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TA CUN - 110013331016201000345-02-(02-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331016201000345-02-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE

CARGO / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA / ACTOS DEMANDABLES EN EL PROCESO DE SUPRESION DE EMPLEOS – Eventos en los que el acto general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – Eventos en los que la comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional – Desarrollo jurisprudencial – Las reformas de planta de personal que impliquen supresión de cargos deben basarse en estudios técnicos – Para determinar que existe equivalencia de empleos la parte demandante está obligada a probar la equivalencia funcional – Aspectos que deben tenerse en cuenta para probar la equivalencia funcional – Sobre la falsa motivación y la desviación de poder – Revoca sentencia de primera instancia, se inhibe frente a uno de sus pretensiones y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1746 de 2006 El Consejo de Estado luego de hacer un recuento de las diferentes variables que se pueden presentar puntualizó los actos a demandar en los procesos de supresión así: “…resulta claro que en los casos de supresión de plantas de personal, el acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya

acto administrativo general e impersonal constituye el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presenten, en forma concurrente, dos circunstancias, a saber: a) Que con él se haya suprimido la totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que el ocupado por el empleado afectado y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. En ese caso, es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio y por lo tanto la demanda de nulidad debe dirigirse contra el mismo. “Contrario a lo anterior, la simple comunicación de la supresión de cargos constituye el acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional, cuando: a) El decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) La nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en ese caso se hace necesaria “la expedición del acto respectivo” que defina “cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de tal supresión”… Siguiendo las pautas generales que el Órgano Vértice de la Jurisdicción ha establecido, se concluye que cuando el acto general suprime la totalidad de empleos de una misma denominación (supresión total), éste resulta demandable en forma autónoma, mientras que, si los cargos subsisten en la nueva planta (supresión parcial), se deberían tener como demandables, el

empleos de una misma denominación (supresión total), éste resulta demandable en forma autónoma, mientras que, si los cargos subsisten en la nueva planta (supresión parcial), se deberían tener como demandables, el acto general en cuanto produjo efectos particulares y el acto particular que concretó la desvinculación. En el proceso de restructuración en el que se funda el caso de autos, la demandante laboraba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 (f….) y en la planta global anterior existía un total de treinta y cuatro (34) cargos (f…), mientras que en el Decreto 5018 de 2009 se establecieron sesenta y cuatro (64) (f….). Así pues, al haberse incrementado el número de los cargos, siguiendo las pautas generales que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado se debería tener comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 2 demandables, el acto general en cuanto produjo efectos particulares y los actos de incorporación. Así las cosas, los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la demandante fueron el Decreto 5018 de 2009 y la Resolución 0887 de 2009 a través de la cual se ordenó la incorporación a los cargos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13. Por ende, en principio éstos serían los actos que debieron ser demandados para obtener el logro de las pretensiones.

Especializado Código 2028 Grado 13. Por ende, en principio éstos serían los actos que debieron ser demandados para obtener el logro de las pretensiones. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo, si bien es cierto, el Director del Instituto expidió el acto de incorporación, éste no le fue notificado ni comunicado y mucho menos se le informó a la parte demandante que era el causantes de la desvinculación, razón por la cual no le es oponible; argumento que la Sala encuentra acertado. Sin embargo, atendiendo a dicha razón y precisamente con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es posible exigir su enjuiciamiento a la parte actora. Este criterio, resulta concordante con el sostenido por el Consejo de Estado en casos de similares contornos, en donde se determinó que la comunicación no constituye el acto demandable en un proceso de restructuración, en razón a que se encontró probado que al igual que aquí, existieron actos de reincorporación. Se dijo entonces:… Así las cosas, es claro que como el Oficio no fue el acto que decidió la situación particular de la actora, sino el instrumento a través del cual la Coordinadora del Grupo del Área de Talento Humano de la ESE Instituto Nacional de Cancerología comunicó a la demandante que el cargo que ocupaba había sido suprimido, no constituye el acto administrativo a demandar, pues se insiste, éste sólo informó lo decidido por el nominador del

