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TA CUN - 11001333101520110044401-(19-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333101520110044401-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses / SOBRE LA FALSA MOTIVACION – Presupuestos – supuestos para que se configure – Motivación de los actos de desvinculación de provisionales – Consecuencias del retiro de un empleado que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, sin que medie motivación – Aplicación de la sentencia de unificación SU – 556 de 2014 al restablecimiento del derecho – Desarrollo jurisprudencial - Revoca y acede a las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Código Contencioso Administrativa, artículo 207, SU – 556 DE 2014 Ahora bien, para determinar si la anterior motivación puede ser calificada como inexistente o falaz, debe precisar la Sala que el vicio de falsa motivación constituye aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad que motiva la expedición de un acto administrativo, la cual se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo resulta inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. Así, la falsa motivación ocurre cuando los motivos invocados por el autor de la decisión no existieron en realidad, o cuando fueron erróneamente evaluados por aquel. En consecuencia, para que el vicio de falsa motivación se configure, pueden ocurrir dos supuestos: (i) que el hecho que sirve de fundamento al acto

decisión no existieron en realidad, o cuando fueron erróneamente evaluados por aquel. En consecuencia, para que el vicio de falsa motivación se configure, pueden ocurrir dos supuestos: (i) que el hecho que sirve de fundamento al acto administrativo sea inexistente o, (ii) que existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. De los oficios citados puede inferir la Sala que, no solo las funciones del actor eran de asesoría e imponían el ejercicio del litigio de forma excepcional, sino que además el cumplimiento de las mismas dependía de la notificación que hiciera la seccional del Meta sobre los diferentes movimientos del proceso en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Así entonces, la Sala encuentra demostrado en el sub lite, el primer supuesto de configuración de la falsa motivación, toda vez que la afirmación según la cual el actor “ dejó vencer el término legal dispuesto por el numeral 5º del artículo 207 de C.C.A. para contestar la demanda en dos oportunidades”, fue desvirtuada con los medios probatorios que han sido enlistados en precedencia, habida cuenta que si bien es cierto, el término para contestar la demanda se venció como indica el nominador, dicha circunstancia no se dio porque el demandante así lo hubiera permitido, pues está demostrado que la ocurrencia del hecho desbordó la competencia para actuar del demandante, quien, tal como lo indicó el operador disciplinario en su oportunidad, dependía del cumplimiento de una función que le era ajena, para poder realizar la contestación de la demanda en debida forma. Atendiendo a la jurisprudencia citada, una motivación constitucionalmente

dependía del cumplimiento de una función que le era ajena, para poder realizar la contestación de la demanda en debida forma. Atendiendo a la jurisprudencia citada, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos, es aquella que se sustenta en argumentos puntuales y contiene una razón específica atinente al servicio que está prestando el funcionario , juicio que aunque fue expuesto por la Administración en el caso de autos, no estuvo sustentado en una premisa verdadera. Sobre este aspecto es importante adicionar, que en las razones expuestas por la Administración no se menciona incumplimiento reiterado de las funciones o que el actor no haya realizado con eficiencia sus labores durante su vinculación con la entidad, luego, no resulta proporcional motivarAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 2 una desvinculación con base en hechos tan específicos, máxime si los mismos no estaban debidamente soportados u otorgaban certeza. Ahora bien, es del caso precisar frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera administrativa sin que medie motivación razonable del acto, en los siguientes términos:… La Sala acoge el criterio expuesto por el máximo cierre constitucional, en cuanto el presente caso recae en el retiro de un servidor público nombrado

carrera administrativa sin que medie motivación razonable del acto, en los siguientes términos:… La Sala acoge el criterio expuesto por el máximo cierre constitucional, en cuanto el presente caso recae en el retiro de un servidor público nombrado en provisionalidad, con base en un acto administrativo indebidamente motivado. Por consiguiente, se modulará el restablecimiento del derecho del demandante en los términos allí señalados, esto es, indicando que el reintegro del actor tendrá efectos siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización será de veinticuatro (24) meses de salario, toda vez que el retiro del demandante se produjo en el año 2011 y a la fecha, han transcurrido más de los dos años a que hace alusión la jurisprudencia referida. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Accionante : Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Demandado : Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses

Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Accionante : Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Demandado : Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Expediente : 11001333101520110044401

Acción : Nulidad y Restablecimiento del DerechoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 3 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 835 s) presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 (f. 820 s) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Julián Mauricio Cáceres Rodríguez, actuando en nombre propio, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 000021 del 11 de enero de 2011, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento

Entidad demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de pago efectivo. De igual manera, exige el reconocimiento de sumas por concepto de pérdida de oportunidad y daño a la vida en relación. Por último, reclama que se le cancele la condena en los términos del C.C.A. y que se actualicen las sumas solicitadas con base en el IPC.

