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TA CUN - 11001333101520110045901-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333101520110045901-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / CONCURSO DE MERITOS / SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL – Sobre la provisión del empleo en carrera administrativa como motivación del acto que finaliza el nombramiento en provisionalidad – La motivación del acto es requisito de su esencia cuando se trata de actos que disponen el retiro del servicio de empleos de carrera nombrados en provisionalidad – La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza debe ser provista con una persona que gano el concurso, no desconoce los derechos de esos funcionarios – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la actora -1º de julio de 2011– era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha. La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación (art. 25), (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la

separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación (art. 25), (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional” (numeral 5°, artículo 31). Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, estableció las causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2° dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. En efecto, en su tenor literal, la norma dispuso:… A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la figura del encargo a empleados de carrera para proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses. Esta norma estableció, en su artículo 9°, que en casos de vacancias temporales, los empleos de carrera podían ser provistos mediante nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos por medio del encargo con servidores públicos de carrera, por el tiempo que duren las situaciones administrativas que originaron tal situación. El nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada. Fue así como en su tenor literal la norma dispuso:…

nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada. Fue así como en su tenor literal la norma dispuso:… El Consejo de Estado, al analizar los casos de terminación de nombramientos provisionales bajo la aplicación de la Ley 909 de 2004, ha señalado que al convertirse el acto de desvinculación en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo. Al respecto menciona:… La citada posición fue reiterada por la citada Corporación en reciente pronunciamiento en donde se agregó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 2 esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, nombrados en provisionalidad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa…”. Atendiendo a la jurisprudencia citada, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, o la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, razón que fue expuesta por la

puntuales como lo son la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, o la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, razón que fue expuesta por la Administración en el caso de autos, luego considera la Sala que el acto demandado no padece del vicio de falta de motivación. Al respecto, es del caso precisar que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. En suma, encuentra la Sala que la resolución por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora tiene un fundamento legítimo, toda vez que obedeció a que una vez realizado el concurso de méritos, debía nombrarse a aquellas personas que hubieran superado el concurso y estuvieran en los primeros lugares de la lista de elegibles, para gradualmente ir depurándola hasta que se llenaran las plazas que fueron ofertadas; pues, se repite, la demandante solo tendría derecho a permanecer

concurso y estuvieran en los primeros lugares de la lista de elegibles, para gradualmente ir depurándola hasta que se llenaran las plazas que fueron ofertadas; pues, se repite, la demandante solo tendría derecho a permanecer en el empleo si ésta siguiera en el turno de elegibles en una posición mejor de quien fue vinculado, lo cual no ocurrió en el sub lite. Debe precisarse que si bien la jurisprudencia estableció la obligación de motivación de los actos administrativos que terminan la vinculación en provisionalidad, la misma ha sido pacífica al determinar que la estabilidad que se predica de este tipo de servidores es relativa, lo cual implica que aparte de la motivación expresa de los actos de retiro (la cual se cumplió en este caso con la razón de proveer el cargo con el titular del derecho de carrera), no existe para la Administración ninguna otra obligación al momento de disponer el retiro del servidor público, lo cual permite afirmar que una vez verificada la necesidad de proveer el empleo en carrera, la entidad cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer el orden o la manera como deben efectuarse los nombramientos en las diferentes plazas ofertadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Accionante Mónica Julieta González Valcárcel

Demandado : Secretaría de Integración Social

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Accionante Mónica Julieta González Valcárcel Demandado : Secretaría de Integración Social Expediente : 11001333101520110045901

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 187 s) presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida 29 de noviembre de 2013 (f. 167 s) por el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Mónica Julieta González Valcárcel, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 826 de 13 de junio de 2011 y el Oficio INT-32184 de 1º de julio de 2011, por medio de los cuales se dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de la señora Gladys Patricia Gómez López.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario 219-14 de la Secretaría de Integración Social de

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario 219-14 de la Secretaría de Integración Social de Bogotá o a uno de igual o superior jerarquía; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de pago efectivo. Por último, reclama que se le cancele la condena en los términos del C.C.A. y que se actualicen las sumas solicitadas con base en el IPC.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 4

2. Hechos: El apoderado refiere que la demandante prestó sus servicios como Profesional Universitario 340-10 desde el 31 de octubre de 2010, cargo del cual fue desvinculada el 1º de julio de 2011 cuando le fue notificada la terminación de su nombramiento provisional.