ocupaba había sido suprimido, no constituye el acto administrativo a demandar, pues se insiste, éste sólo informó lo decidido por el nominador del Instituto. A diferencia de lo resuelto por el a quo , concluye la Sala que la citada comunicación no resulta enjuiciable pues no es creadora, modificadora y mucho menos extintora de derechos, de tal manera que siendo la Coordinadora del Grupo de Área de Talento Humano, la autoridad encargada de poner en conocimiento de la demandante la decisión de la supresión de su cargo efectuada mediante el Decreto 5018 de 2009, su actuación no puede catalogarse como acto administrativo, sino que contrario a ello, constituye una actuación de trámite en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, lo que impide que la jurisdicción pudiese efectuar un pronunciamiento de fondo y por ello no se le puede exigir a la parte actora que lo demande. En virtud de lo anterior, debe concluirse que a la parte actora solo podía exigírsele el enjuiciamiento del Decreto 5018 de 2009, por ser el único acto que conocía, sin importar que se tratara de un acto de carácter general, pues como lo ha decantado la jurisprudencia, este tipo de actos son susceptibles de ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto afectan en forma directa derechos particulares. Sobre tal

punto se pronunció el Consejo de Estado, así:.. De la inhibición para conocer de la exclusión del concursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 3 Según se planteó en el tema de apelación, la decisión inhibitoria también estuvo fundada en la falta de enjuiciamiento del acto que excluyó a la actora del concurso de méritos al que se presentó. La Sala considera que le asiste razón al a quo pues no es posible analizar en la presente acción tal pretensión, habida cuenta que no se demandaron los actos del concurso que negaron la participación de la actora. Ha de recordarse que la demanda es el marco que delimita la decisión del sentenciador y por contera, “…el juez no está facultado para estudiar preceptos diferentes de aquellos que se adujeron en la demanda, de no ser así, ha dicho la jurisprudencia “se violaría el derecho constitucional de defensa y contradicción que ampara a todo demandado, al resolver el conflicto con base en un punto de derecho que no fue invocado ni debatido…”... En suma, se impone mantener la decisión de inhibición en lo que tiene que ver con la exclusión de la demandante del concurso de méritos; y como se planteó en precedencia, revocar la decisión de primera instancia en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, para resolver los cargos de violación formulados en el escrito introductorio en contra del Decreto 5018 de 2009, como quiera que es el acto que definió la

resolver los cargos de violación formulados en el escrito introductorio en contra del Decreto 5018 de 2009, como quiera que es el acto que definió la situación jurídica de la demandante en lo que tiene que ver con la supresión del cargo que desempeñaba, dado que el acto de incorporación no le fue notificado ni comunicado a la parte actora y la comunicación no definió su situación jurídica particular. Según se evidenció al momento de resolver el tema de apelación, la Resolución 5018 de 2009 suprimió un total de treinta y cuatro (34) cargos de Profesional Especializado Código 2018 Grado 13 (f….) y previó la creación de sesenta y cuatro (64) cargos con la misma denominación (f. 90). Sin embargo, la sola lectura del cargo no permite señalar que se está frente a un empleo equivalente en razón a que el decreto no denota las funciones y requisitos generales de cada uno de los empleos. En efecto, ha de señalarse que las garantías establecidas para el personal de carrera, generan el derecho a la reincorporación en cargos equivalentes, esto es, en aquellos en los cuales, a pesar de haber variado la denominación, se mantienen las mismas funciones de aquellos que han desaparecido, posición que resulta coherente con la expuesta por la parte demandante. El concepto de empleo equivalente, se encuentra previsto en el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1746 de 2006, así: “Artículo 1. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan

“Artículo 1. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.” Frente al tema, la jurisprudencia ha señalado los puntos a probar en un proceso para acreditar la existencia de equivalencia en los cargos, así:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 4 Se colige de la normatividad y jurisprudencia referida que para determinar que existe una equivalencia de los empleos, la parte demandante está obligada a probar que existe equivalencia funcional, esto es, identidad de funciones entre los cargos, existencia de los mismos requisitos y una asignación básica igual o superior a la que se percibía en el cargo anterior; y que no basta con adjuntar copia del manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal, pues se requiere que el interesado efectúe una comparación funcional de requisitos entre el empleo suprimido y los creados en la nueva planta. Así entonces, puede decirse que no es posible incorporar a un empleado escalafonado en carrera administrativa para que desempeñe un cargo