2. Hechos: El actor refiere que se desempeñó como servidor público en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en diferentes cargos y a través de distintas vinculaciones, siendo el último empleo desempeñado el de profesional Especializado Clase III, Grado 10 destinado a la Dirección Regional Oriente de la entidad.

Señala que durante su desempeño en el Instituto demandado, le fueron otorgadas becas para realizar estudios de postgrado y como consecuencia de dichos logros, fue asignado para adelantar la representación judicial de la entidad en los procesos judiciales adelantados en el circuito deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 4 Villavicencio, actuación durante la cual nunca fue sujeto de llamados de atención y logró absoluciones a favor de la entidad demandada. Sostiene que como parte de los procesos repartidos al actor, se le asignó la vigilancia de la

Pág. No. 4 Villavicencio, actuación durante la cual nunca fue sujeto de llamados de atención y logró absoluciones a favor de la entidad demandada. Sostiene que como parte de los procesos repartidos al actor, se le asignó la vigilancia de la acción de reparación directa con radicado 2005-10514, cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas. Aduce que con la expedición del acto administrativo demandado, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación del poder, toda vez que quien lo reemplazó en sus labores no tenía las capacidades ni la probidad necesaria para asumir el cargo, pues solo duró 8 días en el empleo. Además, se entregaron las labores a diferentes funcionarios, prácticamente durante 4 meses, quienes cumplieron solo algunas de las funciones del actor, mientras que las demás dejaron de cumplirse. Considera que la inestabilidad que produjo la anterior situación en la Regional de Oriente, implicó transgresiones de derechos constitucionales, que dieron lugar a tutelas en contra de la entidad.

Afirma que el acto administrativo de insubsistencia tuvo como justificación unos hechos ocurridos en el año 2006 y noviembre de 2009, con los cuales no tuvo relación el demandante, pues está comprobado que el vencimiento de términos a que se hace mención en el acto de insubsistencia fue responsabilidad de otros servidores públicos y no del accionante.

3. Normas violadas y concepto de la violación: La apoderada del demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 25, 29, 83, 90, 122, 123, 124, 125, 209; así como los

La apoderada del demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 25, 29, 83, 90, 122, 123, 124, 125, 209; así como los artículos 33, 39, 40, 79 de la Ley 938 de 2004; artículos 3, 135, 136 de la Ley 270 de 1996 y; artículos 4 y 9 del Acuerdo 06 de 2005. Aduce que el acto acusado adolece de infracción a la norma superior, toda vez que se apartó del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, pues las razones para retirar del servicio al demandante, fueron meramente particulares y no buscaron la mejora del servicio. Además, se evidenció el perjuicio en el servicio, pues quien reemplazó al actor en el cargo, renunció a los 8 días, por carecer deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 5 condiciones y perfil para llevar cabo la representación judicial de la entidad y cumplir con el desarrollo normal de las funciones encomendadas. Plantea que la declaratoria de insubsistencia del actor vulneró apartes constitucionales como la dignidad humana y la honra, ya que la motivación del acto administrativo demandado se basó en una descalificación de carácter profesional. Considera que se incurrió en el vicio de falsa motivación, en cuanto el nominador cita como razón para el retiro del actor lo establecido en una norma