3. Normas violadas y concepto de la violación: La apoderada del demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; así como Ley 909 de 2004; Decreto 1227 de 2005: artículos 1, 2,

3, 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28 y 41; Decreto 3820 de 2005: artículos 7, 8 y 9 y Decreto 1746 de 2006. Aduce que los actos demandados vulneran el derecho al trabajo, al omitir sin justificación legalmente válida la motivación en debida forma del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la demandante y expedirlo sin atender a razones de mejoramiento del servicio. Además, se vulneró el derecho señalado, en cuanto se omitió la expresión de los criterios con base en los cuales se desvinculó a la actora y no a otros funcionarios que se encontraban en una situación menos gravosa o por lo menos igual a ésta. Plantea que con la desvinculación se pretendió en la práctica impedir que la accionante se escalafonara en carrera administrativa y especialmente que pudiera acceder a los beneficios del Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que el acto de insubsistencia adolece no solo de falta de motivación, sino que además es producto de desviación del poder, en tanto inobservó las obligaciones constitucionales y legales establecidas para el efecto. Considera que el acto demandado se limita a resumir una serie de trámites, sin llegar a plantear razones concretas sobre las motivaciones que llevaron a tomar la decisión de insubsistencia de la demandante, vulnerando el principio constitucional del estado social de derecho, el debido proceso y la igualdad, entre otros, luego se configuró un acto que carece de la debida motivación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

igualdad, entre otros, luego se configuró un acto que carece de la debida motivación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 5 Afirma que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, los actos administrativos deben responder a cuatro principios para que sean entendidos como suficientemente motivados, a saber: (i) la expresión de la motivación como manifestación clara de la actuación conforme a derecho, (ii) garantía del debido proceso, pues la motivación permite el ejercicio del derecho de contradicción, (ii) garantía de conocer la manera como la Administración suministra información sobre su gestión de manera objetiva y que permita su confrontación por parte de la ciudadanía y (iv) publicidad que permita la información de la razón de ser de las decisiones de la Administración y garantice a los ciudadanos controvertir las decisiones si ello fuere necesario. Alega que en virtud de lo anterior, el acto acusado no está debidamente motivado, como quiera que al estar la actora nombrada en un cargo de carrera, su retiro debió producirse mediante un acto que expresara de manera clara cuáles fueron las razones de su desvinculación; por lo mismo, no era suficiente mencionar que se estaba dando cumplimiento a la orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues dicha motivación era solo válida parcialmente, dado que en el presente caso se requería adicional

mismo, no era suficiente mencionar que se estaba dando cumplimiento a la orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues dicha motivación era solo válida parcialmente, dado que en el presente caso se requería adicional y sustancialmente explicar, de manera clara y detallada, cuáles fueron los criterios con base en los cuales se decidió que la persona que debía ser desvinculada era la demandante y no otro funcionario, que se encontraba en una situación similar o menos gravosa que ésta. Expone que según lo establecido por la Ley 909 de 2004 los criterios para seleccionar el personal que integra la función pública, deben atender al mérito, las calidades personales y la capacidad profesional, principios que fueron desconocidos en el presente caso. Argumenta que las referencias genéricas de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una inexistente facultad discrecional, o la simple cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son válidas como razones claras para la desvinculación de un funcionario. Agrega que teniendo en cuenta que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011 era un hecho notorio, dado a conocer por la ComisiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 6 Nacional del Servicio Civil y los medios de comunicación, se debió proceder sin discusión por parte de la entidad, a adoptar las decisiones necesarias para tener en cuenta esta circunstancia, adoptando criterios relevantes al

Pág. No. 6 Nacional del Servicio Civil y los medios de comunicación, se debió proceder sin discusión por parte de la entidad, a adoptar las decisiones necesarias para tener en cuenta esta circunstancia, adoptando criterios relevantes al momento de disponer la desvinculación de funcionarios en provisionalidad.

4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada (f. 67 s) se opuso a las pretensiones de la demanda. Explica que las pretensiones carecen de causa y fundamentos fácticos y jurídicos.