comparación funcional de requisitos entre el empleo suprimido y los creados en la nueva planta. Así entonces, puede decirse que no es posible incorporar a un empleado escalafonado en carrera administrativa para que desempeñe un cargo inferior o con menor grado salarial, pues ello implicaría un desmejoramiento de sus condiciones laborales, situación que violaría además de la norma citada, los mandatos constitucionales contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 en la cual señaló: “Profesional Universitario 340 -10, cargo éste que, por su salario es inferior al que venía desempeñando (…) de esta premisa, además se evidencia que los puntos de menor afluencia quedaron a cargo de Profesionales en un grado inferior al 10, por lo que en ellos, tampoco, podría incorporarse al accionante so pena de vulnerar sus derechos laborales”. En virtud de lo anterior, correspondía entonces a la demandante demostrar cuál de los sesenta y cuatro (64) cargos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13, era equivalente al que ejercía antes del retiro. Sin embargo, ello no se logró, pues la parte accionante no indicó en cual de tales cargos podía incorporarse a la accionante, además que durante el trámite procesal tampoco probó cuál o cuáles eran los funcionarios que se encontraban en igualdad de condiciones que la actora, antes de la reestructuración y que posteriormente se reintegraron, de manera que se torna imposible un cotejo en cuanto a dicho proceso de incorporación, en tanto no se encuentran

igualdad de condiciones que la actora, antes de la reestructuración y que posteriormente se reintegraron, de manera que se torna imposible un cotejo en cuanto a dicho proceso de incorporación, en tanto no se encuentran acreditadas las calidades de los funcionarios que fueron incorporados en los sesenta y cuatro (64) cargos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13. Al respecto ha de señalarse que en estos casos, resulta indispensable que el juzgador cuente con los diferentes criterios y variables que tuvo en cuenta la Administración para la incorporación de los funcionarios a la nueva planta, toda vez que se están discutiendo los derechos, no solo del actor, sino de los demás servidores que ostentaban las mismas condiciones. Lo anterior por cuanto las incorporaciones que se efectúan en las plantas de personal se presumen legales y corresponde a quien las demanda demostrar que ellas no respetaron las normas a las cuales debían sujetarse, violando con ello el derecho que alega, en este caso el de preferencia. Si bien es cierto la parte accionante allegó copia del estudio técnico, no indicó cuál de los cargos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 era el equivalente y tampoco trajo al plenario copia de la hoja de vida de los funcionarios incorporados en tales empleos. En ese orden de ideas, como al plenario no se allegó elemento probatorio alguno que permita identificar las calidades y/o condiciones de quienesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 5 ingresaron a los nuevos cargos, no se puede concluir válidamente que la Administración debió incorporar a la demandante y no a los demás funcionarios señalados en el acto de incorporación. Resalta la Sala que tratándose de un aspecto subjetivo, como son los motivos e intenciones que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto, la decisión que adopte el Juez debe ser especialmente razonada, pues la desviación de poder comporta una causal de anulación de orden subjetivo, razón por la cual para encontrar acreditado el vicio, el fallador debe auscultar en el aspecto volitivo del servidor que expidió el acto. En ese orden de ideas, la prueba tendiente a demostrar la existencia de la causal, debe encaminarse a indagar las razones que tuvo la autoridad pública para adoptar la decisión, pues solo así se puede establecer si el fin perseguido fue o no distinto al determinado por la ley. No obstante, revisado el plenario observa la Sala que no se encuentra demostrado que la supresión del cargo se hubiere adoptado para perseguir laboralmente a la servidora o que se hubiere buscado algún otro fin distinto a los que ordena la ley, sino que por el contrario, a la actuación se allegaron suficientes elementos de prueba que demuestran que la decisión administrativa enjuiciada se fundó en un estudio técnico que la finalidad de la reforma era “… avanzar en la protección de la población, no solo desde la perspectiva de cobertura, sino en términos del mejoramiento del acceso y la prestación de los

enjuiciada se fundó en un estudio técnico que la finalidad de la reforma era “… avanzar en la protección de la población, no solo desde la perspectiva de cobertura, sino en términos del mejoramiento del acceso y la prestación de los servicios de salud, en condiciones de calidad y oportunidad, tanto para los asegurados, como aquellos que transitoriamente no tienen esa condición…” (f. … Vto. Cuaderno…), estableciendo como eje de calidad, “…la adecuada implementación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y el fomento al desarrollo del Talento Humano…” (f. … vto. Cuaderno…). La Sala considera que en el sub lite no se demostró que el acto acusado haya sido proferido con desviación del poder, dado que no es suficiente expresar que los actos enjuiciados tuvieron como propósito un fin diferente al mejoramiento del servicio, o que los motivos por los cuales fue adoptada la decisión fueron ocultos o desviados, o que se persiguieron laboralmente a los funcionarios, sino que, la parte demandante estaba en la obligación de aportar las pruebas que llevaran al Juez a la certeza incontrovertible que los motivos que tuvo la Administración para la expedición del acto, obedecieron a fines personales, a favor de terceros o que estuvieron influenciados por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga a observar a los funcionarios, lo cual no sucedió en el presente

caso. República de Colombia Tribunal Administrativo de CundinamarcaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 6 Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Merceditas Rojas Zamora Demandado : Nación – Ministerio de la Protección Social – ESE Instituto Nacional de Cancerología Expediente : 110013331016201000345-02