acto administrativo demandado se basó en una descalificación de carácter profesional. Considera que se incurrió en el vicio de falsa motivación, en cuanto el nominador cita como razón para el retiro del actor lo establecido en una norma reglamentaria que había perdido sus efectos hace más de seis años y salido del ordenamiento jurídico en virtud del fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo por la derogatoria del Decreto 2699 de 1991, el cual hizo que el acuerdo 23 de 1993 desapareciera del orden jurídico y por ende, la facultad otorgada al Director General de la entidad demandada citada en el artículo 121. Afirma que está demostrado el excelente servicio público que estaba prestando el actor, quien en ningún momento dejó de cumplir con las funciones encomendadas como lo hace ver el nominador en el acto de insubsistencia. Indica que no faltó a sus deberes como servidor ni como profesional, pues fue la misma Administración la que propició el hecho que no se diera cabal cumplimiento a los términos ante los despachos judiciales, toda vez que está probado que se presentaron falencias en otras secciones de la entidad, de las cuales dependía el demandante para enterarse de cuál era el estado de los procesos y en qué momento debían contestarse las demandas. Alega que la Administración incurrió en desviación del poder, como quiera que el acto de insubsistencia no estuvo inspirado en el mejoramiento del servicio, sino que fue expedido con una finalidad distinta a la que determina el legislador al investir al nominador de competencia para ejercer la facultad discrecional. Manifiesta que, conforme a los hechos narrados, queda en

servicio, sino que fue expedido con una finalidad distinta a la que determina el legislador al investir al nominador de competencia para ejercer la facultad discrecional. Manifiesta que, conforme a los hechos narrados, queda en evidencia que el Director General del Instituto demandado decidió su desvinculación laboral sin que mediara la posibilidad de valorar el desempeño del actor y sin tener en cuenta la imposibilidad física para efectuar las labores encomendadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 6 Expone que la expedición del acto de insubsistencia, fue una retaliación por parte del Director General del Instituto y la Jefe de la Oficina jurídica, como consecuencia de la presentación de los diferentes oficios proyectados por el demandante en donde se evidenciaba la falta de compromiso por parte de éstos para atender con oportunidad los casos adelantados por el actor y en concreto el caso del Señor Diego Hernando Espinosa. Argumenta que la desviación de poder se hace tangible cuando el nominador hace referencia en la motivación del acto, a unos hechos presentados en el los años 2006 y 2009, es decir, tomando como fundamento para justificar su decisión, un presunto incumplimiento de funciones en un cargo que ya no ejercía el demandante, aplicando la retroactividad en el acto administrativo, figura proscrita en el ordenamiento aplicable.

4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (f.

cargo que ya no ejercía el demandante, aplicando la retroactividad en el acto administrativo, figura proscrita en el ordenamiento aplicable.

4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 573 s). Explica que el acto demandado es legal, fue expedido por funcionario competente y en ejercicio de la facultad discrecional para el nombramiento y remoción que asiste al nominador en orden a mejorar la prestación del servicio misional de la entidad.

Aduce que la Constitución establece como regla general que los servidores del Estado sean incorporados mediante el sistema de méritos y además que permanezcan en el cargo, mientras no hayan incurrido en las causales específicas de retiro. Refiere que la Resolución demandada tiene como única finalidad el buen servicio de la entidad, por lo cual se hizo uso de la discrecionalidad que otorga la Ley 938 de 2004, artículo 40 numeral 8 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Junta Directiva No. 023, artículos 109 y 121 y el acuerdo No. 06 de 2005, artículo 5 numeral 8. Advierte que el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actuó conforme a los lineamientos establecidos entre otras por la Constitución Política en su artículo 29, así como los principios que gobiernan la función pública y la gerencia del Instituto, de igual maneraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 7 manifiesta que no hay prueba que pueda llegar a establecer que hayan intereses subjetivos dentro de la decisión que se demanda. Indica que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta con que la decisión sea razonada, motivada y cumpla con los fines de la norma que no son otros que el interés general. De igual manera sostiene que existe una proporcionalidad de los hechos que ameritaron el retiro del servicio.

