero no de manera taxativa, sino simplemente como un principio orientador. Es decir, se debe entender como todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Sobre los factores a tener en cuenta, anota la Sala que no son los taxativamente enunciados en el Decreto 1045 de 1978, pues con apoyo de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dichos factores son meramente enunciativos, y al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, se deben tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Así las cosas, obran a folios… del expediente, certificaciones expedidas el 14 de abril de 1999, por el Coordinador de Tesorería de la Imprenta Nacional de Colombia, en las que se observa que el actor, entre agosto de 1992 y julio de 1993, devengó valores por concepto de asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación, de los cuales, la entidad demandada sólo tuvo en cuenta la asignación básica, la prima
vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación, de los cuales, la entidad demandada sólo tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, desconociendo los demás factores que también debieron ser incluidos en la liquidación pensional. Ahora bien, habrá de adicionarse el fallo impugnado en este aspecto, en primer lugar, porque el juez de primera instancia omitió incluir en la parte resolutiva del mismo, las horas extras, factor salarial que en efecto, fue devengado por el demandante en el último año de servicio, y que se tuvo en cuenta inicialmente por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, pero que por razones desconocidas, fue excluido en el acto de reliquidación, y en segundo lugar, en el sentido de que igualmente se omitió precisar la inclusión en doceavas6 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO de los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. De otra parte, en cuanto al concepto de sueldo de vacaciones, en reciente oportunidad, el H. Consejo de Estado, sobre la inclusión de éste en la liquidación de la pensión, señaló: “No es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales”. Posición que no es reciente, si se tiene en cuenta que el mismo H. Consejo de
salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales”. Posición que no es reciente, si se tiene en cuenta que el mismo H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de noviembre de 2009, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y radicado No. 25000-23-25-000-2004-01634-01(102807), estableció: “No se ordenará la inclusión del descanso remunerado y la indemnización de vacaciones, porque las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación”. Así las cosas, las vacaciones no son salario ni prestación, sino que constituyen un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no es posible computarlas para efectos pensionales, y no pueden servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. En este punto, se modificará la sentencia de primera instancia, para excluir el sueldo de vacaciones de la nueva liquidación pensional. Frente a la inclusión de la bonificación especial por recreación, el H. Consejo de Estado ha determinado: “Se concluye, entonces, que la bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por
Frente a la inclusión de la bonificación especial por recreación, el H. Consejo de Estado ha determinado: “Se concluye, entonces, que la bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que no es factor salarial, por lo cual la decisión de primera instancia debe ser revocada en este aspecto, pues ordenó la inclusión de dicho concepto como salario base de liquidación de la pensión del actor”. Conforme la anterior jurisprudencia, la bonificación especial por recreación no es salario, ya que NO se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el empleado, sino que se causa por las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que la misma no es factor salarial. En este aspecto, también, se debe modificar la sentencia impugnada, para excluir definitivamente este concepto. Por otro lado, en casos similares al estudiado, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, si a ello hubiese lugar. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la Administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.7 110013331011201200144-01
RAÚL GIRON CAMACHO
aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.7 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO Por otro lado, observa la Sala que habría lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 11 de junio de 2006, por haberse radicado la primera petición de reliquidación pensional el 11 de junio de 2009 (fl…), y no el 17 de junio de 2007, teniendo en cuenta la segunda petición del 17 de junio de 2010, como lo determinó el A quo , no obstante, como la parte actora no apeló este aspecto, resulta inviable modificar el mismo, en virtud de la no reformatio in pejus. Lo que si se modificará de la sentencia de primera instancia es la fecha a partir de la cual se debe hacer efectiva la nueva liquidación pensional ordenada, en el entendido de que no es a partir del 1º de agosto de 1992 en que se hizo efectiva la pensión para el actor, sino a partir del 1º de agosto de 1993, por ser ésta la fecha en que se retiró definitivamente el demandante del servicio oficial, sin perjuicio de la prescripción trienal.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331011201200144-01
ACTOR(A): RAÚL GIRON CAMACHO
DEMANDADO(S): CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331011201200144-01
ACTOR(A): RAÚL GIRON CAMACHO
DEMANDADO(S): CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN) –HOYUGPP Y
OTRO
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN – IMPRENTA NACIONAL CLASE: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada UGPP, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) y su corrección del cuatro (4) de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
1. ANTECEDENTES8
110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO El señor RAÚL GIRON CAMACHO , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y, a través de apoderado judicial , solicitó ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C, lo siguiente: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 049930 del 25 de abril de 2011, notificada el día, 6 de Mayo de 2011 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos. Segunda.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E., le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación en cuantía de $153.704,77 ML/Cte., efectiva a partir del 1 de Agosto de 1993, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88. Tercera.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, o sea, $153.704,77 ML/Cte., conforme al régimen especial aplicable a los
devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, o sea, $153.704,77 ML/Cte., conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional según la Ley 63 de 1943 y las demás normas concordantes. Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, a favor de el actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 043592 del 14 de diciembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución No. 003516 del 3 de marzo de 2000, a partir de la adquisición del status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores: Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Horas Extras y Bonificación por Recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. Quinta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya
mencionadas. Quinta.- Se condene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 043592 del 14 de diciembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución No. 003516 del 3 de marzo de 2000, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E.
Sexta. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. Séptima.- Se ordene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el
C.C.A. Séptima.- Se ordene a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava.- Se condene en costas a La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. –en Liquidación-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.”9 110013331011201200144-01 RAÚL GIRON CAMACHO El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, Despacho que en virtud de los acuerdos de descongestión, remitió el proceso, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., quien le dio el trámite respectivo y , posteriormente, emitió el fallo que ahora es objeto de estudio.
1.1. HECHOS Y OMISIONES.
La Sala, de conformidad con los narrados a folios 23 a 25 del expediente, los resume así: a.- Que el actor prestó sus servicios al Estado como Operario Calificado en la Imprenta Nacional, por más de 20 años.
b.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
(CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), le reconoció y pagó una pensión vitalicia de
la Imprenta Nacional, por más de 20 años.
b.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
(CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 81 de 1976, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 01 de 1984, a través de Resolución No. 043592 del 14 de diciembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución No. 003516 del 3 de marzo de 2000, efectiva a partir del 1º de agosto de 1993. c.- Que mediante oficio radicado ante la entidad demandada, el día 5 (sic), se solicitó la revisión de la pensión, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, de conformidad con el régimen especial de la Imprenta Nacional. d.- Que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas con Resolución No. 043592 del 14 de diciembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución
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