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 197-203) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 (f. 184-195) por el Juzgado Once Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la señora Merceditas Rojas Zamora , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Decreto 5018 de 28 de diciembre de 2009, expedido por el Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se modificó la planta de personal de la ESE Instituto Nacional de Cancerología y se suprime el cargo de Profesional Especializado 2028-.13 que desempeñaba la actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre a la

Social, mediante el cual se modificó la planta de personal de la ESE Instituto Nacional de Cancerología y se suprime el cargo de Profesional Especializado 2028-.13 que desempeñaba la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre a la demandante al cargo que venía ejerciendo o a uno equivalente en categoría y jerarquía y que se ordene el pago del salario, aumento salarial, vacaciones, primas y prestaciones causadas desde el cese de actividades hasta el reintegro efectivo, ordenando hacer las compensaciones a que haya lugar entre los derechos y/o acreencias que resulten a favor de la actora y la deducción respecto de los valores percibidos por concepto de indemnización.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 7

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante se vinculó al Instituto Nacional de Cancerología mediante concurso de méritos en el cargo de Bacterióloga Profesional Universitario 3020-04, iniciando labores desde

el 2 de agosto de 1993, siendo inscrita en carrera administrativa a través de Resolución No. 12256 de 5 de septiembre de 1994. Luego de hacer referencia a los distintos cargos desempeñados desde su ingreso al servicio, expresa que el Departamento Administrativo Nacional del Servicio Civil actualizó los grados correspondientes a los cargos del Instituto Nacional de Cancerología, incorporando a la accionante al cargo de Profesional Especializado 2028-13 . Agrega que siempre desempeñó sus funciones en la Sección Banco de Sangre.

Instituto Nacional de Cancerología, incorporando a la accionante al cargo de Profesional Especializado 2028-13 . Agrega que siempre desempeñó sus funciones en la Sección Banco de Sangre. Señala que mediante Decreto 5018 de 2009 se aprobó la restructuración de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Cancerología, el cual en su artículo 1º suprimió el cargo de Profesional Especializado 2028-13 y en su artículo 3º nuevamente lo creó. Relata que el 8 de enero de 2010, la actora fue notificada de la supresión de su cargo, con oficio de 31 de diciembre de 2009, suscrito por la Coordinadora de Grupo del Área de Gestión del Talento Humano. Agrega que la funcionaria, de forma verbal le manifestó a la accionante que no habían vacantes en el Instituto para optar por la incorporación en un cago igual o equivalente, “…situación que no sucedió con otros trabajadores que estaban en las mismas condiciones…” (f. 76), negándose el derecho al trabajo. Manifiesta que el 14 de enero de 2010, es decir, luego de suprimido el cargo de la actora, la Comisión Nacional del Servicio Civil, “…autorizó realizar 6 nombramientos provisionales para desempeñar el cargo de PROFESIONALES ESPECIALIZADOS CÓDIGO 2028-13 (sic)…” (f. 76) , los cuales se efectuaron a

través de Resolución No. 0266 de 4 de marzo de 2010.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 8 Afirma que el empleo que desempeñaba la accionante fue creado también mediante Resolución 0930, bajo la denominación de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10, Grupo Banco de Sangre, “…cuyo propósito principal y funciones propias del cargo son totalmente idénticas…” (f. 76) a las previstas en el cargo de Profesional Especializado 2028-13, “…es decir , se sustituye un cargo igual por otro igual, lesionando injustamente a la demandante…” (f. 76). Agrega que se vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral y sus derechos derivados de la carrera administrativa. Expone que el Instituto Nacional de Cancerología convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Profesional Universitario 2044-10 Banco de Sangre y que no obstante su situación, se presentó para participar en la citada convocatoria, siendo excluida del mismo el día 9 de febrero de 2010, “…con el argumento rechazada (se encuentra indemnizada)…” (f. 76), desconociendo lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 1227 de 2005 y los derechos

fundamentales de igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 90, 121, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 2 del Decreto 01 de 1989 y los Decretos 991 de 1974; 01 de 1984; 2400 de 1968; 1950 de 1973 y demás concordantes.