5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de junio de 2014 (f. 382 s), negó las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis de las normas que regulan el retiro de los servidores púbicos nombrados en provisionalidad y explica los límites de la facultad discrecional. Indica que para el demandante, su retiro se trató de una retaliación por el hecho de haber puesto en evidencia falencias en el cumplimiento de los deberes y objetivos de la entidad. Sobre el particular, indica que tal aseveración impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a

que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. No obstante, considera que en el presente caso, los señalamientos del demandante carecen de soporte probatorio y por tanto no cuentan con la entidad suficiente para configurar el vicio en mención, que invalide la actuación censurada. Advierte que la infracción a la norma superior se configura cuando se evidencia una tangible vulneración las normas de carácter constitucional; y en el presente caso el demandante manifiesta que se incurrió en dicho vicio en cuanto se transgredieron derechos constitucionales tales como la dignidad humana, el debido proceso y la honra, al motivarse el acto administrativo de insubsistencia en su descalificación profesional que ha debido analizarse enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 8 una acción disciplinaria. No obstante, considera que dentro del expediente no se encuentra probada la infracción, ya que el acto administrativo demandado cuenta con presunción de legalidad, fue expedido por órgano competente en uso de su facultad discrecional y se encuentra debidamente motivado. Considera que el nominador puede hacer uso de la facultad atribuida por el legislador en el caso de la discrecionalidad relativa, en donde se tienen

uso de su facultad discrecional y se encuentra debidamente motivado. Considera que el nominador puede hacer uso de la facultad atribuida por el legislador en el caso de la discrecionalidad relativa, en donde se tienen en cuenta las circunstancias de hecho, la oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión y que para el caso se encuentra plasmada en el acto administrativo demandado, esto sin perjuicio de la posibilidad que independientemente ostenta la Administración de imponer una sanción de carácter disciplinario previa a la declaración de insubsistencia. Transcribe el contenido del acto administrativo demandado y advierte que la falsa motivación puede entenderse como aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad y se reconoce su ocurrencia cuando la motivación de los actos administrativos es ilegal, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Al descender al sub exámine encuentra que las motivaciones dadas en el acto administrativo demandado no se alejan de la verdad, pues examinado el expediente se advierte la ocurrencia de las circunstancias expuestas por el nominador, las cuales inclusive no son negadas por el demandante, quien justifica su comportamiento en hechos ajenos, que si bien es cierto, le permitirían cumplir con mayor certeza su función, no le absolvían del deber de vigilancia y control de los procesos, ni lo relevaban de su obligación como profesional de derecho. Realiza un análisis de los testimonios recaudados y concluye que los

función, no le absolvían del deber de vigilancia y control de los procesos, ni lo relevaban de su obligación como profesional de derecho. Realiza un análisis de los testimonios recaudados y concluye que los mismos no tienen la suficiente identidad para demostrar los vicios de nulidad alegados por el actor, ni se observa que hubiere existido una animadversión del Director General de la entidad en contra del actor, que motivara la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, toda vez que de la totalidad de las pruebas, solo dos testimonios van encaminados en ese sentido y no establecen con claridad las razones de su dicho, sino tratan de exaltar las calidades profesionales y humanas del actor, sin llegar a establecer las causas presuntamente ilegales que originaron su retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 9 En consecuencia, estima que en el sub-lite no hay prueba alguna que demuestre la supuesta animadversión de que fue objeto el actor o de un a intención particular, personal o arbitraria, pues luego de un análisis del expediente, solo se advierte que los señalamientos del demandante carecen de soporte y por tanto, no desvirtúan la actuación censurada.

5. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 835 s). Alega que el a quo no tuvo en cuenta cada uno de los aspectos de la falsa motivación, especialmente en la

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 835 s). Alega que el a quo no tuvo en cuenta cada uno de los aspectos de la falsa motivación, especialmente en la referencia según la cual el actor presentó falencias sustanciales que afectaban el propósito del empleo, ni estudió las razones del buen servicio, de manera que el pronunciamiento es contrario a la verdad procesal. Argumenta que el cargo de falsa motivación se sustentó y probó en el expediente, quedando claro que la Administración apreció en una dimensión equivocada la contestación extemporánea de la demanda en el proceso de reparación directa en que el actor era apoderado de la entidad, pues no coincide lo expresado en el acto, con la manera como ocurrieron los hechos, toda vez que fue la entidad la que, a través de diferentes actos administrativos relevó al actor de la labor de revisar y atender de manera personal y presencial el proceso, la cual fue la causa que produjo la contestación extemporánea de la demanda. Luego de enumerar las diferentes documentales allegadas al proceso, que según afirma, evidencian que la responsabilidad de revisar los procesos en el Departamento del Meta, fue delegada por la misma entidad demandada a servidores de dicho Departamento y no al accionante, expone que la entidad demandada no dio una razón suficiente que expusiera los argumentos puntuales que llevaron a la desvinculación del actor. Advierte que en el proceso se demostró que la entidad no buscó el mejoramiento del servicio, pues la funcionaria que reemplazó al actor renunció a los siete días de haber asumido las funciones y con posterioridad a ello fue