Interpone la excepción de legalidad de la actuación surtida, de conformidad con la cual manifiesta que la declaratoria de insubsistencia obedeció al concurso realizado por parte de la Comisión Nacional del servicio Civil, habiéndose conformado la lista de elegibles y designado para ocupar el cargo a la señora Gladys Patricia Gómez López, quien fue nombrada en período de prueba, siendo esta motivación legal y suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. Aduce que en el presente caso, el número de vacantes reportadas a la CNSC en el marco de la Convocatoria 01 de 2005, del empleo de Profesional Universitario 219-14, fueron 25, de las cuales han sido provistas mediante el uso de la lista de elegibles 20 y a la fecha no existen vacantes no reportadas a la CNSC del empleo en mención.

5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2013 (f. 167 s), negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2013 (f. 167 s), negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las normas que contienen el régimen de carrera de los servidores del estado, concluye respecto del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, que el mismo proviene de la necesidad de la prestación del servicio por parte del funcionario que desempeña ese empleo, este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, pues el mismo busca proveer durante un cortoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 7 tiempo aquellos empleos que son necesarios para la Administración, mientras se provee el cargo en propiedad. Advierte que en virtud de lo anterior, una de las justas causas para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad es que se haya nombrado en período de prueba a un concursante que haya superado el proceso de selección y que el mismo hubiese manifestado la aceptación del cargo. Considera que el acto administrativo contenido en la Resolución 826 de 13 de junio de 2011, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento de la actora, expresó las razones que fundamentaron la decisión, motivación que resulta objetiva, toda vez que se señaló por parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, que mediante Convocatoria

nombramiento de la actora, expresó las razones que fundamentaron la decisión, motivación que resulta objetiva, toda vez que se señaló por parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, que mediante Convocatoria 001 de 2005, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer entre otros, el cargo de Profesional Universitario 219-14 y que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, se expidió la Resolución 2108 de 2011 por la Comisión Nacional del Servicio Civil que conformó la lista de elegibles para el mencionado empleo, por lo que la entidad procedió a nombrar en período de prueba a quien aparecía en la lista de elegibles en su estricto orden. Con base en lo anterior, estima el a quo, que tal motivación no es caprichosa, sino que conlleva un razonamiento objetivo que prioriza los derechos de carrera que se obtienen al superar las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley, en aplicación del principio de mérito que gobierna el sistema de la carrera administrativa en Colombia. En relación con el argumento de aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011, indica que es una expectativa y no un derecho adquirido, puesto que para el momento en que fue proveido el cargo, no había entrado a regir dicha disposición y aún después de su entrada en vigencia, la misma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, en razón a la prevalencia del mérito como pilar de la carrera administrativa. Además, indica que tanto la conformación de la lista de elegibles, como el nombramiento de la titular del cargo y la desvinculación de la demandante se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo.

conformación de la lista de elegibles, como el nombramiento de la titular del cargo y la desvinculación de la demandante se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo.

6. Recurso de apelaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 8 Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 187 s). Alega que el análisis abstracto realizado por el fallador de primera instancia pese a ser formalmente válido, no es aplicable al presente caso, porque no es posible, ni válido, hacer una valoración en abstracto, sino que dicho análisis tiene que atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que soportan la demanda presentada. Destaca que el fallo de primera instancia omitió los argumentos y razones por las cuales se cuestiona la legalidad del acto acusado, los cuales recaen en que el acto demandado omitió sin justificación legalmente válida la obligación de motivar en debida forma el acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la demandante, pues no indicó los criterios con base en los cuales se dispuso su retiro y no el de otros funcionarios que se encontraban en una situación menos gravosa o por lo menos igual a la demandante. Expone que la sentencia recurrida no resolvió los interrogantes planteados en la demanda, tales como la razón de desvinculación de la actora cuando existían 25 vacantes ofertadas y solo fueron provistas 20 con