Afirma que la parte demandada infringió los preceptos y principios de la Constitución Política, faltando a su deber de proteger y garantizar el derecho al trabajo, que en conexidad con el mínimo vital son pilares de la protección especial que le atañe al Estado Social de Derecho. Agrega que en este caso la accionante se vinculó a través de concurso de méritos y por ello se encontraba inscrita en carrera administrativa. Agrega que el cargo fue suprimido e inmediatamente creado con las mismas funciones y que a pesar que se volvió a convocar a concurso de méritos para proveerlo, se excluyó a la accionante por haber sido indemnizada, desconociendo lo preceptuado en el ordenamiento jurídico y violando claramente el debido proceso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 9 Alega que la conducta administrativa enjuiciada está fundada en inexistentes razones jurídicas, pues se impusieron criterios subjetivos del Director del Instituto de la época, “…quien dadas sus influencias, logró tramitar y

inexistentes razones jurídicas, pues se impusieron criterios subjetivos del Director del Instituto de la época, “…quien dadas sus influencias, logró tramitar y obtener el Decreto aquí demandado, cuyo fin último fue suprimir cargos con funciones y categorías idénticas con los nuevos cargos creados, pero no para satisfacer las necesidades objetivas del servicio público…” (f. 78) . Agrega que las razones de hecho son ajenas a los fines señalados en los artículos 54 literales m) y n) y al artículo 115 de la Ley 489 de 1998. Expresa que la carrera administrativa está definida en la Ley 909 de 2004, como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Agrega que la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 2002 señaló que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado, pero que en este caso, tales prerrogativas fueron desconocidas, a pesar del buen desempeño de la accionante, “…que obtuvo siempre altas calificaciones y desatacada como trabajadora en varias ocasiones…” (f. 79). Sostiene que con la conducta administrativa asumida por la parte accionada se involucró a la demandante “…en un juego de manipulación de decisiones y conductas que menoscaban la integridad de la persona y que van contra

Sostiene que con la conducta administrativa asumida por la parte accionada se involucró a la demandante “…en un juego de manipulación de decisiones y conductas que menoscaban la integridad de la persona y que van contra derecho…” (f. 80), lesionando en forma antijurídica sus intereses. Manifiesta que los hechos que motivaron la expedición del acto demandado no son ciertos ni lícitos, pues en la parte considerativa del acto se dijo que la decisión estaba basada en la modificación de la planta de personal, circunstancia que está desvirtuada, en atención a que a pesar que se suprimió el empleo, fue creado nuevamente en el artículo 3º. Expresa que dicha situación evidencia que la finalidad no era modificar la planta de personal, sino perseguir laboralmente a la actora y desvincularla definitivamente.

4. Contestación de la DemandaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 10 La demanda fue presentada inicialmente contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y ESE Instituto Nacional de Cancerología. A través de providencia de 6 de diciembre de 2012 (f. 138 s.), el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió “…RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora MERCEDITAS ROJAS ZAMORA, contra el Ministerio de la Protección Social, por falta de

resolvió “…RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora MERCEDITAS ROJAS ZAMORA, contra el Ministerio de la Protección Social, por falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” (f. 140). El apoderado judicial de la ESE Instituto Nacional de Cancerología contestó la demanda en los siguientes términos (f. 157-169): Expresa que no se encuentra probado que hubiere acoso y maltrato hacia la demandante y que si ello fuese cierto, la accionante contaba con mecanismos que le permitían denunciar tales conductas, lo cual no se evidencia, pues no existe ningún procedimiento administrativo iniciado por tales situaciones. Aduce que la demandante siempre desempeñó funciones de profesional universitario y que no debió aceptar la designación que hiciere la Administración para desempeñar un cargo de Profesional Especializado, pues no contaba con los requisitos del cargo. Agrega que no es cierto que se hubiere actualizado los grados correspondientes al cargo de Profesional Universitario de la demandante, pues tales competencias son propias de la Ley. Aclara que lo que ocurrió fue que el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la actora en el registro público de empleo, de acuerdo con la solicitud efectuada por la Entidad, circunstancia que solamente tiene la virtud de

a la actora en el registro público de empleo, de acuerdo con la solicitud efectuada por la Entidad, circunstancia que solamente tiene la virtud de demostrar que siempre estuvo inscrita en carrera como Profesional Universitario. Afirma que la restructuración llevada a cabo por el Instituto Nacional de Cancerología fue el fruto de unos estudios técnicos, materializados en el Decreto 5018 de 2009, atendiendo a las políticas de modernización de la Administración. Aclara que el Ministerio no fue el que expidió el Decreto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201000345

Accionante: Merceditas Rojas Zamora

Pág. No. 11 Describe que en la nueva planta de personal pudieron quedar cargos

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