Advierte que en el proceso se demostró que la entidad no buscó el mejoramiento del servicio, pues la funcionaria que reemplazó al actor renunció a los siete días de haber asumido las funciones y con posterioridad a ello fue trasladado un empleado que solo se hizo presente 70 días después, lo que indica que las funciones dejaron de cumplirse por más de dos meses, originando con ello vulneraciones a derechos fundamentales. Sobre este aspecto, relaciona diferentes medios de prueba obrantes en el expedienteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 10 Expone que en de la demanda se planteó el cargo de desviación de poder en razón a la animadversión que surgió entre la Jefe de la Oficina Jurídica y el señor Nilson Vahos Pérez contra el actor, servidores que en por su cercanía con el Director de la entidad, influyeron de manera directa para que se declarara insubsistente el nombramiento del actor, esto como retaliación por la proyección de oficios elaborados por el demandante, a través de los cuales evidenció la falta de compromiso en el seguimiento de diferentes casos al interior de la Institución. Para argumentar este cargo de apelación, cita medios de prueba allegados al proceso, con los cuales insiste en demostrar que luego de la denuncia de hechos irregulares hecha por el accionante, la Jefatura de la Oficina jurídica acudió a hechos ocurridos 5 años atrás con el fin de castigar al demandante por su actuar. Reitera que se vulneró el debido proceso del demandante, al no

Jefatura de la Oficina jurídica acudió a hechos ocurridos 5 años atrás con el fin de castigar al demandante por su actuar. Reitera que se vulneró el debido proceso del demandante, al no establecerse una razón suficiente para su desvinculación, esto sumado a que se incurrió en infracción del principio de legalidad, toda vez que se utilizó una norma que había salido del tráfico jurídico como fue el artículo 121 del Acuerdo 23 de 1993, sobre el cual había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, ya que el mismo fue derogado parcialmente por el Decreto Ley 261 de 2000 y derogado totalmente por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 23 de febrero de 2015 (f. 890) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 902), las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 916 s) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insiste en la falta de análisis por parte del a quo de los medios de prueba que fueron allegados al proceso, por lo que solicita a esta colegiatura realizar un análisis crítico y detallado de los medios probatorios recaudados durante el trámite. 7.2. La entidad demandada (f. 903 s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

allegados al proceso, por lo que solicita a esta colegiatura realizar un análisis crítico y detallado de los medios probatorios recaudados durante el trámite. 7.2. La entidad demandada (f. 903 s)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016-2011-00444-00

Actor: Julián Mauricio Cáceres Rodríguez

Pág. No. 11 Alega que en el acto administrativo demandado la Dirección General de la entidad planteó argumentos jurídicos y fácticos reales que son indiscutibles y determinantes, además de estar debidamente probados en el proceso. 7.3. Ministerio Público (f. 928 s) La Procuradora 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, allegó concepto en el que solicita se confirme la providencia impugnada, por considerar en primer lugar, que los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no ostentan fuero de estabilidad alguno y en segundo, que las motivaciones dadas en el acto administrativo demandado no se alejan de la realidad, pues efectivamente las circunstancias expuestas por el nominador nunca fueron negadas por el demandante, quien solo se limita a justificar su comportamiento en hechos ajenos, que no lo relevaban de cumplir con las funciones asignadas. Expone que tampoco se encuentra probada la supuesta animadversión de que fue objeto el demandante por parte de funcionario alguno de la entidad demandada, ni que se entorpeció su trabajo, comentarios irrespetuosos, trato denigrante u otros, de suerte que carecen de soporte probatorio sus señalamientos sin que se invalide el acto acusado.

demandada, ni que se entorpeció su trabajo, comentarios irrespetuosos, trato denigrante u otros, de suerte que carecen de soporte probatorio sus señalamientos sin que se invalide el acto acusado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de

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