Expone que la sentencia recurrida no resolvió los interrogantes planteados en la demanda, tales como la razón de desvinculación de la actora cuando existían 25 vacantes ofertadas y solo fueron provistas 20 con base en la lista de la lista de elegibles, aunado a la razón por la cual no fueron provistas el 1º de julio de 2011 las otras cinco vacantes reportadas las cuales continuaban sin ser provistas a 18 de febrero de 2013. Hace mención a las consideraciones del fallo según las cuales no se demostró que la decisión de remoción tuviera intereses distintos a una causal objetiva, sustento que no tuvo en cuenta que la entidad demandada estaba obligada a señalar en el acto administrativo las razones por las cuales la actora debía ser desvinculada y no otras personas, lo cual no se cumplió en el presente caso, lo cual permite concluir que la decisión acusada no está suficientemente motivada. Además, indica que se prescindió de los servicios de la demandante sin contar que durante el tiempo que se desempeñó, lo hizo con profesionalismo, cumpliendo cabalmente con las funciones encargadas y siendo la persona idónea para el cargo. Insiste en que en el presente caso no basta con que la entidad demandada haya mencionado que dio cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al nombrar a un concursante que tuvo elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 9 puntaje requerido para ocupar el cargo que se encontraba provisto en

Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 9 puntaje requerido para ocupar el cargo que se encontraba provisto en provisionalidad, pues además de ello ha debido mencionarse cuáles fueron los criterios con base en los cuales se decidió que fuera la demandante quien se separara del servicio y no otros servidores, de conformidad con los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la constitución Política y la Ley 909 de 2004 que imponen la observancia del mérito, las calidades personales y la capacidad profesional al momento de realizar la selección de personal. Advierte que lo que se cuestiona en la demanda en relación con la expedición del Acto Legislativo 004 de 2011, es que la entidad demandada hizo caso omiso de establecer criterios objetivos para la desvinculación de los funcionarios que ocupaban cargos de similar código y grado de la entidad, que debían ser ocupados por los concursantes que obtuvieron los resultados requeridos para acceder a dichos cargos y que no se tuvieran en cuenta entre estos, criterios como los consagrados en el acto legislativo referido, tales como la antigüedad y los estudios realizados los cuales eran fundamentales para decidir quién y por qué debía ser declarado insubsistente, para que en su reemplazo accediera al cargo en carrera administrativa el concursante que hubiere ganado dicho derecho. Reitera que en virtud de lo establecido en la sentencia SU 917 de

insubsistente, para que en su reemplazo accediera al cargo en carrera administrativa el concursante que hubiere ganado dicho derecho. Reitera que en virtud de lo establecido en la sentencia SU 917 de 2010, el hecho de motivar válidamente la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad con la llegada del empleado que ha superado el concurso de méritos, no excluye la obligatoriedad de explicar las razones por las cuales se establece la desvinculación, cuando son varios los que ocupan el mismo cargo a proveer, pues al no cumplir con ello se expide un acto arbitrario viciado de falta de motivación. Para finalizar menciona que en el expediente está probado que existía más de un cargo disponible de Profesional Universitario 219-14 a 1º de junio de 2011, sin que la entidad demandada haya explicado por qué razón nombró a la señora Gladys Patricia Gómez López en el cargo que ocupaba la demandante y no en uno de los cinco que quedaron vacantes luego de la provisión de los empleos ofertados en la convocatoria.

7. Trámite en segunda instanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel

Pág. No. 10 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1º de septiembre de 2014 (f. 201) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1º de septiembre de 2014 (f. 201) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 203), las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 204) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y añade que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre los interrogantes que fueron formulados en los alegatos de primera instancia, los cuales al ser contestados no dejan duda de los vicios de nulidad que afectan la decisión demandada. 7.2. La entidad demandada (f. 209) Alega que el acto administrativo de desvinculación de la demandante se presume legal en cuanto no infringió norma alguna en la medida en que la provisionalidad solo se admite mientras se efectúa el nombramiento en propiedad de quien ha superado el concurso de méritos, circunstancia que se cumplió en el sub lite. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional UniversitarioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331015-2011-00459-01

Actor: Mónica Julieta González Valcárcel Pág. No. 11 219-14 de la Secretaría Distrital de Integridad Social, estuvo debidamente motivado al justificar que el empleo fue provisto con el titular de derechos de

carrera administrativa y; (ii) si la entidad demandada incurrió en el vicio de falta de motivación del acto, por omitir la explicación de los criterios tenidos en cuenta para desvincular a la actora. 2.1. Sobre la provisión del empleo en carrera administrativa como motivación del acto que finaliza el nombramiento en provisionalidad Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la actora -1º de julio de 2011– era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha. La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que

La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación (art. 25), (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional” (numeral 5°, artículo 31). Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, estableció las causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2° dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. En efecto, en su tenor literal, la norma dispuso: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(…)” PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediant

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